Teorías que surgen de la teoría causal de la
acción
Hemos expuesto
hasta aquí nuestro punto de vista realista.
Nos resta referirnos con mayor detalle a los demás es decir, a las
distintas teorías que surgen de la posición idealista, cuya versión tradicional
es la teoría causal de la acción, sostenida primero desde fundamento
positivista y luego no kantiano. Una fórmula
que se pretendió
transaccional entre ambas, fue
la teoría social
de la acción, que por carecer de
sustancia propia dio lugar a diversas sistemáticas del delito (ya con la
finalidad del tipo, ya ajena al mismo). De
ella nos ocuparemos también, y
cerraremos nuestra exposición con las
teorías más contemporáneas que, retomando viejos argumentos, pretenden
desplazar a la acción de su
posición fundamentadora de
carácter genérico del
delito, para reemplazarla
por la acción que realiza el tipo, con los caracteres que el mismo le
impone, es decir, con la acción entendida como creación típica, aunque ubicando
al dolo en el injusto.-
ALGUNOS
DE LOS PROBLEMAS QUE ESTA TEORIA PLANTEA.
Si continuamos
con nuestro ejemplo, podemos suponer que A no ha actuado amparado por ninguna
causa de justificación y que, además es imputable (psíquicamente capaz de culpabilidad) Puede suceder así que cuando lleguemos a la
culpabilidad, que es donde los causalista ubican a
la finalidad que
arbitrariamente arrancaron a
la conducta para
dejar a ésta convertida en un mero acontecer causal,
nos hallemos con que "A" estaba practicando tiro y no tenía más
finalidad que dar en un blanco, habiendo realizado esta conducta con violación
de un deber de cuidado. Por lo que hoy es titulada su conducta como la que ha faltado
al deber objetivo de cuidado. Comprobamos entonces que no es un homicidio
doloso sino un homicidio culposo. ¿Qué
habremos hecho? Pues, simplemente que,
para demostrar si se trata de una conducta típica fue menester remontarse hasta
el nivel de la culpabilidad y descender luego hasta el de la tipicidad; Con lo que nos hemos colocado la camisa sobre
el abrigo y nos hemos quitado luego el abrigo para cubrir la camisa.-
Los casualistas
pueden huir prestamente de esta objeción, y así lo hacen, afirmando que no
existe un tipo de homicidio culposo, sino
un tipo de homicidio con dos formas de culpabilidad:
dolosa y culposa. Lo artificioso
de la construcción
se pone en claro
cuando nos hallamos
frente a tipos que
en sí llevan
la particular dirección
negativa de la
voluntad como criterio delimitador: Así, el abuso deshonesto, en que no debe
existir la finalidad de llegar al acceso carnal, porque de ser así se
convertiría en una tentativa de violación.
Al respecto, al
día de hoy, los delitos descritos en el título III del libro dos del Código
Penal, se han denominado como, aquellos que atentan contra la libertad e
indemnidad sexual de las personas. Se denomina el capítulo I del título III del
libro II del Código Penal como el capítulo I
que desarrolla la violencia sexual.
Art. 173 Violación.
Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal
o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos,
por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a
introducírselos a si misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce
años.
Siempre se
comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de
edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando
no medie violencia física o psicológica.
La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder
por la comisión de otros delitos. De igual forma
se adiciona el artículo 173 bis. El cual queda así: Agresión sexual. Quien con
violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a
otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de
violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Siempre se comete este delito cuando la
víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona
con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o
psicológica.
La pena se
impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de
otros delitos.
Artículo 174
Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los
artículos anteriores se aumentará en dos terceras partes en los siete casos que
describe el artículo indicado.
Ahora bien,
existe la conducta de tocamientos. Pero para saber si son típicos éstos, o bien
el abuso de una persona cuando pasa su mano en las zonas erógenas del sexo
opuesto, habrá que acudir al aspecto
subjetivo, consistente en el fin perseguido que ellos pretenden que se
encuentra en la culpabilidad. En el indicado tipo penal hay que admitir
forzosamente que el dolo se encuentra en el tipo, porque de lo contrario habrá
de caerse en la contradicción causalista:
Subir hasta la
culpabilidad y allí
averiguar si hay Agresión
sexual, si existió una tentativa de
violación o lo que se dio fue un examen clínico por parte de un ginecólogo ante el
que la mujer busca para
obtener su salud física. Busca establecer si efectivamente se encuentra en su
lugar la T de cobre que le ha implantado el médico desde hace ya algunos años
atrás. La exploración genital es imposible que la pueda practicar sin la
necesidad de tener que tocar a la paciente. Además en el caso del
ginecólogo, éste sería autor
de un injusto inculpable, lo que es verdaderamente inadmisible, porque a dicho ginecólogo no se le deja de reprochar su conducta, sino que
ésta es directamente conforme a derecho y para nada la individualiza el tipo
penal.
El causalismo
pretende salir del paso con los "elementos subjetivos del tipo
penal", que son elementos subjetivos
distintos del dolo
(en lo que
estamos de acuerdo)
y que permanecen en el tipo, en
tanto que el dolo va a la culpabilidad. A veces, se maneja tan defectuosamente esta
teoría que se queda en la tipicidad lo que debe ir a la culpabilidad (como el
estado de emoción violenta, por ejemplo, que algunos autores la consideraron
elemento del tipo) Además la presencia
de elementos subjetivos en el tipo requiere que el dolo, situado por ellos en
la culpabilidad, abarque el conocimiento de estos elementos subjetivos, o sea,
el conocimiento de estas intenciones. Lo
anterior es posible, claro está, pero se llama a la reflexión de los juristas.
Exigir que haya "reflexión" en todos los delitos con elementos
subjetivos del tipo legal, no tiene sentido. Esto termina por obligar al
causalismo a afirmar que el dolo no abarca toda la tipicidad, sino sólo la
objetiva.-
Por otra parte,
el causalismo lleva a la necesidad de considerar a la imputabilidad en la base de la
teoría del delito, con lo cual se daría la mano con la sistemática que va de lo subjetivo a lo
objetivo y que es su antípoda sistemática el hegelianismo. En
efecto, al inimputable
autor de un
homicidio, no se
le podrá declarar
autor inimputable de un homicidio doloso o culposo, porque si es incapaz
de culpabilidad, no podrá ser capaz de dolo o de culpa. Para ello se encuentran dos soluciones: O considerar que
dolo, culpa y reprochabilidad son compartimientos estancos dentro de la culpabilidad,
con lo cual
su heterogeneidad es
palmaria, o apelar
al famoso dolo "natural", que
implica reconocer que
hay un dolo
típico, del que
se echa mano sólo cuando las dificultades sistemáticas del
causalismo lo requieren.
El causalismo no
puede superar estos escollos, ni tampoco el caso de la tentativa, que en su sistemática
no encuentra solución satisfactoria. A
la objeción puesta con motivo de los elementos subjetivos del tipo legal, los
causalistas responden que éstos no forman parte del dolo y por ende pueden
permanecer en la tipicidad, pero en la tentativa es inadmisible que la voluntad
realizadora de un tipo penal sea un elemento subjetivo distinto del dolo.
Menudo elemento
subjetivo es el fin de matar a un hombre ¿Qué queda para el dolo de homicidio?
Que el dolo se comporte en la tentativa como un elemento subjetivo, no puede
significar que lo sea.-
Para distinguir
entre autor y partícipe, el causalismo, dado que funda toda autoría en la causación del
resultado, no tiene otra solución coherente que considerar que el partícipe es también
un autor (concepción
"extensiva" de autoría),
sólo que eventualmente
se distinguiría del autor "estricto sensu" en función de un
elemento de "ánimo" (el "ánimus autoris", esto es,
"querer para sí el resultado") De estos y otros artificios juegos malabares
del causalismo como de las objeciones que le formulamos a su general
sistemática, nos iremos ocupando con mayor detalle en cada una de las partes
pertinentes.-
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