EL ESTADO DE NECESIDAD:
La regulación
del estado de
necesidad en la
doctrina ha sufrido
una progresiva
ampliación, que
lo ha llevado
de ser una
causa de justificación muy estrecha
a una eximente muy amplia,
que acoge en
su seno tanto
el estado de
necesidad justificante como el
estado de necesidad disculpante.
Nuestro Código Penal lo tiene incluido como una eximente de
responsabilidad penal dentro de las causas de justificación y dice: "Quien
haya cometido un hecho obligado por la
necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por él
voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en
proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio
ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes: a) Realidad del mal que se
trate de evitar; b) Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo; c)
Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. No puede alegar estado de necesidad, quien tenía
el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse." Art. 24 numeral 2º.
CP. Nuestro Código
Penal, rotula el
título como “Causas
que eximen de
responsabilidad penal”, e inicia
el capítulo uno con las causas de
inimputabilidad, para luego
describir en el capítulo dos las causas
de justificación. Por lo
tanto, me referiré a
éstas últimas como otro
grupo de eximentes
de responsabilidad penal.
Pues bien, la
doctrina considera que en la eximente referida en éste documento, es
regulado por los tratadistas conocedores del tema, conjuntamente como en el que
el estado de necesidad bien puede ser considerado como una causa de justificación así como una
causa de exculpación.
El primero,
(causa de justificación) se daría cuando
el estado de necesidad surge de la
colisión de dos
bienes jurídicos de distinto valor; El
segundo, (causa de
exculpación) cuando los
bienes jurídicos en
conflicto son del mismo valor. Mientras que en el primero la ley
aprueba el sacrificio del bien de menor valor, en el segundo,
se dice, la
ley no puede
inclinarse por ninguno
de los dos
bienes jurídicos tutelados en
conflicto, pues son de
igual valor, pero
por razones preventivas
(falta de necesidad de pena),
disculpa a quien actúa en dicha situación.
Sin embargo, este planteamiento exclusivamente cuantitativo del estado de necesidad, (viéndolo como eximente
o como disculpante) que responde al principio de ponderación de intereses,
conduciría a soluciones injustas y no exentas de objeciones por parte de los
críticos, como la
de considerar justificados
hechos tales como
intervenir quirúrgicamente,
en contra de
su voluntad, a
un paciente para
mejorar su salud
o, incluso, salvar su
vida, o extirpar
el riñón sin
su consentimiento a
una persona para trasplantarlo a otra persona, que con el
trasplante salva su vida, o el quitar un paraguas a
un obrero
para evitar que la lluvia
dañe el valioso
traje del "funcionario público
que pretende atravesar la calle cuando están cayendo un torrencial
aguacero". -
Tomemos en
cuenta que no es solo cuestión de ponderación de intereses en juego lo que
aquí se
está discutiendo, lo
demuestra también el
hecho de que
en la norma
penal el requisito segundo del estado de necesidad no alude a una
comparación de los bienes en conflicto, sino entre los males causados y
evitados cuando dice “que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo”.
Por otra
parte, no siempre
es comparable la
entidad de los
bienes ni de los
males en conflicto; piénsese por
ejemplo, en el aborto por razones éticas, que conste que nuestra legislación no
lo permite, aunque tenga contemplado el terapéutico mediante el cual se
podría autorizar su
realización con el
consentimiento de otro
galeno, pero ello
no significa que abarque
al ético. Por
lo que, a
mi entender es
prohibitivo ejecutar en Guatemala
el llamado “aborto
por razones éticas”,
que otras legislaciones
describe como posibles de eximirse de
responsabilidad penal. Pues bien, éste
tipo de aborto, el que
consiste en aquél
realizado en el
embarazo existente por
virtud de una
previa violación sexual, o en el aborto por razones eugenésicas (para
evitar una prole tarada o deforme, el que
sí puede englobarse con el terapéutico) que, en los
ordenamientos en que se admiten expresamente, constituyen claras causas
de justificación, sin que por ello se piense necesariamente en el menor valor
de la vida del feto. Por eso, aunque el
principio de ponderación de intereses informa, sin duda la regulación del
estado de necesidad, no se le debe dar a dicho principio una importancia
exclusiva.
Presupuesto. Decisiva
debe ser, ante todo, la situación de necesidad que da origen a la
eximente, tanto
en su vertiente
como causa de
justificación, como en
la de causa
de exculpación, si la
existiera, ya sea
completa o incompleta. La norma
habla de la que
"obligado por la necesidad", pero no define en qué consiste
esta. Tanto la doctrina como la
jurisprudencia lo conciben como
una situación de conflicto entre dos
bienes jurídicos, en
la que la
salvación de uno
de ellos exime de responsabilidad criminal, el que se
sacrifique el otro bien jurídico tutelado.
Ello supone que el bien jurídico que se trata de salvar esté en
inminente peligro de ser destruido. Este peligro ha de ser real y objetivo, no
pudiendo ser meramente supuesto, con más o menos fundamento, por el que trata
de evitarlo.-
El estado de
necesidad putativo, como la legítima defensa putativa, solo puede dar lugar a
una causa de exculpación, en caso de error invencible. Sin embargo, la jurisprudencia en algunas oportunidades
la admite como en la legítima defensa
putativa, que los casos de peligro putativo puedan dar lugar a la apreciación
de la eximente, sin matizar si se trata de una causa de justificación o la
simple exculpación. Lógicamente, el
estado de necesidad
solo puede ser
considerado como causa
de justificación en la
medida en que
se den realmente
los presupuestos objetivos (existencia real del peligro inminente) y los subjetivos
("obligado") El error
sobre los presupuestos objetivos
deben ser tratado conforme a las reglas generales. Es preciso, además, que la
realización del mal o la
infracción del deber, que el
sujeto realiza para evitar un mal a sí mismo o a un tercero, sea el único camino posible para conseguir la meta salvadora. La
comisión del tipo
de injusto de
un delito, que
la lesión de
un bien jurídico
o la infracción de un deber
jurídico que se realiza, ha de ser, por tanto, necesaria, es decir, la
evitación del mal que
amenaza al bien
jurídico solo puede
ser conseguida realizando otro mal.
Igualmente la necesidad
debe también ser
valorada de un
modo objetivo, aunque lógicamente
teniendo en cuenta la situación
concreta en la que se encuentra el sujeto y las circunstancias y medios de que
dispone. Una vez que se den estos
requisitos, es indiferente que el peligro que se trata de evitar amenace a bienes jurídicos
propios o ajenos
("se extiende al
que causare daño
en el patrimonio ajeno" dice
la ley Art. 24 numeral 2º. CP). Hay que tomar en cuenta que se encuentra sobre
entendido el patrimonio
propio aunque no
lo refiera expresamente
la norma.
En el segundo
caso se habla "de salvarse o de salvar a otros de un peligro", es
decir, el
de prestar un
auxilio necesario. En dichos puntos del Estado de Necesidad, lo que podría
entenderse como una confirmación de la tesis de que el estado de necesidad es
siempre una causa de justificación.-
Requisitos. Como
ya lo he descrito en todo el documento que antecede, los
requisitos
que, junto al
presupuesto antes indicado, deben darse vienen señalados en el artículo 24
del Código
Penal, y son: a) Realidad del mal que se
trate de evitar; b) Que el mal sea
mayor que el que
se cause para evitarlo; c) Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial
para impedirlo. Existe un último
totalmente separado de los tres anteriores,
pues pretende
que sea el que abarque
a todos: No puede
alegar estado de
necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o
sacrificarse.-
Doctrinariamente y
en la redacción
de otras legislaciones
más modernas, ya
no se observa entre las condiciones necesarias para que se dé el
Estado de Necesidad que se exija la
"realidad del mal que se trata de evitar". Lo considero muy
oportuno, pues se presta a una mayor
subjetividad. Creo que el juzgador
podría verse en un conflicto de análisis al momento en que se le discuta este
punto.-
"Que el mal
sea mayor que el que se cause para evitarlo”;
Está descrito en el numeral 2º. Del Art. 24 CP. En otras palabras
podríamos decir que se trata que el mal causado no sea mayor que el que se
pretende evitar. De acuerdo con la redacción
legal de este requisito, el estado de necesidad puede darse
tanto en caso de conflicto entre bienes
desiguales (daños para salvar la vida)
como entre bienes iguales (matar a otro
para salvar la propia vida) Al primero se le atribuyen efectos justificantes;
al segundo meramente exculpantes. Ello
obliga a una comparación entre los
males: el que amenaza y el que se realiza. Pero no siempre, como ya se ha
dicho, es posible esa comparación, dada
la naturaleza heterogénea de los
males en cuestión. Quien falsifica
una receta
para obtener un
calmante y aliviar
sus fuertes dolores
de cabeza, o
quien conduce, sin estar legalmente autorizado por las autoridades, un
vehículo de motor para llevar un herido a un hospital, realiza males
(falsificación, conducción ilegal) que nada tiene que ver con el que amenaza.
De ahí que la comparación sea difícil y, mucho más precisar su importancia
valorativa. La única salida es
entender con cierta amplitud este requisito y no interpretarlo a la luz de una
rígida ponderación de bienes jurídicos tutelados.
En el estado de
Necesidad Exculpante, que no es nuestro caso, esta comparación de males en
juego ha de ser aún más amplia. En todo
caso, más que una comparación, se trata, a veces, de establecer una "relación de
adecuación": el estado
de necesidad tendría
efecto justificante si el
hecho realizado a su amparo era el medio adecuado para evitar el peligro
(recuérdese lo dicho respecto a la necesidad del mal realizado) En caso de error serán
aplicables las reglas generales.-
El Código
Penal tiene anotado
separadamente de las
tres condiciones necesarias
para que concurra el Estado de necesidad, el siguiente:
"No puede
alegarse estado de necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro
o
sacrificarse". En otras palabras,
que el necesitado
no tenga, por
su oficio o
cargo, obligación de afrontar el sacrificio.-
Las funciones
específicas que tienen las personas encargadas de determinados oficios o
profesiones, les
impone la obligación
de arrastrar un
cierto grado de
peligro en el desempeño de su trabajo o profesión,
superior al normal de cualquier sujeto. El bombero, el policía o el soldado no
pueden excusarse, dentro de ciertos
límites, del cumplimiento de sus deberes inherentes a su profesión:
apagar un incendio, detener a un
delincuente,
hacer la guardia nocturna, ir a la guerra, etc.
Esta idea, basada en el rol
social e inspirada en el
principio de exigibilidad, es la que
preside este requisito, que, en cierto modo, impone la obligación de sacrificio
cuando el cargo u oficio así lo impongan.
Así, el funcionario
depositario de caudales
públicos no puede
disponer de estos
para reparar su vivienda
o mejorar su
situación económica, por
más que esta
sea extremadamente difícil.
Sin embargo, tales
exigencias no deben
entenderse en un
sentido tan estricto
que se niegue ya,
por el hecho
de desempeñar determinadas
profesiones, la posibilidad
de invocar el estado de necesidad. Los límites de la exigencia de
sacrificio deben coincidir con los
límites legales o sociales del
ejercicio de su profesión. Más allá de ellos no se puede exigir a nadie un
comportamiento heroico o virtuoso.
Un ejemplo
podría ser lo que permite el Código de Comercio, en cuanto a que se podría
considerar que
en caso de
grave peligro para
una nave, el
que se arroje
la carga que transporta al mar, aunque el transporte y
cuidado de la carga sea la obligación principal de sus tripulantes. Los límites objetivos de exigencias son, por
tanto, diferentes no solo según la profesión, sino también según las
circunstancias. La doctrina encuentra la
necesidad de que concurra entre las condiciones para que se dé el estado de
necesidad la siguiente: Que la
situación de necesidad no haya
sido provocada intencionalmente
por el sujeto, (peligro no
causado por él
voluntariamente, dice la
norma penal Art.
24 numeral segundo) En principio, la provocación de una
situación de necesidad impide que el que la provocó pueda después ampararse en
ella. En este sentido, vale aquí lo
dicho respecto a la provocación en la legítima defensa. Sin embargo, son
precisas aquí algunas matizaciones ulteriores. En el estado de necesidad solo
la provocación intencionada del mismo impide su apreciación. No basta, por
tanto, que haya cometido intencionalmente el hecho (por ejemplo, un incendio)
que dio lugar a la situación de necesidad, sino que es preciso que sea la
situación de necesidad misma la que se haya provocado intencionalmente. Ello hace que, prácticamente, la exclusión
de la apreciación del estado de necesidad por falta de este requisito, sea casi
imposible, salvo raras hipótesis. Así, por ejemplo, puede invocar el estado de
necesidad el automovilista que, conduciendo a velocidad excesiva, crea una
situación extrema en la que tiene que elegir entre chocar frontalmente con un
camión o atropellar a un ciclista. La
jurisprudencia internacional intenta evitar esta conclusión negando la
apreciación del estado de necesidad
en los delitos
imprudentes y considerando
que la provocación intencionada del
riesgo es ya
provocación intencionada de
la situación de
necesidad, recuérdese que se está hablando de la falta del deber
objetivo de cuidado.
Pero ninguno de
estos argumentos es convincente. Por
ello, es conveniente que, se acepte junto a la palabra
"intencionadamente" la de "o imprudentemente". El requisito de la no-provocación
intencionada se refiere al que actúa, bien sea el propio afectado o
un tercero ("auxiliador necesario") En
este último caso,
el auxiliador necesario actúa
justificadamente si lesiona un bien jurídico para salvar, por ejemplo, la vida de
un tercero, sin
saber que este
ha provocado intencionalmente la
situación de necesidad.-
La tendencia predominante de los últimos Códigos de Latinoamérica es la de no hacer
distinción en
los requisitos entre
legítima defensa propia,
ajena o en la defensa de pariente, planteamiento que ya se daba en los
códigos anteriores. Pero hay unas legislaciones como el de cuba que admite la
legítima defensa de bienes sociales o estatales, que el nuestro no lo describe.
Con respecto al estado de necesidad,
tanto la doctrina moderna como las legislaciones de Latinoamérica se
declaran en favor de la tesis diferenciadora en materia de Estado de Necesidad,
esto es, que hay que distinguir el Estado de necesidad justificante, referido
al conflicto entre bienes desiguales,
y el Estado
de Necesidad exculpante,
con relación a bienes iguales los que ya fueron descritos
con anterioridad. Sin embargo, hay
opiniones encontradas que se manifiestan su punto de vista en favor de las
tesis unificadoras, ya sea considerando todos los casos como
un problema de antijuricidad, o bien, por el contrario, de culpabilidad.
Es así
como algunos autores
llegan a la
conclusión que el estado de necesidad es siempre un problema
de antijuricidad. En cambio,
hay quienes afirman que
al respecto debe
existir una unificación
en la culpabilidad, es
decir, nunca es
causa de justificación. Lamentablemente nuestra legislación a la fecha describe dicho
“Estado de necesidad” dentro del capítulo referido a las causas de
justificación, que no es lo más correcto.
En todo caso la
tendencia última es la de adoptar la posición de la tesis diferenciadores;
una excepción
a ello, es
el Código Penal
de Colombia, que
mantiene la tradición legislativa y doctrinal del país en
esta materia.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario