Estado de necesidad
2º.- Quien haya
cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un
peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre
que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare
daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trate de evitar;
b) Que el mal sea mayor que el que se cause para
evitarlo;
c) Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.
No puede
alegar estado de
necesidad, quien tenía
el deber legal
de afrontar el peligro o
sacrificarse.
Legítimo
ejercicio de un derecho
3º.- Quien ejecuta
un acto, ordenado
o permitido por
la ley, en
ejercicio legítimo del cargo
público que desempeña,
de la profesión
a que se
dedica, de la
autoridad que ejerce, o de la
ayuda que preste a la justicia.
Todos estos
efectos son predicables por igual de
todas las causas de
justificación que reconoce el ordenamiento jurídico. Del catálogo de eximentes
recogidas en el Código Penal, tienen
el carácter de
causas de justificación: la
legítima defensa, el
estado de necesidad, y el
legítimo ejercicio de un derecho que bien puede ser equiparado al caso fortuito,
al cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho y la obediencia debida. Junto a ellas se
considera también como causas de justificación el consentimiento en los casos en los que
la protección de un bien jurídico queda supeditado a la voluntad de su titular. En la doctrina se atribuye esta cualidad al derecho de
corrección (que no sería más que
un supuesto concreto
del ejercicio legítimo
de un derecho)
y el riesgo permitido
(especialmente como justificación en los delitos imprudentes) En todo caso, sin perjuicio de
pronunciarnos más adelante sobre cada una de ellas, parece claro que el catálogo de
causas de justificación
no puede ser
un catálogo cerrado,
por cuanto las causas
de justificación no
son un problema
específico del derecho penal,
sino un problema general
del ordenamiento jurídico. Cualquier acto
lícito, desde el
punto de vista del derecho
público o privado, puede serlo también para el derecho penal, y, a la inversa, cualquier
acto justificado de
derecho penal es también
un acto lícito
para las restantes ramas del
ordenamiento jurídico.
El concepto de
licitud o ilicitud, de jurídico o antijurídico, es, por lo tanto, un concepto general válido
para todo el ordenamiento jurídico. Lo único específico de cada rama del derecho son las
consecuencias que se atribuyen al acto jurídico o antijurídico. De aquí se desprende que
las fuentes de las causas
de justificación pueden tener
un origen en cualquier
rama del ordenamiento
jurídico que, por
medio de sus
disposiciones (ley, reglamento, derecho
consuetudinario, etc.), autorice
la realización de
un hecho penalmente típico.
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