martes, 4 de septiembre de 2012




Estado de necesidad

2º.- Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:  
a)  Realidad del mal que se trate de evitar;
b)  Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo;
c)  Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
No  puede  alegar  estado  de  necesidad,  quien  tenía  el  deber  legal  de  afrontar  el peligro o sacrificarse.

Legítimo ejercicio de un derecho
3º.- Quien  ejecuta  un  acto,  ordenado  o  permitido  por  la  ley,  en  ejercicio  legítimo  del cargo  público  que  desempeña,  de  la  profesión  a  que  se  dedica,  de  la  autoridad  que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.
Todos estos efectos  son  predicables por  igual de  todas  las  causas de  justificación que reconoce el ordenamiento  jurídico. Del catálogo  de eximentes  recogidas  en el Código Penal,  tienen  el  carácter  de  causas  de  justificación:  la  legítima  defensa,  el  estado  de necesidad, y el legítimo ejercicio de un derecho que bien puede ser equiparado al caso fortuito, al cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho y la obediencia debida.   Junto a ellas se considera también como causas de justificación el consentimiento en los casos en los que la protección de un bien jurídico queda supeditado a la voluntad de su titular. En  la doctrina  se atribuye esta cualidad al derecho de corrección  (que no sería  más  que  un  supuesto  concreto  del  ejercicio  legítimo  de  un  derecho)  y  el  riesgo permitido (especialmente como justificación en los delitos imprudentes) En todo caso,  sin perjuicio de pronunciarnos más adelante sobre cada una de ellas, parece claro que el catálogo  de  causas  de  justificación  no  puede  ser  un  catálogo  cerrado,  por  cuanto  las causas  de  justificación  no  son  un  problema  específico  del  derecho  penal,  sino  un problema  general  del  ordenamiento  jurídico. Cualquier  acto  lícito,  desde  el  punto  de vista del derecho público o privado, puede serlo también para el derecho penal, y, a la inversa,  cualquier  acto  justificado  de  derecho penal  es  también  un  acto  lícito  para  las restantes ramas del ordenamiento jurídico.

El concepto de licitud o ilicitud, de jurídico o antijurídico, es, por lo tanto, un concepto general válido para todo el ordenamiento jurídico. Lo único específico de cada rama del derecho son las consecuencias que se atribuyen al acto jurídico o antijurídico. De aquí se  desprende que  las  fuentes  de  las  causas  de  justificación pueden  tener  un  origen  en cualquier  rama  del  ordenamiento  jurídico  que,  por  medio  de  sus  disposiciones  (ley, reglamento,  derecho  consuetudinario,  etc.),  autorice  la  realización  de  un  hecho penalmente típico. 

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