lunes, 1 de octubre de 2012


TESTIGO    ESTRELLA    DEL    PROCESO DENTRO DEL CRITERIO

Por otro lado, el Estado necesitaba aprovecharse de aquellos que tienen información que incrimine al responsable directo de la acción criminal. Y para ello debe ofrecerles algo a cambio, de lo contrario no cooperarán con la justicia. Los jueces necesitan certeza de que están condenando a una persona efectivamente responsable de la acción criminal. La misma es posible conseguirla si quien informa a la autoridad, ha estado dentro del grupo criminal. Pero su participación en la acción delictiva ha sido la de cómplice, o encubridor, pero no la de sujeto activo del crimen.  Por eso se ha establecido que el criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro. Durante el trámite del proceso, aquellas personas no podrán ser sometidas a persecución penal respecto de los hechos de que presten declaración, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar la Responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del Ministerio Público, lo que se establecerá en la efectiva investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente. La declaración se recibirá con observancia de los requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar la forma adecuada de presentación ante el juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera instancia que controla la investigación, con carácter urgente y conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que junto al fiscal deberá trasladarse al lugar donde la persona se encuentra para realizar la diligencia.  El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 del artículo 25 del CPP no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado público con motivo o ejercicio de su cargo. Esta es la excepción a la regla, ya que por el impacto social que provoca el acto del funcionario público no es oportuno privilegiarlo con algún tipo de trato benigno ante tribunales.

El numeral 6 del artículo 25 del CCP comentado tiene importante relación con lo establecido en la Ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal Decreto 70-96 del Congreso de la República. Diario de C. A. del 27 de septiembre 1996.

El servicio de protección tiene como objetivo esencial proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio Público, así como a testigos, peritos, consultores querellantes adhesivos y otras personas, que estén expuestos a riesgos por su intervención en procesos penales. También dará cobertura a periodistas que lo necesiten por encontrarse en riesgo, debido al cumplimiento de su función informativa.  El Servicio de protección comprenderá: a) Protección del beneficiario, con personal de seguridad; b) Cambio de lugar de residencia del beneficiario, pudiendo incluir los gastos de vivienda, transporte y subsistencia; c) La protección, con personal de seguridad, de la residencia y/o lugar de trabajo del beneficiario; d) Cambio de identidad del beneficiario; e) Aquellos otros beneficios que el Consejo Directivo considere convenientes.
Cuando el beneficiario deba comparecer ante cualquier autoridad competente, el Director de la Oficina de Protección deberá prestar la colaboración necesaria para que se presente en la respectiva actuación o causa, sin perjuicio de su integridad según las circunstancias, la autoridad que realiza la investigación podrá trasladarse al lugar donde aquel se encuentre para la práctica de la diligencia respectiva.
Con respecto a la prohibición de otorgar el criterio a funcionario o empleado público, cometido con motivo o en el ejercicio de su cargo, Hay que hacer el análisis de los delitos cometidos por funcionarios o por empleados públicos 10. Se trata del funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares. Que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código Penal, Y del funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios. Se pueden mencionar como los de Cohecho, el de peculado y malversación; el de las negociaciones ilícitas; La prevaricación; de la denegación y retardo en la administración de justicia; el quebrantamiento de condena y evasión de presos.
Se establece que para aplicar el criterio de oportunidad, en los casos descritos en el Art. 25 a excepción del numeral 6, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios generales del Derecho o la equidad, siempre que no violen garantías constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.  Art. 25 Bis. Primer Párrafo, del Código Procesal Penal con el título Requisitos


En caso de no existir una persona agraviada o afectada directamente, el Ministerio Público o quien haga sus veces podrá solicitar al juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño social mediante la prestación de servicios sociales a la comunidad en la actividad que el tribunal designe en períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones que el tribunal le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas cometerá el delito de desobediencia.   Art. 25 Bis. Segundo Párrafo. Del Código Procesal Penal.

Aquí hay que hacer referencia de lo que la norma penal dice al respecto de la desobediencia. Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de a cinco mil a cincuenta mil quetzales.  Art. 414 del Código Penal. Con el Título Desobediencia.
Es de hacer notar que si no se pague la multa ésta se convierte en prisión. Recuérdese que la insolvencia en el pago de la multa se traduce en el pago mediante cumplimiento de días de arresto del insolvente. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de 100 quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del que esta obligado a pagar.
La multa de Q. 5,000.00 anotada por la desobediencia, que es la misma, si se acuerda que se pague a razón de Q. 100.00 por día, se esta hablando de 50 días en prisión si no se cancela. Pero si se impone la multa en Q.50,000.00 a razón igualmente a Q.100.00 por cada día dejado de pagar. Se habla de una prisión de 500 días, es decir 17 meses.  Aquí se habla de año y medio en prisión por una desobediencia. Como se puede apreciar, el incumplimiento a la ordenanza del juez se puede convertir en prisión, al incumplir el pago de la multa impuesta.  El juez, simultáneamente después de aceptar el petitorio del fiscal, en cuanto a otorgar   el criterio, debe ordenar simultáneamente la aplicación de las reglas o abstenciones que impone al imputado, con el objeto de obligarlo a un cambio de conducta en pro del bienestar social. Art. 50 del Código Penal. Con el título. Conmutación de las penas privativas de libertad.

Entre ellas se encuentran las siguientes: 16  1) Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;  2) La prohibición de visitar determinados lugares o personas;  3) Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; 4) Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez; 5) Realizar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;  6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario; 7) Prohibición de portación de arma de fuego; 8) Prohibición de salir del país; 9) Prohibición de conducir vehículos automotores; y,  10) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.
La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal, salvo que se prueba durante este lapso que hubo fraude, error, dolo, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de haberse conocido no hubieren permitido la aplicación del criterio de oportunidad.   Como se puede apreciar, con lo que indica este último párrafo, lo que se consigue es el archivo del proceso, por el espacio de un año. Y a su final, si no amerita mayor trabajo, pues el individuo ha cumplido con los compromisos adquiridos, el caso queda totalmente extinguido, por lo que éste queda liberado de la persecución criminal, sin necesidad de declaratoria judicial.

Con anterioridad al sistema acusatorio, lo que se daba en los procesos era un auto de revocatoria provisionalmente, pero siempre quedaba abierto el expediente hasta tanto no se consiguiera la resolución que declarara la revocatoria definitiva del proceso. Pero hoy, es automática la liberación. Es decir, caduca la acción del Estado en forma inmediata, con el transcurso de un año sin que haya motivo para reabrir el proceso. Si no se amerita su apertura de nuevo, el caso esta cerrado para todo tipo de intención de persecución 




viernes, 28 de septiembre de 2012





LOS    CRITERIOS


En el primer libro, capítulo dos, sección primera del Código Penal, se encuentra la descripción de la persecución penal. Se inicia en la sección primera con la acción a partir del artículo 24, la cual es ejercida de acuerdo a la clasificación descrita:  Pública; Pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal; Privada. Y es en este espacio del código donde encontramos la descripción de los criterios, empezando con el de oportunidad ( Art. 25 CPP)  Cuando el Ministerio Público considera que el interés público o la seguridad ciudadana no están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal.-
La discrecionalidad de calificar la conducta prohibida se encuentra en el agente Fiscal encargado de la persecución penal. Efectuado el análisis a la calificación delictiva debe propiciarse el consentimiento de la víctima del delito, lo cual da la pauta para la obtención de la autorización judicial. Prácticamente el Estado decide en un caso determinado no seguir con el proceso criminal. No es meritorio criminalizar la conducta del individuo, ya que el Estado debe propiciar la conciliación y no el enfrentamiento social.-

Se está hablando de la gran mayoría de conflictos sociales. Los ciudadanos se han inclinado en buscar la acción del estado en el campo criminal para resolver sus controversias, lo cual ha obligado a las autoridades de gobierno a efectuar grandes inversiones en obras de infraestructura y contratación de personal para atender todo aquello que para la ciudadanía es acto criminal. Pero si las propias autoridades estatales caen en el falso concepto de que todo deberá ser resuelto en los tribunales penales, es de lógica que tendrá tantos distractores que lo alejarán de una realidad social, en el que el crimen organizado será el que llegue a desarrollarse con mayor fuerza.    Es por ello que con la existencia de los criterios, tiene la oportunidad el órgano persecutor del Estado a buscar la descongestión de la oficina de gobierno, para actuar con mayor efectividad en todos aquellos casos en los que se requiere toda su atención y concentración.

Siendo el Ministerio público el llamado a hacer la reflexión en cada caso, para establecer la ubicación que cada uno de ellos deberá de tener en la administración de justicia, se le esta dando la importancia al problema social existente. Todos los casos que llegan al ente acusador son de importancia. No atender uno de ellos es menospreciar la problemática social. Se deja a un lado la razón de su actuación dentro del Estado, que es servir al ciudadano víctima de conducta impropia de alguna persona.
En cuanto al interés social en el caso, es determinante establecer el parecer de la víctima o agraviado del caso. Esta deberá estar consciente de que la seguridad ciudadana no se encuentran gravemente afectada o amenazada, por  lo que su consentimiento es vital para pensar en la aplicación de algún criterio al caso y así darle fin a éste.

Los parámetros para la determinación del calificativo del ilícito a estudiar por el agente fiscal el cual merece la aplicación de algún criterio, consiste primariamente en establecer si se trata de delitos no sancionados con pena de prisión. El código Penal describe conductas impropias sancionadas solamente con una multa. Son los siguientes: la doble representación; portación ilegal de armas; Responsabilidad de conductores; abandono de cargo; agresión; anticipación de funciones públicas; apología del delito; aprehensión ilegal; asistencia a casas de juego; auto imputación; celebración ilegal de matrimonio; competencia desleal; defraudación en consumos; desobediencia a autoridad; desprestigio comercial; entrega indebida de arma; entrega indebida de un menor; estafa de fluidos; estafa de fluidos al consumidor; expendición de moneda falsa; expendio irregular de medicamentos; expendio irregular de medicamentos en forma culposo; falsedad en certificado; hurto de fluidos; hurto de uso; hurto impropio; incumplimiento de pago; infracción de privilegio; inobservancia de formalidades en matrimonios; inobservancia de plazos para nuevo matrimonio por la viuda; intercepción o reproducción de comunicaciones; loterías y rifas ilícitas; malversación; malversación con daño; nombramientos ilegales; omisión de auxilio; omisión de denuncia; propagación de enfermedad en plantas o animales; propagación de enfermedad en plantas o animales culposa; revelación de secretos; desvío o supresión de correspondencia; uso indebido de uniformes e insignias; uso público de nombre supuesto; violación de correspondencia y papeles privados; violación de sellos y violación de sellos por funcionario público. Se incluía el proxenetismo y la rufianería, pero estos fueron reformados con el Decreto 9-2009, que desarrolla la Ley contra la violencia sexual; explotación y la trata de personas. Ya en la reforma si contempla prisión. Las reformas indicadas incluyen los delitos descritos desde el Art. 191 al 198 del Código Penal. Y hoy todos estos tipos ya son sancionados con cárcel para el sindicado. A todas las conductas impropias descritas, el Código Penal no le tiene asignada prisión. A las mismas se les puede aplicar un criterio.

Otro aspecto que deberá establecerse es si se trata de delitos perseguibles por instancia particular. En estos es factible la aplicación del Criterio. Pero ello no significa que solamente en éstos casos se aplica. Puede el Agente fiscal hacer su aplicación aún cuando los casos no sean perseguibles a instancia particular.
Y es aplicable el criterio en casos de delito de acción pública cuando la pena máxima del mismo no supere los 5 años. La excepción está en que los tipos penales no se encuentren descritos en la ley contra la narcoactividad. La razón ha de ser por el impacto social que provoca dicha actividad delictiva, principalmente cuando los efectos colaterales están encaminados a la destrucción de la juventud más vulnerable. Otro punto a tener presente para el estudio del caso es que la responsabilidad del sindicado en el caso o su contribución a la perpetración del delito sea mínima. Pensemos en aquellos casos en que se califica la participación en la acción delictiva como cómplice o encubridor. En estos casos es aplicable el criterio. Pero si se tratare del autor intelectual o bien el autor material o quien ejecuta la acción criminal, no es posible su aplicación.  

Otro aspecto a tomar en cuenta y que permite la reflexión en cuanto a la aplicación es cuando se esta dando la pena natural. Para entender la misma tomo el caso de un accidente de tránsito reciente sucedido en el Boulevard de San Cristóbal, en el cual una persona adulta, conduciendo su vehículo a excesiva velocidad y bajo efectos de bebidas alcohólicas provocó un accidente en el cual, a consecuencia del impacto, el hijo de 17 años salió disparado por el parabrisas del vehículo, quien falleció instantáneamente después del impacto. Las lesiones se presentaban en la cabeza del menor. Aquí se da el ejemplo de la pena natural. Encarcelar al padre por su irresponsabilidad al conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas ya no tiene sentido. El vivirá toda su vida con el cargo en la conciencia de ser el responsable de la muerte de su propio hijo. No hay mayor pena que pueda imponérsele. La norma establece que es aplicable el criterio en aquellas situaciones cuando el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada.

miércoles, 26 de septiembre de 2012




APELACIÓN   ESPECIAL


La otra circunstancia por la cual se puede acudir a la alzada, es por vía de la apelación especial, la misma se puede plantear contra la Sentencia que ha dictado el tribunal de sentencia. Se puede plantear contra la resolución o la sentencia del tribunal de sentencia o de ejecución.   Además de los recursos expresados se encuentra la queja, la cual es procedente cuando, habiendo interpuesto una apelación, y el juez o tribunal que lo ha recibido lo deniega, procediendo el mismo. Se puede acudir ante el tribunal de alzada a manifestar lo sucedido quien ordenará se le informe o se le remita el expediente para decidir si procede o no.   Podría mencionarse el AMPARO, LA EXHIBICION PERSONA Y LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO  Pero aquí nos estaríamos saliendo totalmente del tema que nos ocupa. Dicho tema creo oportuno debe de desarrollarse por aparte y con mayor prontitud.

Como se puede apreciar, hay oportunidad en cada etapa del proceso, hasta antes de que se declare abierta la audiencia de juicio oral, para poder plantear un criterio.  Pero si el asunto es demasiado, podría pensarse en la posibilidad de resolver el juicio mediante el juicio abreviado. La idea es resolver el problema de alguna forma más civilizada que el propio proceso penal, que es la forma más agresiva que la civilización ha identificado para resolver sus conflictos, aunque sea la forma más violenta de hacerlo.

Sin embargo se ha querido informar por este medio sobre las distintas  actividades que se pueden realizar en cada una de las etapas procesales. Se pretende hacer más efectiva la labor del profesional dentro del proceso oral y público. Para muchos, los cambios que se han dado, los a obligado a tomar distintas actitudes, ya que, cuando se les niega la recepción de documentos para ser incorporados al expediente llegan a descubrir que todo se ha oralizado, a muchos esto los incomoda, pero deberá tenerse presente que es para bien del sistema, ya que lo que se busca es una constante aceleración procesal.




ETAPA   DE   IMPUGNACIONES

Realizada la audiencia de juicio oral, el tribunal se retira a deliberar en sesión secreta y cita a los sujetos procesales a una determinada hora para que se impongan del veredicto al que han llegado.   Cuando la audiencia de juicio lo realiza un juez unipersonal de algún tribunal de Sentencia, se limita a informar a las partes del receso decidido y cita a los sujetos procesales a estar presente más tarde, ese mismo día para llegar a saber de la sentencia a dictar.
Cuando el tribunal colegiado sale de la sala de juicios e impone a la concurrencia de la hora en que dará el veredicto, informa que tomará la decisión en sesión secreta, a la que únicamente tendrá acceso la secretaria del tribunal. Luego ya a la hora acordada, regresa a la sala a informar sobre el veredicto a que han llegado los miembros del tribunal. Aquí se está ante la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente. Pueda que el tribunal difiera su decisión, dando a conocer en ésta oportunidad únicamente la parte resolutiva de la Sentencia, informando la fecha en que podrán los sujetos procesales recoger copia escrita de la sentencia en un futuro. La ley establece que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tome necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte resolutiva y el tribunal designará un juez relator que imponga a la audiencia, sintéticamente de los fundamentos que motivaron la decisión. La lectura de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. Como se trata de un plazo, no cuentan los días inhábiles o festivos, solo los días hábiles.
A partir de la entrega, es que se cuenta el plazo de 10 días para efectos de las impugnaciones a presentar contra dicha sentencia.    Con la misma se inicia la etapa de impugnaciones. Pero debe tenerse presente que las resoluciones judiciales son susceptible de impugnación por diferentes motivos. No solo la Sentencia tiene derecho a la alzada. La ley procesal en el sistema acusatorio tiene restringida la alzada, pero ello no quiere decir que solo la sentencia se pueda impugnar por las partes. Hay otras resoluciones merecedoras tanto de un análisis propio de la segunda instancia, quien es la que conoce la alzada.

Durante la audiencia de juicio, es factible que se llegue a plantear la reposición a efecto de que el mismo tribunal que ha dictado la resolución analice su actuación y determine si ha sido lo más correcto, porque pueda ser que comprenda que se ha equivocado y ante la reposición proceda a cambiar lo resuelto.  De igual forma se tiene derecho al planteamiento de una apelación genérica, la cual es posible únicamente en aquellos casos que expresamente se determinan en la ley. Con la apelación se pretende que un tribunal superior analice lo actuado y determine si la acción del tribunal es lo más correcto o hay necesidad de cambiar la resolución.
Recuérdese que la resolución impugnada le ha puesto fin a la acción, o a la persecución, y la segunda instancia determina si esta está en lo más correcto o hay necesidad de cambiarlo.  En caso no sea así, la Sala puede decidir al respecto y corregir el error. Aquí se habla de que se le esta enmendando la plana al juez inferior.  Igualmente se habla de una apelación ante el fallo del tribunal de primera instancia en los procedimientos abreviados. Si alguna de las partes tiene un agravio ante el fallo, y puede hacerlo valor, le queda el recurso de apelación contra el mismo, siempre y cuando tenga los argumentos valederos para hacerlo valer.

APLICACIÓN    DE   UN     CRITERIO      YA    EN   EL     TRIBUNAL    DE SENTENCIA



Es posible la aplicación de un criterio, hasta antes del inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público. Lo cual ocurre, cuando el tribunal declara abierta la audiencia contra el imputado.

Si el imputado, ofrece pagarle a la víctima, el monto que reclama por los daños producidos, o lo garantiza con sus bienes. O bien, saca el dinero que tiene entre la bolsa para pagarle una cantidad de dinero considerable que permita reembolsarle el daño causado, no tiene cado que se de inicio a la audiencia de juicio contra dicha persona.  Lo que pide el imputado es que se dé por terminado el juicio, pero ya no por sentencia, sino por la aplicación de algún criterio a su favor. El imputado lo que desea es pedirle al querellante y al fiscal que ya no continúe con la acusación en su contra.

El juez me pregunta: ¿como aprecio el asunto? Mi respuesta fue que el Tribunal de Sentencia puede aplicar un criterio. La ley procesal afirma que lo puede hacer hasta antes del inicio del juicio. Y califico que éste da inicia, después de la verificación y constatación de la presencia de los sujetos procesales. Y es cuando el tribunal declara abierta la audiencia de juicio. Es en éste instante cuando se abre la audiencia de juicio.

Por tanto es factible aplicar un criterio.  El no hacerlo es complicarle la existencia a todo el sistema. Las personas quieren justicia pronta y cumplida y si en ese momento se ofrece resarcir el daño, hay que aceptarlo, pues se resuelve el problema. Una actitud adversa al ofrecimiento de pago es contraproducente. El estado tiene muchas cosas más importantes que atender y enfrascarse en que la defensa debió analizar antes su postura y valorar lo que podía perder. Considero que es un revanchismo el no querer aceptar el ofrecimiento. Se busca solucionarlo, quizá a última hora, pero de todas formas, el problema será resuelto. La respuesta del juzgador fue que pensaba en forma diferente. Consideraba que ya era muy tarde para pretender arreglar el problema. Creo que no es así, pero bueno, hay que tener un criterio muy amplio para entender las cosas de otra forma.   Aconsejo a los juzgadores a que eviten al máximo el mantener viva una confrontación entre particulares. Se busca que se solucionen los problemas sociales, no que se compliquen más éstos.-

RECEPCION     DE      LA     PRUEBA

A partir de éste instante se inicia el ingreso y declaración de testigos, peritos o expertos que han sido invitados a la audiencia para que colaboren con la realización de la justicia. Luego se procede a incorporar los documentos que se han ofrecido como medios de prueba, indicando que éstos ya fueron aceptados por el contralor y es el momento de recibirlos y tenerlos como prueba al momento de ser dictada la sentencia.  Se pregunta a los sujetos procesales si hay medios de prueba nuevos que ofrecer. En caso no sea así, se continua con el debate. Se deja en el uso de la palabra al fiscal para la presentación de sus conclusiones, y para el mismo objetivo, al querellante y luego a la defensa. Las partes civiles limitarán su exposición a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, el actor civil deberá concluir, fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su caso, el importe de la indemnización. Sin embargo podrá dejar la estimación del importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de la sentencia.
Solo el MP y la Defensa podrán replicar. Si el MP no hace uso de la Réplica, la Defensa no podrá hacer uso de ella.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.
Si estuviere presente el agraviado que denunció el hecho, se le concederá la palabra, si desea exponer. Por último, el presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la palabra, y cerrara el debate.

Establece la ley, que el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El residente verificará la presencia del MP, del acusado y su defensor, de la víctima o agraviado y de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte del debate. El presidente del tribunal o el juez unipersonal del mismo declara abierto el debate. Advierte al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder y la atención que debe prestar en la audiencia. Inmediatamente concederá la palabra en su orden, a la parte acusadora, que es el MP y a la defensa para que presenten sus alegatos de apertura. Se está hablando de una tesis y de la antítesis que se sostendrán durante toda la audiencia de juicio.

Seguidamente se pasa a la etapa de los incidentes y se les pregunta a los sujetos procesales si tienen alguno que plantear. Todos pueden ser tratados en un solo acto y resueltos, ya sea en forma inmediata o bien se puede decidir resolverlos a su final del juicio.
Después de la apertura del debas o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación.
Podrá interrogarlo el MP, el Querellante, el defensor y las partes civiles, en ese orden.   La ley establece que de igual forma, podrán interrogarlo los miembros del tribunal si lo consideran conveniente.   Considero que debe tenerse presente que el juez no puede situarse en una posición de parcialización dentro de una audiencia de juicio. Desde el instante en que el juez interroga, muestra un grado de interés en lo que ha sucedido y eso lo podría conducir a ser señalado de parcialización en su papel de juzgar. El juez debe cuidarse mucho de evitar que se le señale de estar interesado en el resultado del juicio. Si pregunta al imputado está haciendo un papel de fiscal, quien indaga en la persona sindicada para saber si dice o no la verdad de los hechos. 

El juez no debe investigar, no debe interrogar al imputado, debe abstenerse de hacer indagaciones de lo que sucedió. Son los sujetos procesales los responsables de efectuar el interrogatorio y la averiguación de lo que sucedió. El juez solo juzga y ejecuta lo que ha juzgado. Pero no investiga, cuando lo hace, pierde la investidura de imparcialidad y se posesiona entre las partes del proceso.  


AUDIENCIA   DE   JUICIO   ORAL   Y   PÚBLICO


Después del ofrecimiento de prueba, ante el juez contralor, los sujetos procesales quedaron informados del tribunal o juez de éste que presidiría la audiencia de juicio, del día, lugar y hora de inicio de la misma. Todos quedaron debidamente notificados a su final y con la obligación de presentar al tribunal de sentencia los documentos originales que se ofrecieron y fueron aceptados como prueba documental, así como todos los objetos del delito que obran en poder del Fiscal o él sabe donde se encuentran éstos. El expediente regresa al Centro de Gestión Penal para la preparación de éste que será llevado ante el tribunal de sentencia. Tómese nota que llega al Tribunal de Sentencia solo aquellos documentos que la ley permite que se remitan. El resto del expediente será llevado ante el juez de ejecución en su debida oportunidad.  Los sujetos procesales están obligados a informar por intermedio del Centro de Gestión Penal que continúan dentro del proceso, por lo que señalan el lugar donde pueden ser notificados, e informar de los números telefónicos y correo electrónico a donde se les puede comunicar cualquier cambio al respecto de la audiencia de juicio.

El día de inicio de la audiencia de juicio, el Tribunal o juez de éste que presidirá la misma hace su ingreso a la Sala designada, a la hora exacta ya señalada. Verifica la presencia de todos los sujetos procesales, así como de testigos, peritos, expertos que participarán en la audiencia de juicio.  Es en ésta oportunidad cuando los sujetos procesales podrían pedir que el caso sea resuelto con la aplicación de un procedimiento abreviado.  Creo que éste es posible aplicarse hasta antes de que sea declarada abierta la audiencia de juicio oral y público.

La ley establece que el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El presidente verificará la presencia del MP, del acusado y su defensor, de la víctima o agraviado y de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte del debate. El presidente del tribunal o el juez unipersonal del mismo declara abierto el debate. Advierte al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder y la atención que debe prestar en la audiencia. Inmediatamente concederá la palabra en su orden, a la parte acusadora, que es el MP y a la defensa para que presenten sus alegatos de apertura. Se está hablando de la presentación de una tesis del MP y de la antitésis  de la Defensa. Serán los argumentos sobre los cuales se desarrollará toda la audiencia de juicio. Y son las partes las obligadas a sostenerlas durante todo el juicio. 

Seguidamente se pasa a la etapa de los incidentes y se les pregunta a los sujetos procesales si tienen alguno que plantear. Todos pueden ser tratados en un solo acto y resueltos, ya sea en forma inmediata o bien se puede decidir resolverlos a su final del juicio, ya en sentencia.
Después de la apertura del debas o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación.  Podrá interrogarlo el MP, el Querellante, el defensor y las partes civiles, en ese orden.
La ley establece que de igual forma, podrán interrogarlo los miembros del tribunal si lo consideran conveniente.
Considero que debe tenerse presente que el juez no puede situarse en una posición de parcialización dentro de una audiencia de juicio. Desde el instante en que el juez interroga, muestra un grado de interés en lo que ha sucedido y eso lo podría conducir a ser señalado de parcialización en su rol de juzgar. El juez debe cuidarse mucho y evitar ser señalado de estar interesado en el resultado del juicio. Si pregunta al imputado está haciendo un papel de fiscal, quien indaga en la persona sindicada para saber si dice o no la verdad de los hechos. 

El juez no debe investigar, no debe interrogar al imputado, debe abstenerse de hacer indagaciones de lo que sucedió. Son los sujetos procesales los responsables de efectuar el interrogatorio y la averiguación de lo que ha pasado.  El juez solo juzga y ejecuta lo que ha juzgado. Pero no investiga, cuando lo hace, pierde la investidura de imparcialidad y se posesiona entre las partes acusadoras del proceso.  


martes, 25 de septiembre de 2012





AUDIENCIA    DE    OFRECIMIENTO     DE    PRUEBA


Como se recordará, en la audiencia pasada, cuando se supo qué Juez o tribunal de Sentencia realizaría la audiencia de Juicio, se notificó a los sujetos procesales que se señalaba la audiencia dentro de tres días para el ofrecimiento de prueba. Y todos quedaron debidamente notificados a partir de dicho instante.

El día de la audiencia las partes deberán llegar debidamente preparadas para el ofrecimiento de prueba. Se recomienda que se presenten con la lista de testigos y peritos, indicando el nombre y documento de identificación personal, y se señale los hechos sobre los cuales serán examinados en el debate.
En caso se ofrezca otros medios de prueba, se identificarán adecuadamente, indicando la forma de diligenciamiento y el hecho o circunstancia que se pretende probar con ellos.

Ya en la audiencia de ofrecimiento de prueba, se le concederá la palabra a la defesa y demás sujetos procesales para que se manifiesten al respecto.  De igual forma se procederá para el ofrecimiento de prueba de los otros sujetos procesales. El juez resolverá inmediatamente y admitirá la prueba pertinente y rechazará la que fuere abundante, innecesaria, impertinente o ilegal.

En esa misma audiencia el juez dicta el auto que admite o rechaza la prueba, previa coordinación con el juez o tribunal de sentencia, el juez contralor señala el día y hora de inicio de la audiencia de juicio, misma que debe realizarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, citando a todos los intervinientes con las prevenciones respectivas.

Todos los sujetos procesales quedan debidamente notificados al concluir la audiencia. El juez contralor remite las actuaciones al Centro de Gestión Penal quien se encarga de remitir las mismas y las que correspondan, así como la documentación y los objetos que obren en el juzgado, a la sede del tribunal de sentencia, para que proceda a darle el inicio al juicio penal. Los acusados son puestos a disposición del juez  sentenciador. 


TRÁMITE DE LA EXCUSA O DE LA RECUSACIÓN


Hipotéticamente hablando vamos a suponer que el juez contralor acepta la acusación formal y solicitud de apertura juicio planteada por el Ministerio Público contra el Imputado. Afirmando que la acepta sin hacerle ninguna modificación por tanto, informa a la concurrencia que designa al juez Francisco Morales, vocal primero del juzgado octavo de Sentencia, como la persona que presidirá la audiencia de juicio por realizarse. De igual forma indica, a todos los sujetos procesales que, señala la audiencia dentro de tres días, partiendo del día de hoy, en que se realiza la audiencia de la etapa intermedia. En la audiencia que se señala se debe ofrecer la prueba. Todas las partes quedan debidamente notificados a partir de éste instante y se da por concluída la presente audiencia. Las partes pueden retirarse del recinto. El audio podrá ser adquirido en el Centro de Cómputo de la torre de tribunales en el lugar respectivo donde éste se entrega en CD, para cada uno de los sujetos procesales.

Es a partir de dicha resolución que las partes tienen la oportunidad de poder plantear la recusación contra el juez que realizará la audiencia de juicio, o el referido Juez puede plantear la excusa a la causa. Esto únicamente cuando realmente no se esté de acuerdo con la persona que presidirá la audiencia de juicio oral y público.

La norma establece que las partes a las que se les haya dado participación dentro del proceso penal, tienen 5 días para el planteamiento de la recusación, o bien, el juez tiene ese mismo plazo para excusarse de la causa. Independientemente de la audiencia señalada para el ofrecimiento de prueba. En caso se haga valer el derecho a la excusa o recusación y se efectúa dentro del plazo de los cinco días, el juez señala la audiencia dentro de los tres días siguientes al del día en que se plantea la solicitud.
El juez contralor lo que deberá de evitar es que se lleguen a traslapar las audiencias. Puede decidir una en la mañana y otra en la tarde. Pero el proceso no se detiene.

Recibida la prueba, remite el expediente al Centro de Gestión Penal para que lo ponga en manos del juez que realizará la audiencia de Juicio. Ya con la incorporación de los memoriales de cada sujeto procesal que ha manifestado su deseo de continuar siendo parte de la causa y haya señalado lugar para ser notificado y proporcionado su número telefónico, tanto personal como de oficina y el respectivo correo electrónico.

Suponiendo que se diera el caso, que efectivamente se ha presentado la recusación contra el juez que realizará la audiencia de juicio oral y público, o que el Sentenciador se excuse de realizar la audiencia que se le ha señalado y que debe presidir.
Se debe tener presente que la recusación no tiene efecto suspensivo y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva. Si se tratare de materia penal, la recusación deberá resolverse antes de iniciarse el debate. Pero, si la recusación se declare procedente, serán nulas las diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la recusación. Si la recusación se declare improcedente se impondrá al recusante una multa de quinientos a mil quetzales. Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación.

El juez que tenga causa de excusa, lo hará saber a las partes y éstas en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas, manifestarán por escrito si la aceptan o no. Vencido  ese plazo sin que se hubiere hecho la manifestación, se tendrá por aceptada la excusa y el juez elevará los autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe el tribunal que deba seguir conociendo; de la misma manera se procederá en el caso de que las partes acepten expresamente la causal.

Si una de las partes aceptare expresa o tácitamente la causa invocada y la otra no, se elevarán los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ocho horas, resuelva acerca de su procedencia, y si la declarare con lugar, remitirá los autos al juez que deba seguir conociendo.
En el caso de que ninguna de las partes acepte la excusa, el juez seguirá conociendo: pero ya no podrá ser recusado posteriormente por la misma causa.  

lunes, 24 de septiembre de 2012


LA    BUSQUEDA    DE    LA   ORALIDAD

Se ha trabajado en la Corte Suprema de Justicia por conseguir la oralización de todas las actuaciones procesales, principalmente las audiencias que se realizan dentro del proceso penal, lo cual se ha logrado en forma parcial. La fundamentación se encuentra en el Reglamento de la propia Corte Suprema de Justicia. Se ha apreciado la renuencia al cambio por los Profesionales del Derecho, se afirma que se están variando las formas del procedimiento, pero la propia norma procesal establece que deben oralizarse todas las audiencias y su trámite se regirá por las disposiciones de la propia Ley del Organismo Judicial, cuyos cambios se conducían a que se oralizaran todos los procesos en general.  La experiencia tenida a la fecha con el procedimiento acusatorio demuestra que no es frecuente la utilización de la oralidad, ante aquellos tribunales que aún añoran el procedimiento escrito y la formación de expediente. Pero en su mayoría, ya todo se encuentra oral-izado.  Se aprecia la creación del juez de primera instancia de casos de femicidio, así como tribunal de sentencia y sala de la Corte de Apelaciones en esa materia. Estos expresamente se encargan de casos de femicidio en exclusiva. Dichos tribunales tienen como lema, cero papel dentro de sus oficinas.  Lo que significa que todo es gravado y notificado a los sujetos procesales y ya no se formarán expedientes por cada caso. El documento que da inicio al proceso se llega a escanear y luego se señalan las audiencias en las cuales ya no se emplea papel para la formación de expedientes. Este deja de existir. Así es que pronto estaremos viendo los casos virtuales y expedientes virtuales, en los que se podrá apreciar las audiencias grabadas, tanto en audio como en vídeo.-

Al ingreso a las salas de audiencia de juicio se aprecia la instalación de unas cámaras que tienen la función de grabar todo lo que sucede en la misma, a partir del instante en que se da inicio a la audiencia por los jueces. Ello nos conduce a pensar que muy pronto se estará apreciando el desarrollo de la audiencia en la web, con el solo hecho de ingresar a la misma se podrá establecer cuál es la que se está realizando, por cualquiera en cualquier parte del mundo. Aquí se estará llegando a la publicidad procesal en su máxima expresión.  De momento se puede recibir el audiencia de cada audiencia, ya que lo que a los sujetos procesales lo que les interesa es apreciar el contenido de cada una de ellas. 
Aún en los tribunales de sentencia se entrega la resolución final por escrito, es decir la sentencia, a efecto de que los sujetos procesales puedan plantear la apelación en caso de que existan agravios por hacer valer en la alzada.  Pero lo ideal sería evitar al máximo la entrega de papeles en los sujetos procesales. El cambio tendrá que ser paulatino, no se deberá de pretender efectuar el mismo en forma abrupta y en forma total, ya que se corre el riesgo de que se haga valer la resistencia al cambio por todos los profesionales del Derecho que aún no han ingresado a la tecnología.  Hay quienes aún no tienen ni correo electrónico, y llegar al extremo de tener que estar conectados a la Web, como requisito para el ejercicio profesional, es quizá una exigencia muy adelantada a la época. Esperemos que todo se llegue a desarrollar sin mayores contratiempos. . 

viernes, 21 de septiembre de 2012


OMISIÓN  DEL   MP  A  PRESENTAR  ACTO CONCLUSIVO


En aquella oportunidad, cuando se escuchó al Imputado, ya a su final, el juez fijó un plazo para la preparación de la investigación del caso, por parte del Ente fiscal. Aquél día, se señaló el día para la presentación del acto conclusivo y de igual forma se señalo la audiencia de la etapa intermedia, precisamente para discutir dicho acto conclusivo.

Suponiendo que se de el caso, en que el Agente Fiscal llega a omitir por completo el presentar al juzgador su acto conclusivo. Los sujetos procesales podrán pedir por escrito al mismo que le fije el plazo de tres días a dicho Agente Fiscal para que cumpla con su obligación de presentarlo. Bajo apercibimiento de denunciarlo ante el Fiscal General de la República, el Consejo de Ministerio Público y al Fiscal de Distrito o Sección, en búsqueda de las sanciones respectivas.
Suponiendo, que después de haberse efectuado la advertencia anterior el fiscal sigue en la posición de no presentar absolutamente nada en concepto de acto conclusivo. Se le otorga el plazo de 8 días para que cumpla, pero si se ejecutan las advertencias dichas con anterioridad y se pide al Fiscal General que cambie al Agente Fiscal de la causa.

Si pasados los 8 días y no se cumple con presentar el acto conclusivo, el Juez está en la necesidad de analizar si declara la clausura provisional del proceso, pues existe un desinterés en el Estado en acusar dentro del proceso.

En un determinado caso el juez, después de haber escuchado a los sujetos procesales pudo comprender que el Agente Fiscal no tenía fundamento serio para seguir sosteniendo la acusación y con la evidencia que estaba presentando estaba dejando muy floja la acusación formal contra el imputado.
El Juez resolvió dictar la clausura provisional del proceso, señaló las pruebas que debía conseguir y la lista de evidencia debidamente grabada de todo el sector donde sucedieron los hechos, de igual forma, ordenó que mejorara la acusación, y no levantó las medidas cautelares dentro de la causa.  Señaló día y hora para la celebración de la nueva audiencia que tuviese una nueva acusación formal y solicitud de apertura a juicio, con evidencia suficiente que le permitiera analizar la participación o no del imputado dentro del proceso.



TRIBUNAL    DE    SENTENCIA


Tribunal de Sentencia, al recibo del expediente proveniente del Centro de Gestión Penal de la Torre de Tribunales, debe establecer si las partes han cumplido con la ordenanza del juez contralor, aquél día en que se discutió la prueba que se debía recibir en la audiencia de Juicio. En aquella oportunidad el juez contralor le indicó a los sujetos procesales que, debían acudir al tribunal de sentencia a informar al mismo que continuarían como partes del proceso, señalar lugar para ser notificados, proporcionar correo electrónico y números telefónicos. Es importante establecer dicho extremo, ya que están obligados los sujetos procesales a acercarse al tribunal a proporcionar dicha información. Por razones de celeridad procesal se ha dado la modalidad de que el personal subalterno del tribunal de sentencia procede a efectuar oficiosamente dicha tarea, llamando a todos los abogados para informarles que ya obra en el despacho del tribunal de sentencia el expediente y es importante que se acerquen para coordinar de mejor forma la audiencia a realizarse en el futuro. No se hacía con anterioridad dicha actividad, lo cual es beneficioso para el sistema, ya que por ningún motivo podrá argumentarse que no se les ha informado de lo que sucederá en el futuro.

Suponiendo se de el caso de que algún sujeto procesal omita acercarse personalmente o por escrito al tribunal de sentencia, para el abogado Defensor la consecuencia es que se declare el abandono de su participación dentro de la causa. Para el Imputado esto es grave, ya que esta obligado a informar del cambio de abogado, de lo contrario el Estado le debe proporcionar uno en forma gratuita del Instituto de la Defensa Público Penal. 

Cuando el profesional del Derecho es denunciado por el Juez o Tribunal de Sentencia al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, es grave su situación. Su conducta riñe con la normativa del Código de Ética profesional. Si se trata del Querellante o Actor Civil, se tiene por separado del proceso y ya no puede la víctima ejercitar acción reparado en la causa. Queda fuera del caso, por culpa de una negligencia e ignorancia profesional.

El Tribunal de Sentencia está obligado a informar al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de todo abandono que se produzca dentro de una causa criminal. Sea cualquiera el papel del Abogado dentro de ella. Se busca la sanción respectiva contra el profesional. Pero la víctima lo puede hacer por sí, para la obtención del mismo resultado.

Si se trata del Agente Fiscal, el Juez o Tribunal de sentencia lo debe informar al fiscal General de la República, Al consejo del Ministerio Público y al Fiscal de Distrito o Sección para la búsqueda de la sanción respectiva.

Es claro que hay una negligencia en el Profesional del Derecho y la sanción a dictar es muy merecida.  El Tribunal de Sentencia al denunciar al Agente Fiscal, está sentando un precedente en su adjudicatura, en cuanto a que no puede abandonarse el proceso a voluntad de un profesional del Derecho. La consecuencia procesal es una falta de acción por parte del Estado contra el imputado. Ya que el Ministerio Público ha sido  notificado el día en que se escuchó al imputado, de que se debía cumplir con el acto conclusivo, en la fecha señalada, con lo cual se podrá realizar la audiencia de la etapa intermedia, cuya fecha de igual forma fue señalada en aquella oportunidad. Y así el día en que se realizó la audiencia de la etapa intermedia se enteró el MP del juez o tribunal que realizaría la audiencia de juicio oral y público. Y el día de la audiencia en la que se ofreció la prueba, se enteró a los sujetos procesales, que debían acudir al juez o tribunal de Sentencia a manifestar su intención de continuar y así mismo, que debían presentarse a la audiencia de juicio.  

En una oportunidad, ante un juez contralor se estaba desarrollando la audiencia de ofrecimiento de prueba y ante la ausencia del Agente Fiscal, el juez ordenó que se pidiera al Fiscal General que ordenara la presencia del mismo en dicha audiencia, en la cual se le estaba esperando. Le informaron a un Agente Fiscal que andaba rondando la torre de tribunales que debía comparecer ante el juez. En la audiencia el Agente Fiscal pedía que se suspendiera ésta, ya que a él le informaron que debía hacerse presente a ésta,  pero no estaba preparado para ofrecer la prueba. El juez resolvió suspenderla y pedirle que se preparara y señaló nueva audiencia. Los demás sujetos procesales se opusieron a la decisión y dejaron constancia de sus protestas al respecto.  El argumento fue que se estaba variando las formas del proceso penal y ni los jueces, ni los sujetos procesales podrán variarlas. Y a nadie se le puede condenar sino mediante proceso legal pre establecido con anterioridad a la causa. De lo contrario hay una invención a un nuevo proceso.
El juez escucho a los sujetos procesales y confirmó lo resuelto, se señala nuevo día y hora para la audiencia del ofrecimiento de prueba, pidiéndole al Agente Fiscal que se haga cargo personalmente de la preparación de la prueba a ofrecer dentro de la causa.
Muchos se preguntarán si hizo lo correcto o no el juez. Creo que el fin supremo del proceso es la búsqueda de la verdad, pero está por igual el que realmente se haga justicia dentro de él y si para ello, hay que señalar una nueva audiencia, habrá que hacerlo de esa forma.  Ya que de nada sirve que se respeten totalmente y en forma exégeta las formas procesales si no se va hacer justicia dentro de la causa. Pero queda la interrogante de que si se puede, más adelante alegar la variación de la forma procesal, ya que al tribunal de sentencia el expediente que se envía a él, no contiene todas las actuaciones realizadas ante el juez contralor. Le llega al Tribunal de Sentencia únicamente aquello que la ley determina que debe remitírsele.  Es tema a discutir profundamente en clase. 





CENTRO    DE    GESTIÓN   PENAL


Cuando se publicó el Código Procesal Penal, (1992), el que entró en vigencia el 1 de julio del 1994, no existía el Centro de Gestión Penal, el que se encarga actualmente del repartir del trabajo en forma equitativa entre todos los tribunales de la Ciudad Capital. Es por ello que se deberá ser amplio al analizar la acusación del Estado. La ley le ordena al Agente Fiscal que en ese escrito debe indicar el tribunal competente para la realización de la audiencia de juicio. Pero al existir el Centro de Gestión Penal, es el mismo quien indique el juez o tribunal de Sentencia que realizará la audiencia de juicio oral y público. Se lo debe informar al juez contralor, cuando éste lo requiera y pueda informarlo a las partes, el día en que se discuta el acto conclusivo.

El juez o tribunal de sentencia competente para la realización del juicio se debe sujetar a lo que decida el sistema, ya que éste es el encargado de coordinar las audiencias.   

Como tenemos claro que es el juez contralor quien, el día en que discute y dicta el auto de la etapa intermedia quien informa qué juez o tribunal de sentencia realizará la audiencia de juicio, el Centro de Gestión penal no puede ignorar mantener al día a dicho juez o tribunal, pues de lo contrario se armaría un gran caos entre todos los tribunales de sentencia.

Buscando empatar la labor del Centro de Gestión con el Juez contralor, cuando se trate de casos relacionados con los delitos de Narcoactividad y de aquellos relacionados con el ambiente, la ley establece que en dichos casos, se deberá efectuar un sorteo, entre los jueces de sentencia, a efecto de establecer, como se integrará la terna que desarrolle la audiencia oral y pública.

Al momento ignoro si se lleva a cabo el sorteo, entre todos los jueces de sentencia, pero lo cierto es que habría que estudiar la forma de poder cumplir con dicho mandato. De lo contrario se estaría dejando abierta la puerta para la búsqueda de una anulación de la sentencia y del acto que le ha precedido. Pues ni los jueces, ni los sujetos procesales podrán variar las formas del proceso. Es un motivo de forma en la anulación de la sentencia por medio de la alzada.

La terna se llega a conocer tres días después de que se dictado el auto de apertura de juicio oral en esta clase de procesos. Y es el juez de primera instancia, el que controla la investigación, quien procede a indicárselo a las partes. Actualmente el juez contralor se limita a ver el sistema y decirle a los sujetos procesales qué juez o tribunal de sentencia será el que realizará la audiencia de juicio, sin tomar nota que está obligado a velar que se efectúe el sorteo entre todos los jueces de sentencia. 


EL   REPARTO    DE    PROCESOS


El Centro de Gestión Penal, en la Ciudad Capital, lleva todos los registros de los procesos que ingresan al sistema de administración de justicia criminal. Son los responsables de que cada tribunal penal tenga el expediente previo al inicio de las audiencias, reciben los escritos de aquellos que se desea lleguen al mismo y se incorpore a sus antecedentes, previo a la remisión al juez que debe decidir en el caso.

Ahora ha ingresado la modernidad del sistema de cómputo y de la Web al sistema de reparto de procesos penales en la administración de justicia. Hay más control y una constante fijación de audiencias por todos los jueces contralores. Esta labor colabora con la celeridad procesal que se persiguen, que ha sido la constante denuncia y queja por la población. Existe éste nuevo sistema en la ciudad Capital, es deseable que se generalice en todas las cabeceras departamentales de toda la República de Guatemala.

En la gran ciudad se deberá remitir al Centro de Gestión Penal el expediente, donde por numero correlativo asigna el Tribunal de sentencia que se encargará de la realización de la audiencia de juicio y se lo informa de inmediato al juez contralor, para que en la audiencia en que se discute el acto conclusivo, éste se lo de a conocer a los sujetos procesales.

Como es el tribunal contralor quien realiza la audiencia de ofrecimiento y recepción de prueba, se debe permitir al mismo, el acceso a la información sobre los horarios de audiencias de todos los tribunales de sentencia, principalmente sobre aquél a quien le ha asignado un juicio, a efecto de evitar traslapar las audiencias dentro del actuar del juez o tribunal de sentencia.

Como es sabido, después de escuchar al imputado y escuchar las intervenciones de los sujetos procesales, pregunta el juez contralor, a los presentes si hay caso penal o no que juzgar, o bien, si realmente se ha cometido alguna felonía. En caso decide el juez que sí hay, dicta el auto de apertura a juicio contra el imputado. En la Ciudad Capital, el tribunal de primera instancia de veinticuatro horas es el encargado de la realización de dicha audiencia y otras oportunidad será el juez de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente que conoce de la causa, quien de igual forma, discute con los sujetos procesales el plazo que el fiscal necesita para realizar la investigación y fija día exacto para la presentación del acto conclusivo, aunque no sea él quien presida dicha audiencia, ya en futuro sino un juez contralor de todos los que laboran en horario normal. Para ello se tendrá que auxiliar del sistema de cómputo y de la red para estar al tanto de a quién le tocará la realización de la audiencia, pues de igual forma, debe señalar la fecha para la audiencia intermedia, en la cual se discutirá el acto conclusivo, la cual debe realizarse en un plazo no menor de 10 días, ni mayor de 15 días, por un tribunal que se encuentre libre esos días para realizarlo.

El día en que se realiza la audiencia intermedia el juez contralor, al resolver debe indicar el juez o tribunal de sentencia que realizará la audiencia de juicio. Por tanto no puede llegar a ignorar qué tribunal de sentencia será el responsable de dicha labor. El Centro de Gestión Penal deberá estar alimentando constantemente el sistema, a efecto de evitar desorden en las designaciones, pues todos los jueces contralores serán los que podrán alimentar la información, con el constante señalamiento de las audiencias a realizar al futuro.

Las partes, el día en que se realiza la audiencia intermedia saben qué juez o tribunal de sentencia presidirá el debate, momento a partir del cual se les corre cinco días para que hagan valer su derecho en el planteamiento de recusaciones. Si es así, el juez está obligado a señalar la audiencia donde se discuta dentro del plazo de 3 días. Lo anterior es independiente de la audiencia señalada para la realización de aquella donde se ofrecerá prueba, la que se señala dentro de tres días siguiente, después de haberse discutido el acto conclusivo.

A las partes, en la audiencia en la que se ofreció prueba, se  les se les informa que deben acudir al juez o tribunal de sentencia, dentro de los próximos 5 días a indicar, que continúan en el proceso y señalar lugar para ser notificados, que proporcionen sus números telefónicos, así como su correo electrónico y número de celular, a efecto de que el tribunal de sentencia pueda comunicarse con ello. De igual forma se les informa que previamente al inicio del juicio deben llevar todos aquellos documentos que deseen se incorpore por su lectura en la audiencia, los ya aceptados por el juez contralor. 

martes, 18 de septiembre de 2012

COORDINACIÓN DE AUDIENCIAS DE JUICIO

Se ha realizado la audiencia del acto conclusivo y en ella el juez contralor informó a los sujetos procesales que acepta la acusación formal y solicitud de apertura a juicio y de igual forma le indica a los presente, qué juez o tribunal realizará la audiencia de juicio y asimismo informa que se señala la audiencia para el ofrecimiento de prueba por las partes, dentro de tercero día a partir de éste en que se discute el acto conclusivo.

Ello significa que el juez contralor se ha puesto de acuerdo con la información que maneja en cuanto a qué juez o tribunal será el competente para la realización de la audiencia de juicio. Si lo anota en el sistema, inmediatamente informa a los presentes que deben acudir a dicho tribunal en su momento, a informar que continúan siendo sujetos procesales dentro de la causa.

El sistema de informática diaria pone al tanto a todos aquellos que visitan los tribunales, qué audiencias se están realizando y en donde, dentro de la torre de tribunales y cualquier persona puede hacerse presente en ella, siempre que no esté restringida la publicidad de aquella, ya que hay casos que así lo demandan.

El Centro de Gestión penal de igual forma recibe la documentación del juez contralor para remitirla al juez o tribunal de sentencia que realizará la audiencia y la llevará cuando sea oportuno, pues tendrá que esperar la evacuación de audiencia de todos los sujetos procesales en la cual informan al tribunal de sentencia que continúan con su actividad procesal y señalan como lugar para seguir siendo notificados en lugar determinado.

Cuando el Centro de Gestión Penal lleva el expediente al tribunal de sentencia es porque ya tiene todos los documentos que se requerirán en el mismo. Se supone que lleva el expediente cuando se encuentra muy próximo el día en que se realizará la audiencia de juicio. No tiene caso que lo lleve con mucha antelación, ya que podría traspapelarse en el tribunal de sentencia.

Las reformas hablan de que hay jueces de sentencia unipersonales, por lo que cada uno podrá realizar su audiencia de juicio por separado, pero esto se lo ha coordinado el Centro de Gestión Penal y por ello es en aquella oportunidad en la cual se discutió el acto conclusivo se sabía, qué juez de sentencia realizaría la audiencia de juicio oral y público.

La tecnología de punto ha permitido ser mucho más efectivo en la asignación de casos a los jueces, quienes en forma personal deben realizar la audiencia de juicio. Lo que ha variado es la discusión final previo a dictar la sentencia. Ya que la entrega de decisiones a los presentes al momento de dictar la sentencia hoy lo hace un solo juez, cuando antes lo hacía una terna. Ha variado porque el juez unipersonal no tiene nada que discutir, es su libre albedrío lo que lo guía. El se presenta en la audiencia e informa a los presentes, que es él quien juzga y hace ejecutar lo juzgado.

Pueda que el caso, por lo delicado a tratar, lo tenga que juzgar una terna de tres jueces, en este caso, se nombra al tribunal de sentencia en pleno. Lo deciden las circunstancias que se presentan ante el juez contralor.

De igual forma puede suceder con aquellos casos que deben ser puestos en conocimiento de un juez de alto riesgo, por ello es que existen los jueces contralores de alto riesgo y quien remite el expediente a los tribunales de sentencia de alto riesgo. Pero las circunstancias que se presenten serán las determinantes para tomar esta decisión.