viernes, 7 de septiembre de 2012


EL CAUSALISMO, CONDUCTA CONCEPTO JURIDICO PENAL

Lo  que  el  causalismo  en  su  versión  neokantiana  pretende,  en última instancia es, construir  un  concepto  jurídico  penal  de la conducta humana, que no coincide y que es independiente del concepto óntico-ontológico de la misma. Con lo expuesto queda suficientemente claro que este concepto jurídico penal destruye totalmente las características ónticas de la conducta.   Pocos  conceptos  jurídicos  de  la  actualidad  son más  descalabrantes  y  desconcertantes que esta idea de la acción humana: una conducta voluntaria sin finalidad, la finalidad a un  nivel  valorativo  aunada  a  un  conocimiento  actual  o  al  menos  efectivo  -como se pretende- de la antijuridicidad, es algo que resulta no sólo complicado, sino tortuoso.-    Conforme  a  este  concepto  jurídico  penal  un  homicida  se  comportaría  del  siguiente modo:  "quiero presionar el gatillo, hago esto porque quiero matar, se que matar está prohibido".

Esta  destrucción  de  la  realidad  sólo  puede  ser  sostenida  por  el  causalismo  afirmando que se trata de un concepto jurídico penal de conducta, diferente del óntico (aunque más que diferente, resulta contrapuesto a lo óntico).  Para  la  teoría  causal  la  conducta  es,  pues,  un  concepto  sui-  generis,  que  parte  de desconocer que si la ley regula conducta o pretende hacerlo, lo primero que debe hacer, respecto  de  la  conducta,  es  reconocerla,  lo  que  antepone  o  presupone  un  acto de conocimiento al acto de desvaloración.  Admitir que ese acto de conocimiento altera la estructura de la acción es pretender que el  conocimiento  crea  al  objeto,  con  lo  que  llegaríamos  a  un  idealismo  inexorable  y extremo.  Para nosotros la conducta preexiste a cualquier valoración jurídica de la misma y si la valoración jurídica recae sobre algo que no es conducta, no logrará regular conducta.   Cabe  consignar que  en  el  planteo  finalista  de Maurach,  este  autor,  pese  a  sostener  tal criterio, se niega a identificar los conceptos óntico y jurídico penal de acción.

Manifiesta Maurach que ambos no coinciden y que en el derecho penal se "amplía" el concepto óntico, sólo que lo que se hace ni puede hacer es reducirlo. ¿Qué es una "ampliación" y una "restricción" del concepto de acción?   A  nuestro  juicio,  cualquier  "ampliación"  del  concepto  llamará  acción  a  lo  que  no  es acción, y por ende, será un concepto jurídico penal, tan desnaturalizador como cualquier otro, y como con razón dice Córdoba Roda:   "Resultaría  gravemente  trastornada  la  autonomía  del  finalismo  frente  a  la  doctrina clásica".   Para ello se basa Maurach en el problema de la omisión, que si nosotros resolvemos por vía  del  aliud  agere  nos  evita  caer  nuevamente  en  un  tortuoso  e  inexistente  concepto jurídico- penal de la conducta humana. A este argumento, Córdoba Roda añade dos más: La existencia de delitos sin resultado y sin causalidad y de los delitos "calificados por el resultado", en que sólo habría nexo causal.
Estimamos  que  tanto  la  posición  de  Maurach,  pero  más  aún  la  del  autor  español, corresponden a una confusión de niveles a que ya hiciéramos alusión.   La  existencia  de  delitos  de  mera  actividad,  o  mejor  de  tipos  de  mera  actividad,  no implica que el dispositivo prohibitivo desconozca que la conducta ónticamente tiene un resultado y hay un nexo de causalidad: lo que sucede es que no le interesa a la ley, no le importa  para  nada  en  ciertos  casos  precisar  el  resultado  físico  para  individualizar  la conducta.  Que no lo tome la ley como elemento individualizador, en modo alguno implica que la ley haga que desaparezcan:  La  ley  no  puede  parar  el  sol,  y  el  legislador,  al  menos,  ha  sido  lo  suficientemente prudente como para no pretenderlo.  Insistimos,  a  este  respecto,  en  que  la  finalidad  no  se  monta  sobre  la  causalidad
(histórica) sino sobre su previsión.   En cuanto a los llamados "delitos calificados o cualificados por el resultado", negamos su  existencia  en  la  legislación  penal  guatemalteca,  en  que  tiene  plena  vigencia  el principio nullum crimen sine culpa en las dos instancias que lo integran: ningún delito sin culpa y ningún delito sin culpabilidad.    Conforme  a  esta  última  afirmación, que más  adelante  desarrollaremos,  concluimos  en que ése para nosotros no es problema.  De cualquier manera, creemos que aun en este caso, la crítica doctrinaria en el tema es infundada: En los delitos calificados por el resultado se pena una conducta final, condicionándola a un hecho físico que es ajeno a la finalidad y a la previsión de la causalidad.  De allí que  sea una  forma de  responsabilidad objetiva, por cierto que detestable, pero que de cualquier manera implica una construcción típica que no altera la esencia de la conducta que capta.
No debe confundirse conducta con conducta típica.   En rigor de verdad, el causalismo neokantiano o neoclásico, es más incoherente que el concepto "naturalista" de conducta, porque el segundo pretendía incorporar al derecho penal la acción humana tal como entendía que en realidad era, pero el primero deja de lado cualquier pretensión semejante, no por sostener una idea errada de la acción, sino porque no le interesa cómo es la acción.   El causalismo impide, por este medio, que la prohibición y la antijuridicidad se ocupen de una conducta.    Lo que nos interesa dogmáticamente es averiguar qué aspectos de la conducta es calificada de acción injusta, pero  cualquier  pretensión  de  sostener  un  concepto  jurídico  penal  de  conducta invierte el planteo: a partir de que el injusto quiere averiguar qué es la conducta.   En este aspecto se expresa Kaufmann con claridad meridiana:  "Tratamos de  averiguar  precisamente qué  elementos del delito pertenecen al injusto y cuáles no, cómo deben constituirse los tipos de injusto, y para ello no puede servirnos de  ayuda  el  concepto  jurídico  de  acción que  se  ha  obtenido  a partir  de  estos  tipos  de injusto que aún no conocemos. Pretender proceder de este modo seria como intentar salir de un pantano tirándonos de los propios cabellos".   Con la observación de los inconvenientes que acarrea, el causalismo tiene que admitirse, al  menos,  que  su  construcción  choca  frontalmente  con  los  requisitos  de  sencillez  y naturalidad de  la construcción jurídica, que  Jhering  incluía en  la  llamada       "ley de  la belleza jurídica".-
Si a ello le sumamos que: se  hace  menester  sostener  la  existencia  de  dos  dolos  (uno  "natural"  y  otro "desvalorado");  Que hay trozos de finalidad repartidos en el tipo y en la culpabilidad; Que nunca sabremos qué conducta típica realiza un inimputable;  Que la tentativa se rige por principios diferentes a los del delito consumado; Que en la omisión se juzga una "posibilidad" de conducta; Que hay que inventar un sucedáneo del conocimiento de la Antijuridicidad; Que la autoría se caracteriza por un "animus", etc.,   El  concepto  y  la  sistemática  en  él  fundada  no  sólo  salen  mal  parados  frente  a  los antiguos postulados de  Jhering,  sino  frente  a  los  del mismo Radbruch, que echara  los cimientos del concepto que criticamos.-

LA DIFUSION DEL CAUSALISMO.
Los carriles por los que hasta hace pocos años había circulado invariablemente la dogmática penal han sido exclusivamente causalistas.  Prescindiendo de los antecedentes que no tienen más valor que el histórico. La influencia de Beling se observa claramente en Soler, Núñez y Fontán Balestra. El  concepto  causal  -aunque  con  acentos  neokantianos  muy  claros-  también  fue sostenido por Jiménez de Asúa y vuelven a insistir en él Núñez, Argibay Molina, Terán Lomas, Creus y Marquardt. Analizar  los  argumentos  del  causalismo,  desde  el  punto  de  vista  doctrinario  y  de  los autores  de  obras  generales,  como  también  el  de  los  múltiples  articulistas  y monografistas,  no  tiene mayor caso, porque  son, en definitiva,  los mismos de  los que nos hemos ocupado al estudiar al causalismo en su cuna. Respecto  de  la  posición  de  Soler,  que,  como  sabemos,  inicia  la  dogmática Argentina propiamente dicha, su punto de vista respecto de la estructura dogmática del delito no resultaba del todo coherente con sus últimas opiniones filosóficas, en las que, partiendo del  pensamiento  de Hartmann,  no  podía menos  que  reconocer  que  toda  la  acción  es final, como tampoco, pasar por alto su carácter social y hasta llegar a la "naturaleza de las cosas".
Soler afirma que "en ciertos aspectos, lo que el derecho hace con el concepto de acción importa una efectiva desnaturalización ampliatoria de algo natural y neutro";  Lo  que  explica  dándole  al  legislador  un  poder  casi  ilimitado,  hijo  de  un  positivismo jurídico a ultranza.   "Y se comprende que sea así -dice- porque, en definitiva, la norma jurídica crea siempre una relación imputativa, creación en la cual dispone de un amplio margen de posibilidades, dependiente de apreciaciones valorativas propias e impuestas bajo la forma de exigencias".    Más clara no puede ser la afirmación de que para Soler el valor crea o altera el objeto desvalorado o valorado. Ello resulta lógico si se sostiene una posición idealista, pero Soler parece sostener por momentos  lo  contrario,  puesto  que  reconoce  que  hay  "estructuras  naturales",  pero paralelamente  afirma  "la  autonomía"  constitutiva  de  las  normas  jurídicas  frente  a  las estructuras naturales", lo que no puede calificarse de otra manera que como positivismo jurídico.   En la línea de Soler, Gramajo trata de demostrar que hay un concepto jurídico de acción propio de la teoría del delito.  Recientemente  se ha publicado una pequeña obra del desaparecido discípulo de Soler,  Marquardt, en la que claramente expresa que corresponde renunciar a la pretensión de un concepto "natural" de acción, pero, desde el claro punto del neo-kantismo afirma:   "Que  el  concepto  de  "acción",  "hecho"  o  "acto"  que  las  leyes  penales  vinculan  a  la amenaza de la sanción, importa ya una valoración, y pertenece al dominio del derecho, y tal vez en ciertos aspectos al dominio del derecho penal en particular".   Un  fenómeno  análogo  al  de  la  Argentina  en  cuanto  a  los  carriles  generales  de  la dogmática penal respecto del delito, por la generalización de las teorías causalistas hasta hace  pocos  años,  fue  el  que  tuvo  lugar  en  Latinoamérica,  España,  Italia,  los  países nórdicos y la Unión Soviética.  Su análisis detallado corresponde a una obra enciclopédica, por lo que renunciamos al mismo, dado que el causalismo asumió caracteres especiales en cada país.  La única variante original dentro del causalismo en los últimos años es la de Terán Lomas, quien sostiene:   Que  "la  acción  no  es  exteriorización  de  la  voluntad,  sino  manifestación  de  la  personalidad que trasciende al exterior".    Con  ello Terán Lomas  logra  introducir  en  el  concepto  de  acción  las  conductas  de  los inimputables  y,  al  mismo  tiempo,  afirmar  que  éstos  no  son  capaces  de  realizar conductas finales, para lo cual toma argumentos de Antolisei.  En  nuestro  concepto,  hay  una  contradicción  en  la  posición  de  Terán  Lomas, que no queda salvada con la exposición "in extenso" de su punto de vista, puesto que:  No creemos que pueda afirmarse que el inimputable carece de capacidad de proponerse y realizar fines, sin perjuicio de que como veremos más adelante, haya algunos sujetos que no tengan capacidad psíquica para ello.-

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