EL
CAUSALISMO, CONDUCTA CONCEPTO JURIDICO PENAL
Lo que
el causalismo en
su versión neokantiana
pretende, en última instancia es,
construir un concepto
jurídico penal de la conducta humana, que no coincide y que
es independiente del concepto óntico-ontológico de la misma. Con lo expuesto
queda suficientemente claro que este concepto jurídico penal destruye
totalmente las características ónticas de la conducta. Pocos
conceptos jurídicos de
la actualidad son más
descalabrantes y desconcertantes que esta idea de la acción
humana: una conducta voluntaria sin finalidad, la finalidad a un nivel
valorativo aunada a un conocimiento
actual o al
menos efectivo -como se pretende- de la antijuridicidad, es
algo que resulta no sólo complicado, sino tortuoso.- Conforme
a este concepto
jurídico penal un
homicida se comportaría
del siguiente modo: "quiero presionar el gatillo, hago esto
porque quiero matar, se que matar está prohibido".
Esta destrucción
de la realidad
sólo puede ser
sostenida por el
causalismo afirmando que se trata
de un concepto jurídico penal de conducta, diferente del óntico (aunque más que
diferente, resulta contrapuesto a lo óntico). Para
la teoría causal
la conducta es,
pues, un concepto
sui- generis, que
parte de desconocer que si la ley
regula conducta o pretende hacerlo, lo primero que debe hacer, respecto de
la conducta, es
reconocerla, lo que
antepone o presupone
un acto de conocimiento al acto
de desvaloración. Admitir que ese acto
de conocimiento altera la estructura de la acción es pretender que el conocimiento
crea al objeto,
con lo que
llegaríamos a un
idealismo inexorable y extremo.
Para nosotros la conducta preexiste a cualquier valoración jurídica de
la misma y si la valoración jurídica recae sobre algo que no es conducta, no
logrará regular conducta. Cabe consignar que
en el planteo
finalista de Maurach, este
autor, pese a
sostener tal criterio, se niega a
identificar los conceptos óntico y jurídico penal de acción.
Manifiesta
Maurach que ambos no coinciden y que en el derecho penal se "amplía"
el concepto óntico,
sólo que lo que se hace ni puede hacer es reducirlo. ¿Qué es una
"ampliación" y una "restricción" del concepto de acción? A
nuestro juicio, cualquier
"ampliación" del concepto
llamará acción a lo que
no es acción, y por ende, será un
concepto jurídico penal, tan desnaturalizador como cualquier otro, y como con
razón dice Córdoba Roda: "Resultaría gravemente
trastornada la autonomía
del finalismo frente
a la doctrina clásica". Para ello se basa Maurach en el problema de
la omisión, que si nosotros resolvemos por vía
del aliud agere
nos evita caer
nuevamente en un
tortuoso e inexistente
concepto jurídico- penal de la conducta humana. A este argumento,
Córdoba Roda añade dos más: La existencia de delitos sin resultado y sin
causalidad y de los delitos "calificados por el resultado", en que
sólo habría nexo causal.
Estimamos que
tanto la posición
de Maurach, pero
más aún la del autor
español, corresponden a
una confusión de niveles a que ya hiciéramos alusión. La
existencia de delitos
de mera actividad,
o mejor de
tipos de mera
actividad, no implica que el
dispositivo prohibitivo desconozca que la conducta ónticamente tiene un
resultado y hay un nexo de causalidad: lo que sucede es que no le interesa a la
ley, no le importa para nada
en ciertos casos
precisar el resultado
físico para individualizar la conducta. Que no lo tome la ley como elemento
individualizador, en modo alguno implica que la ley haga que desaparezcan: La
ley no puede
parar el sol,
y el legislador,
al menos, ha
sido lo suficientemente prudente como para no
pretenderlo. Insistimos, a
este respecto, en que la
finalidad no se
monta sobre la
causalidad
(histórica) sino
sobre su previsión. En cuanto a los
llamados "delitos calificados o cualificados por el resultado",
negamos su existencia en
la legislación penal
guatemalteca, en que
tiene plena vigencia
el principio nullum crimen sine culpa en las dos instancias que lo
integran: ningún delito sin culpa y ningún delito sin culpabilidad. Conforme
a esta última
afirmación, que más adelante desarrollaremos, concluimos
en que ése para nosotros no es problema.
De cualquier manera, creemos que aun en este caso, la crítica
doctrinaria en el tema es infundada: En los delitos calificados por el
resultado se pena una conducta final, condicionándola a un hecho físico
que es ajeno a la finalidad y a la previsión de la causalidad. De allí que
sea una forma de responsabilidad objetiva, por cierto que
detestable, pero que de cualquier manera implica una construcción típica que no
altera la esencia de la conducta que capta.
No debe
confundirse conducta con conducta típica. En rigor de verdad, el causalismo neokantiano
o neoclásico, es más incoherente que el concepto "naturalista" de
conducta, porque el segundo pretendía incorporar al derecho penal la acción
humana tal como entendía que en realidad era, pero el primero deja de lado
cualquier pretensión semejante, no por sostener una idea errada de la acción,
sino porque no le interesa cómo es la acción.
El causalismo impide, por este medio, que la prohibición y la
antijuridicidad se ocupen de una conducta.
Lo que nos interesa dogmáticamente es averiguar qué aspectos de la
conducta es calificada de acción injusta, pero
cualquier pretensión de
sostener un concepto
jurídico penal de
conducta invierte el planteo: a partir de que el injusto quiere
averiguar qué es la conducta. En este
aspecto se expresa Kaufmann con claridad meridiana: "Tratamos de averiguar
precisamente qué elementos del
delito pertenecen al injusto y cuáles no, cómo deben constituirse los tipos de
injusto, y para ello no puede servirnos de
ayuda el concepto
jurídico de acción que
se ha obtenido
a partir de estos
tipos de injusto que aún no
conocemos. Pretender proceder de este modo seria como intentar salir de un
pantano tirándonos de los propios cabellos". Con la observación de los inconvenientes que
acarrea, el causalismo tiene que admitirse, al
menos, que su
construcción choca frontalmente
con los requisitos
de sencillez y naturalidad de la construcción jurídica, que Jhering
incluía en la llamada
"ley de la belleza
jurídica".-
Si a ello le
sumamos que: se hace menester
sostener la existencia
de dos dolos
(uno "natural" y otro
"desvalorado"); Que hay trozos
de finalidad repartidos en el tipo y en la culpabilidad; Que nunca sabremos qué
conducta típica realiza un inimputable; Que la tentativa
se rige por principios diferentes a los del delito consumado; Que en la omisión
se juzga una "posibilidad" de conducta; Que hay que inventar un
sucedáneo del conocimiento de la Antijuridicidad; Que la autoría se caracteriza
por un "animus", etc., El concepto
y la sistemática
en él fundada
no sólo salen
mal parados frente
a los antiguos postulados de Jhering,
sino frente a los del mismo Radbruch, que echara los cimientos del concepto que criticamos.-
LA DIFUSION DEL CAUSALISMO.
Los carriles por
los que hasta hace pocos años había circulado invariablemente la dogmática
penal han sido exclusivamente causalistas.
Prescindiendo de los antecedentes que no tienen más valor que el
histórico. La influencia de Beling se observa claramente en Soler, Núñez y
Fontán Balestra. El concepto causal
-aunque con acentos
neokantianos muy claros- también
fue sostenido por Jiménez de Asúa y vuelven a insistir en él Núñez,
Argibay Molina, Terán Lomas, Creus y Marquardt. Analizar los
argumentos del causalismo,
desde el punto
de vista doctrinario
y de los autores
de obras generales,
como también el
de los múltiples
articulistas y monografistas, no
tiene mayor caso, porque son, en
definitiva, los mismos de los que nos hemos
ocupado al estudiar al causalismo en su cuna. Respecto de
la posición de
Soler, que, como sabemos, inicia
la dogmática Argentina
propiamente dicha, su punto de vista respecto de la estructura dogmática del
delito no resultaba del todo coherente con sus últimas opiniones filosóficas,
en las que, partiendo del
pensamiento de Hartmann, no podía
menos que reconocer
que toda la
acción es final, como tampoco,
pasar por alto su carácter social y hasta llegar a la "naturaleza de las
cosas".
Soler afirma que
"en ciertos aspectos, lo que el derecho hace con el concepto de acción importa una
efectiva desnaturalización ampliatoria de algo natural y neutro"; Lo
que explica dándole
al legislador un
poder casi ilimitado,
hijo de un
positivismo jurídico a ultranza.
"Y se comprende que sea así -dice- porque, en definitiva, la norma jurídica
crea siempre una relación imputativa, creación en la cual dispone de un amplio
margen de posibilidades, dependiente de apreciaciones valorativas propias e
impuestas bajo la forma de exigencias". Más clara no puede ser la afirmación de que
para Soler el valor crea o altera el objeto desvalorado o valorado. Ello
resulta lógico si se sostiene una posición idealista, pero Soler parece
sostener por momentos lo contrario,
puesto que reconoce
que hay "estructuras naturales", pero paralelamente afirma
"la autonomía" constitutiva
de las normas
jurídicas frente a las
estructuras naturales", lo que no puede calificarse de otra manera que
como positivismo jurídico. En la línea
de Soler, Gramajo trata de demostrar que hay un concepto jurídico de acción propio
de la teoría del delito. Recientemente se ha publicado una pequeña obra del
desaparecido discípulo de Soler, Marquardt,
en la que claramente expresa que corresponde renunciar a la pretensión de un
concepto "natural" de acción, pero, desde el claro punto del
neo-kantismo afirma: "Que el
concepto de "acción", "hecho" o
"acto" que las
leyes penales vinculan
a la amenaza de la sanción,
importa ya una valoración, y pertenece al dominio del derecho, y tal vez en
ciertos aspectos al dominio del derecho penal en particular". Un
fenómeno análogo al
de la Argentina
en cuanto a
los carriles generales
de la dogmática penal respecto
del delito, por la generalización de las teorías causalistas hasta hace pocos
años, fue el
que tuvo lugar
en Latinoamérica, España,
Italia, los países nórdicos y la Unión Soviética. Su análisis
detallado corresponde a una obra enciclopédica, por lo que renunciamos al mismo, dado que
el causalismo asumió caracteres especiales en cada país. La única variante original dentro del
causalismo en los últimos años es la de Terán Lomas, quien sostiene: Que
"la acción no
es exteriorización de
la voluntad, sino
manifestación de la personalidad
que trasciende al exterior". Con
ello Terán Lomas logra introducir
en el concepto
de acción las
conductas de los inimputables y,
al mismo tiempo,
afirmar que éstos
no son capaces
de realizar conductas finales,
para lo cual toma argumentos de Antolisei.
En nuestro concepto,
hay una contradicción
en la posición
de Terán Lomas, que no queda salvada con la exposición
"in extenso" de su punto de vista, puesto que: No creemos que pueda afirmarse que el
inimputable carece de capacidad de proponerse y realizar fines, sin perjuicio
de que como veremos más adelante, haya algunos sujetos que no tengan capacidad
psíquica para ello.-
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