miércoles, 6 de mayo de 2009

legalización

NORCOACTIVIDAD

Pedro Trujillo, en la columna “Mirador” de Prensa Libre, en la página 15 del diario del 5 de mayo del 2009 hace referencia de lo que he afirmado en otros documentos con relación a la Narcoactividad. Mientras haya demanda, habrá una oferta, y mientras aquella crezca, de igual forma lo hará la oferta. Indica Trujillo que la Narcoactividad es un conjunto de actividades delictivas artificialmente creadas. La prohibición de las drogas generó un mercado furtivo donde se dieron cita productores, distribuidores y consumidores, algo que se pudo prever, de haber aprendido la lección tras la prohibición de la distribución y del consumo de alcohol en los Estados Unidos al inicio del pasado siglo. Aquella norma, producto del puritanismo más ortodoxo, provocó, además la creación de un mercado clandestino, toda una estructura delictiva que se manifestó violentamente a través de luchas entre bandas y grupos mafiosos surgidos a raíz de su implementación, exactamente como ocurre hoy en la Narcoactividad. El ser humano, haciendo gala de su terquedad, falta de aprendizaje y contumacia, comete el mismo error, del cual siempre hay alguien que se aprovecha. Se preguntarán por qué no se termina con el problema de las drogas sino al contrario, cada vez se genera más violencia en todo su alrededor, a pesar de la lucha constante de casi todos los gobiernos del mundo por erradicarla. La respuesta pudiera ser más fácil de lo que se cree, aunque es necesario buscarla fuera de la estrecha, condicionada y tradicional caja de pensamiento, anudada, en más de una ocasión, con moralismo muy particular. Todo comportamiento extremo tiende a acaparar, total o parcialmente, la mente, el cuerpo, la psique o el espíritu del ser humano, y condiciona o impide proceder racional y equilibradamente. El abuso de drogas, incluido el alcohol, las pastillas para dormir u otras adicciones de consumo frecuente, tales como la adicción al juego, al sexo, incluso al trabajo y muchos más, pueden traer muy negativas consecuencias a la persona que incursiona en su mundo. ¿Por qué satanizar la droga y dejar todas aquellas adicciones que llegan a ser de a miles y que muchas veces causan mayor daño, sin la sanción penalizadota?

En los países desarrollados mueren más personas por un accidentes de tránsito en la circulación vehicular, que por el consumo de drogas. Entonces, ¿por qué no se prohíbe el automóvil? Definitivamente porque esa actividad es permisiva. Es un riesgo calculado por parte del Estado. Y los accidentes se producen por la falta del deber objetivo de cuidado. Pero si se llega a prohibir el conducir automóvil, se califica la prohibición como de ser estúpida, pero la realidad es que ésta no sería mucho más que la existente, con respecto a la prohibición de la droga.

Los gobiernos dedican miles de millones de dólares en mantener estructuras burocráticas para resolver un problema cuya ruta de búsqueda de soluciones está equivocada; de ahí el poco éxito. El narcotraficante es un empresario. Compra donde mejor le ofrecen, procesa en los lugares que más ventajas o seguridad le dan y vende donde hay demanda y es más rentable, como cualquier inversor, donde está mejor el precio de la mercadería. Luego, con las ganancias, promueve otros negocios y tiende a generar una red lo más amplia y lucrativa posible. Además no consume droga, porque de hacerlo es consciente que iría a la ruina y su negocio no podría prosperar, ¿Cuándo se ha visto a un dueño de un bar, totalmente borracho en una de las mesas de su negocio?
Todo comerciante de éste producto promueve valores familiares y de amistad. Es así como hay que verlo, entenderlo y “combatirlo”. ¿Qué se puede hacer? Pues formalizar el mercado que existe fundamentalmente por la demanda norteamericana y europea. La prohibición no hace más que elevar el precio del producto, generar violencia y, finalmente, ofertar mala calidad, porque la reclamación no es posible. Muchos piensan que todo esto es una aberración, exactamente como ocurría en los EE UU en la década de 1920, hasta que consiguieron superar esa condicionada forma de pensar.

Todo esto no es más que un problema de ejercicio de libertad con responsabilidad, algo que nos resistimos a asumir porque conllevaría, por nuestra parte, un mayor compromiso. Se prefiere que sea el Estado el encargado de liberar de “ese mal” nuestra puritana conciencia y, con dos o tres golpes de pecho, salvar nuestras almas o tener a quién culpar en caso de fracaso. Algo más hipócrita posiblemente sea difícil de encontrar. ¿Quieren acabar de verdad con el narcotráfico y sus efectos? Háganlos temblar con solo hablar de legalización. (Se puede consultar en la página WWW.miradorprensa.blogspot.com

La no legalización de la Narcoactividad ha permitido que salga al mercado producto de mala calidad, fantasías de estafadores que han permitido engañar a comerciantes de droga y a los propios consumidores, quienes no tienen la oportunidad de acudir a las autoridades a reclamar por el engaño sufrido. ¿A dónde tendría que acudir para trasladar su queja? Aquí en este negocio no existen los controles de calidad ni los ampara la ley de protección al consumidor. Así que deberán arreglárselas por su propia cuenta y en la mayoría de casos, los arreglos son sellados a balazos. Es por ello que se han visto los enfrentamientos en los que son protagonistas los propios capos de los carteles de la droga.

Cuando se da el robo de un cargamento de estupefacientes, son los patrones los encargados de contratar a los sicarios para el ajustamiento de cuentas. Siempre llegan a los ladrones quienes raras veces viven para disfrutar de su fortuna. Imposible es pensar que se le sugiera a los Capos que ponga el hecho en conocimiento de las autoridades, ni mucho menos que presente denuncia ante las autoridades judiciales para la persecución criminal del robo de mercancía, pues el producto es tildado de ilícito. Ninguna aseguradora prestaría el servicio y por tanto, si el producto se pierde en alta mar, en el tránsito, o en cualquier lado, quien pierde es el dueño del negocio.-
Diferente serías las cosas si el gobierno tomara la decisión de legalizar esta actividad económica. Serían muchos negocios los que saldrían afectados, pero se protegería al consumidor en todos los ángulos, lo que evitaría la razón de la violencia que vive a diario la sociedad latinoamericana.
Los medios escritos denuncian a la opinión pública el camino que esta tomando el grupo Guerrillero Sendero Luminoso del Perú. Dicho grupo andino ha adoptado el ejemplo de la narcoguerrilla colombiana, la que ha visto resultados favorables al trasegar droga hacia el imperio y Europa. Por lo visto ha sido muy rentable dedicarse al comercio ilícito. Y los cocaleros de toda la zona andina están creciendo económicamente. La actividad está creciendo, hoy con protección de gente armada quienes aseguran tener comprador para su producción. Y la demanda de producto de calidad, sigue creciendo incontrolablemente.

Hay ejemplos palpables que nos conducen a pensar que la única solución a la problemática es el involucramiento del Estado en los controles legales, pero para ello deberá dar los parámetros que permita su legalización. Todos salen beneficiados con ello, desde el que siembra la planta de coca, hasta quien la consume, pues los controles de calidad en la siembra, cultivo, procesamiento y empaque; transporte, almacenamiento y distribución estarán garantizados por el Estado.

En aquellos Estados, de la Unión americana del Norte del continente donde ya es legal el consumo y la portación de pequeñas cantidades de droga para ello, se aprecia la existencia de controles de calidad y tolerancia. Y ello no ha significado que muchas personas se hayan inclinado al consumo de droga. Es tolerable la presencia de quien la tiene y de igual forma de aquellos adictos a ella.

Médicamente ha sido recetada en California para los enfermos terminales. Ello permite abrir un poco la puerta al tráfico de marihuana. En la medida en que las autoridades de turno, en la sociedad democrática analicen el asunto, así será la respuesta que consigan de la sociedad en general y del logro a la erradicación de la violencia extrema entre pandilla y narcotraficantes.

martes, 5 de mayo de 2009

VICTIMOLOGÍA

LA VIOLENCIA Y EXPLOTACIÓN SEXUAL, Y LA TRATA DE PERSONAS

Se tiene la convicción de que el Estado de Guatemala reconoce y garantiza el derecho a la integridad personal, prohíbe todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral;
Es su obligación garantizarle a las personas la vigencia de los derechos humanos, su libertad fundamental y la seguridad jurídica, buscando prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra los niños, niñas, adolescentes, mujeres, de todo tipo, incluyendo a las personas discapacitadas así como al adulto mayor.
Y teniendo presente que el código Penal ya no se adecua a la realidad nacional, el cual en su momento respondió a las exigencias del siglo XVIII, pues influyeron para su creación el Código Penal de España, vigente en aquellos días.
Considero que fue su influencia muy determinante para la redacción de la normativa penal, Decreto 17-73 del Congreso. Y la modernidad social obliga a las autoridades de Estado actualizar el contenido de la legislación penal. Y se ha calificado de desactualizado el contenido en el código el tema de la violencia sexual.
Se ha dicho que no es compatible la felonía del siglo XVIII a la del siglo XXI, por tanto su cambio es urgente, pero se lamenta que no sea en su totalidad.


Es así como se llega a crear el decreto 9-2009 del Congreso de la República. En él se actualiza el concepto de violencia sexual, explotación a los humanos en ese campo y el trata de personas, que es una forma moderna de Esclavitud, tal como sucede con el turismo sexual. Así como el negocio de adopción de menores, la venta de órganos y el alquiler de vientres. Son formas muy sutiles de la delincuencia organizada, que manejan cantidades económicas de dinero en grandes volúmenes, que la sociedad moderna no lo ha criminalizado sino hasta ahora.

Guatemala ha ratificado los documentos internacionales relacionados con este tema, tales como el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la “prohibición de las peores formas de trabajo de menores y la acción inmediata para su eliminación; Convenios de la Organización Internacional del Trabajo número 29 y 105 relacionados con El trabajo forzoso y obligatorio y la abolición del trabajo forzoso; El protocolo facultativo de la convención sobre los Derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, los cuales son compromisos que deben cumplirse e implementarse.

Otro tema es la trata de personas en sus diversas modalidades, entre otras: Explotación sexual comercial, laboral, servidumbre, esclavitud, matrimonio forzado, tráfico de órganos, mendicidad o cualquier otra modalidad de explotación, considerandos actualmente, ya con la nueva legislación delitos transnacionales; Estos merecen un tratamiento prioritario y para ello requieren de la implementación de mecanismos efectivos en los ámbitos judiciales policiales y sociales, con la participación de las instancias gubernamentales e instituciones públicas y privadas vinculadas con esta temática.
Por otra parte, la convención sobre los derechos del niño establece la necesidad de que el Estado adopte las medidas legislativas que sean necesarias para asegurar el derecho a la protección de la niñez y adolescencia contra la explotación y violencia.-

Por ese motivo, la nueva ley se ha desarrollado con el objetivo de prevenir, reprimir sancionar y erradicar la violencia sexual, la explotación y la trata de personas, la atención y protección de sus víctimas y la búsqueda de que el Estado llegue a resarcir a las víctimas por el daño y perjuicio ocasionados por el despliegue de la acción delictiva. Con lo cual se ingresa al mundo de la Victimología, que tanta falta le hacía a la sociedad guatemalteca.-
Entre los principios rectores de la ley contra la violencia sexual, explotación y la trata de personas se encuentran:
a) Confidencialidad: Protege la privacidad y la identidad de las personas víctimas, previéndose la confidencialidad de la información inherente recopilada.
b) Protección especial: A todas las personas víctimas se les debe proveer protección individual y diferenciada a fin de garantizar su seguridad y el restablecimiento de sus derechos.
c) No Revictimización: En los procesos que regula la ley comentada, debe evitarse toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la persona victima de los delitos de esta material.-
d) Interés superior del niño o la niña: En todas las acciones que se adopten en relación con personas menores de edad, el interés superior del niño o la niña debe ser la principal consideración, garantizando su correcta reintegración en la sociedad, a través del ejercicio, disfrute y restitución de los derechos lesionados, reconociendo a la persona menor de edad como titular de derechos y favoreciéndole en las decisiones que se tomen para ello.
e) No discriminación: Toda persona víctima se considerará, en cualquier fase del procedimiento, sea penal o de protección especial, como víctima, sin diferencia de sexo, edad, género, religión, etnia o cualquier otra condición.
f) Derecho de participación: Las opiniones y los deseos de las personas víctimas, deberán ser consultados y tenidos en consideración para tomar cualquier decisión que les afecte. Se han de establecer las medidas necesarias para facilitar su participación, de acuerdo con su edad y madurez.
g) Respeto a la identidad cultural: Se reconoce el derecho de las personas víctimas a conservar los vínculos con su cultura y religión en todas las entrevistas, al tener acceso a servicios de atención o procedimientos legales;
h) Información: Las personas víctimas deben tener acceso a la información sobre sus derechos, servicios que se encuentren a su alcance y debe brindárseles información sobre el procedimiento de asilo, la búsqueda de su familia y la situación en su país de origen.
i) Proyecto de vida: A las personas victimas se les brindará medios de forma proporcional a sus necesidades para poder sustentar su proyecto de vida, buscando la erradicación de las causas de su victimización y el desarrollo de sus expectativas.
j) Celeridad: Los procedimientos que establece la ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas deben realizarse con especial atención y prioridad.
k) Presunción de minoría de edad: En el caso en que no se pueda establecer la minoría de edad de la persona víctima o exista duda razonable sobre su edad o de la veracidad de sus documentos de identificación personal o de viale, se presumirá la minoría de edad.
l) Restitución del ejercicio de derechos: Consiste en la efectiva restitución del ejercicio de los derechos que han sido amenazados o violados y en la recuperación de las personas por las secuelas físicas y emocionales producidas en ella por la acción en su contra.

Con respecto a la interpretación, aplicación y leyes supletorias: Se ordena en la Ley contra la Violencia sexual, explotación y trata de personas que la misma se debe interpretar y aplicar en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho, otras leyes y convenios internacionales ratificados por Guatemala, cuya naturaleza se relacione con el objeto de ésta materia. Y todo aquello no regulado por la nueva ley, deberá aplicarse la legislación penal y procesal penal vigente a la fecha.

SECRETARIA DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL EXPLOTACION Y TRATA DE PERSONAS

Esta secretaría se encontrará adscrita administrativamente a la Vicepresidencia de la República, la cual funcionará de acuerdo a lo establecido en su propio reglamento, el que hay que crear. Y se deberá hacer en su momento por el ejecutivo. Estará dirigido por un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Vicepresidente de la República. Y serán las atribuciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:
a) Servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra la violencia sexual, explotación y trata de personas.
b) Recomendar la aprobación de normas y procedimientos a las distintas entidades del Estado en materia de su competencia.
c) Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y acciones en materia de su competencia y recomendar su reorientación.
d) Diseñar e implementar medidas, planes, programas e iniciativas de información y sensibilización eficaces, estratégicas, constantes y sistemáticas a nivel nacional y local, tomando en cuenta el género, la diversidad cultural y étnica y los factores de vulnerabilidad de cada región del país, la edad, la cultura, el idioma de los destinatarios de la información y la comunidad en que ella se brinde.
e) Trasladar los planes, programas proyectos e iniciativas que apruebe a la Comisión Nacional de la Niñez y Adolescencia.
f) Promover el desarrollo de estudios para descubrir, medir y evaluar los factores que facilitan la violencia sexual, la explotación y la trata de personas, entre ellos, las políticas y procedimientos migratorios.
g) Promover la suscripción e implementación de acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección internacional.
h) Impulsar la creación y funcionamiento de los registros necesarios para actualizar la información sobre trata de personas.
i) Denunciar los hechos constitutivos de delito o falta que tenga conocimiento, a consecuencia del ejercicio de sus funciones.
j) Impulsar, en donde corresponda, procesos de capacitación, actualización y especialización relacionados con la prevención, protección, atención y sanción de las disposiciones contenidas en la ley.
k) Coordinar actividades y proyectos con las entidades y dependencias del Estado, quienes podrán coadyuvar con la Secretaría, en lo que les fuere solicitado.
l) Crear comités departamentales en el marco de las estrategias, políticas y objetivos de la secretaría.

La secretaría que por ley se ha de crear, es la responsable de velar y dar cumplimiento al Decreto 9-09 del Congreso. Así como a las políticas y planes que en la ley se menciona. Con ello se está garantizando que la ley se cumpla. Así mismo se le ordena a la Secretaría la creación y reconocimiento de las comisiones que sean necesarias las que deben ser integradas por instituciones del Estado y la sociedad civil cuyos objetivos tengan relación con la materia del Decreto 9-09.

LA VICTIMOLOGIA
El Decreto 9-09 desarrolla los conceptos de la corriente victimológica. La ley inicia la mención de la prevención a la violencia: Se entiende por prevención a la preparación y disposición de medios para evitar la violencia sexual, la explotación y la trata de personas, antes de su manifestación, mediante la intervención directa sobre sus causas y los riesgos de incurrir en ellos.
Protección: Es la pronta, integral y efectiva intervención de la autoridad competente para garantizar a la víctima el acceso a medidas administrativas o judiciales que eviten la continuidad de la amenaza, restricción y violación de sus derechos, así como la restitución y reparación de los mismos.

Las autoridades competentes, bajo su propia responsabilidad, deben iniciar de oficio los procedimientos administrativos y judiciales para garantizar la protección de la víctima.
Atención: Es la pronta, integral y efectiva intervención de la autoridad competente que garantiza a la víctima su recuperación física y psicológica, así como la reinserción social y familiar, con particular cuidado a su edad, género e identidad cultural.
En los programas de atención se debe consultar y considerar las opiniones de las víctimas. Se deberán establecer mecanismos para facilitar la participación de conformidad con su edad y madurez en casos de personas menores de edad.

Víctima: Para los efectos del Decreto 9-09 se entenderá por víctima a la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal. También se considera víctima a los familiares o a las personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la victima en peligro o para prevenir la victimización.

DERECHOS DE LA VICTIMA
Como algo novedoso, en el Decreto 9-09 se reconocen los derechos de la víctima, que podría ser cualquier persona que ha sido afectada por la acción de particulares o entidades en los que encuadre su conducta en la violencia sexual, explotación y trata de personas.
Se da en la sociedad guatemalteca el inicio a la reflexión al tema del sujeto pasivo del delito y si el Estado, en el Decreto 9-09 reconoce su existencia, es de esperarse que se haga realidad la compensación económica a este personaje por haber salido afectado por la incompetencia estatal a brindarle protección y seguridad.
Son calificados como derechos de la personas víctimas de algún delito que se cometa contra su persona los siguientes:
a) Privacidad de identidad de la víctima y de su familia;
b) La recuperación física, psicológica y social;
c) La convivencia familiar;
d) Asesoría legal y técnica y a un intérprete durante la atención y protección, para tener acceso a la información en el idioma que efectivamente comprenda;
e) Asesoría legal y técnica y a un intérprete para el adecuado tratamiento dentro del hogar de protección o abrigo. Para las personas menores de edad, la procuraduría general de la nación asignará los abogados procuradores correspondientes.
f) Permanencia en el país de acogida durante el proceso de atención para la persona victima de trata;
g) Reparación integral del agravio;
h) La protección y restitución de los derechos que han sido amenazados, restringidos o violados, e
i) Otros que tengan por objeto salvaguardar el adecuado desarrollo de su personalidad, integridad y sus derechos humanos;
Los derechos enunciados con anterioridad son integrales, irrenunciables e indivisibles.

Restitución de derechos: Los derechos a restituir, proteger o garantizar, entre otros son: la vida, la integridad, la salud, la educación, condición de vida adecuada, la convivencia familiar, la recuperación emocional, la capacitación técnica, la recreación y todos aquellos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, leyes, tratados y convenios internacionales vigentes en el país.

DENUNCIA BAJO RESERVA DE CONFIDENCIALIDAD
Protección al denunciante: En los casos de sospecha o confirmación de la amenaza, restricción o violación de cualquier derecho establecido en el Decreto 9-09 debe ser comunicado o denunciado inmediatamente ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
La denuncia podrá ser presentada bajo reserva de confidencialidad.
Controles migratorios: Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, las autoridades de migración deberán, por lo menos:

a) Reforzar los controles fronterizos necesarios para prevenir y detectar la trata de personas;
b) Verificar que los documentos de identidad, de viaje y del medio de transporte no sean falsos;
c) Verificar la naturaleza de la relación entre la persona menor de edad y el adulto acompañante;
d) Intercambiar información para determinar los medios utilizados por los autores del delito de trata de personas, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.

VICTIMA MENOR Y EXTRANJERA

Información a las instituciones encargadas: Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un caso de los que refiere el Decreto 9-09 deberá informar a la víctima sobre el sistema de protección y atención que se le pueda brindar.
Si la persona víctima es menor de edad, el Ministerio Público lo comunicará de inmediato al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia para el inicio del proceso de protección.
Si la persona víctima es extranjera, la autoridad competente debe dar aviso inmediato a la agencia cons7ular que corresponda.

INTERVENCIÓN DEL CANCILLER

Proceso de repatriación para personas víctimas de trata:
Procedimientos previos: Las víctimas de trata deberán ser repatriadas únicamente hasta que se haya establecido comunicación oficial con los representantes de su país de origen, a quienes se les entregará bajo su protección.
El Estado de Guatemala coordinará el proceso de repatriación con el país de origen, solicitándole a este último, apoyo para sufragar los gastos relacionados, sin perjuicio del derecho de asilo o residencia.
La procuraduría General de la Nación, en calidad de representante legal de la niñez y adolescencia, se encargará del proceso de repatriación para las pesonas menores de edad.
En todo caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus consulados, facilitará asistencia legal a los guatemaltecos víctimas de trata de personas en el extranjero, con el propósito de asegurar su protección por parte del Estado de Guatemala en el país donde se encuentren.

Proceso de Repatriación: El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá trabajar con sus contrapartes en los países de origen de las víctimas de trata de personas, con el objeto de lograr repatriaciones ordenadas y seguras, en el marco de los derechos humanos, tomando en cuenta la seguridad de la víctima y el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho que le generó su condición de víctima. Sin perjuicio del proceso de repatriación, se deben prestar los servicios de salud y psicológicos que garanticen el bienestar a la víctima, además del derecho de asilo o la permanencia temporal o permanentemente en el territorio del Estado.

En el caso que sea seguro para la victima volver a su país de origen, la repatriación se realizará sin demora indebida o injustificada. Para dicho efectos y en el caso que la víctima carezca de la debida documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá, en coordinación con el país de origen, los documentos de viaje o autorización que sean necesarios para su retorno.
Derechos de las personas en proceso de repatriación: El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá garantizar, como mínimo, los siguientes derechos:
a) Acompañamiento y asesoría migratoria, refiriendo a los entes competentes.
b) La aplicación de medidas destinadas al resguardo de su integridad, privacidad y prever la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de trata, coordinando con los Centros de Atención Integral.
c) Facilitar la comunicación con parientes o referentes afectivos en el país de origen a efecto de facilitar su reintegración.
d) Promover la coordinación con entidades migratorias y cuerpos consulares e instancias de protección del país de origen de la victima, con el propósito de garantizar su protección y atención durante y después de la repatriación.

Protocolos interinstitucionales de protección, atención y repatriación.
La secretaría de Bienestar Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán impulsar la discusión, formulación, implementación, monitoreo y evaluación del:
a) Protocolo Interinstitucional para la Protección y atención a víctimas de trata de personas;
b) Protocolo interinstitucional para la Repatriación de victimas de trata de tomando en cuenta las opiniones y los deseos de la victima de no se repatriada.

REFORMAS A LA LEY PENAL

DE LAS PENAS RELATIVAS A LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL EXPLOTACION Y TRATA DE PERSONAS:

Aparentemente se declara la inconmutabilidad de las penas a los condenados por los delitos descritos en el Decreto 9-09. Pero la forma como ha quedado redactado el artículo 20 del referido decreto, no permite la aplicación de la inconmutabilidad. En otras palabras, no conduce a su ubicación en la ley penal la referida reforma. Esta indica: Se adiciona el numero 6ª. Al artículo 51 del código Penal. Decreto 17-73 del Congreso de la república el cual queda así:
6º. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III.
Con solo lo anotado, no conduce al lector al artículo 51, pues no se hace referencia en la reforma de que se trata del libro dos, donde se encuentran descritos los tipos penales a los cuales no se les podrá aplicar la inconmutabilidad.
Al legislación le hizo falta hacer mención del libro al que pertenecía el capitulo y el título mencionado.
Se podría pensar que no importa si no menciona el libro, ya que en la introducción se hace referencia al artículo 51, pero la duda siempre le ha de favorecer al reo. Y se deberá interpretar la ley penal en beneficio de un condenado y nunca en perjuicio de éste. A quien le perjudica la aplicación de la inconmutabilidad. Por tanto, no deberá de interpretarse como existente cuando no se es claro.

El artículo 51 del Decreto 17-73 indica:
Inconmutables: La conmutación no se otorgará:
1- A los reincidentes y delincuentes habituales.
2- A los condenados por hurto y robo.
3- Cuando así lo prescriban otras leyes.
4- Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho se establezca a juicio del juez, su peligrosidad social;
5- A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
6- A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Titulo III.

Lamentablemente la adición no hace referencia al libro que hay que buscar. Y si uno examina el libro uno del Código Penal, encontrará que éste llega a desarrollar el titulo III.
En el libro uno, ya en el título III, Capítulo I, se desarrolla las causas de inimputabilidad únicamente. Y el título se encuentra conformando únicamente un artículo. Y éste en ningún momento despliega las conductas prohibidas, pues se ubica en la parte general.
Ahora bien, si nos trasladamos al libro dos encontramos que sí tiene un título III, y en el capítulo I se encuentra desarrollado lo que es descrito como Delitos contra la libertad y la seguridad sexual y contra el pudor. El título sufrió modificaciones en casi todos los artículos desarrollados en él. Esto según el decreto 9-09. Describe hoy los delitos de violencia sexual, explotación y trata de personas.-

La nueva norma debió informar que se trataba de un título y un capítulo del libro dos y no dejar a la imaginación la interpretación. Al no anotar el número del libro, debe entenderse que podría ser cualquiera de los existentes en el Código Penal. Por lo que es preferible aceptar que no existe la reforma, por el propio respeto al induvio pro reo.
LA PRESCRIPCION:
Se adiciona el numeral 5º. Al artículo 107 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:
Prescripción de la responsabilidad: La responsabilidad prescribe:
1- A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.
2- Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferior a tres.
3- A los cinco años, en los delitos penados con multa.
4- A los seis meses, si se tratare de faltas.
5- Por el Transcurso del doble del tiempo de la pena máxima de los delitos del 173 al 178.
6- Por el transcurso del doble del tiempo de la pena máxima señalada para los delitos contemplados en los capítulos I y II del Título III del Libro II del Congreso de la República. En él se encuentra el desarrollo de los delitos del 173 al 178. Al final en el artículo 69 de las disposiciones finales del decreto 9-09 deroga los artículo 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 al 187. 194, 236 y 237 del Decreto 17-73.-

Seguidamente se adiciona el numeral 6º. Al artículo 108 del Código Penal, Decreto 17-73. Quedando así:
Comienzo del término. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:
1- Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.
2- Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución. Ç
3- Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.
4- Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.
5- Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.
6- En los delitos cometidos en contra de personas menores de edad, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que la víctima cumpla su mayoría de edad. –

DEL DELITO DE LESIONES
Se adiciona el artículo 150 Bis al Código Penal. Por tanto dicho artículo debe leerse de la siguiente forma:
Art. 150. Lesiones culposas. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.
Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de mil quinientos a quince mil quetzales.
Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se aumentará en una tercera parte.

Art. 150 Bis. Maltrato contra personas menores de edad. Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos.

Art. 151 (Fue reformado y quedó así) Contagio de infecciones de transmisión sexual. Quien a sabiendas que padece de infección de transmisión sexual, expusiera a otra persona al contagio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Si la víctima fuere persona menor de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, la pena se aumentará en dos terceras partes. ´

La denominación del título III del libro II fue reformado y deberá leerse así:
Título III De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas.
Deberá entenderse la indemnidad de la persona como la seguridad de ésta, es la caución o fianza dada a una persona o corporación de que no experimentará daños o perjuicios por la realización de algún acto. Es la condición o estado del exento de padecer un mal en su persona o bienes.

De igual forma se reforma la denominación del capítulo I del título III del libro II y debe leerse hoy de la siguiente forma:
Capitulo I, de la violencia sexual.
Y así se inicia el nuevo paradigma del delito sexual. Se reforma el artículo 173 y éste queda así:
Art. 173. Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a si misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.
Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica.
La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

Art. 173 Bis. Se adiciona y queda así: Agresión sexual. Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a si misma, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Siempre se comete este delito cuando la victima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica.
La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

Se reforma el 174 y queda así:
Art. 174 Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos:
1- Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o mas personas.
2- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor, padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física o mental, o por encontrarse privada de libertad.
3- Cuando el autor actuare con uso de armas o de sustancias alcohólicas, narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad volitiva.
4- Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito.
5- Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de ley.
6- Cuando a consecuencia de la conducta, el autor produjere contagio de cualquier enfermedad de transmisión sexual a la víctima.
7- Cuando el autor fuere un funcionario o empleado público o un profesional en el ejercicio de sus funciones.

Se quedó fuera al guía espiritual, quien cuando comete la violación causa un gran impacto social y resulta que no es agravada la pena por su comportamiento. Cuando indico al guía espiritual no necesariamente se está mencionando al sacerdote de la iglesia católica, podrá serlo de cualquier religión.-

Se reforma la denominación del capítulo V del título III del libro II:
Capítulo V de los delitos contra la indemnidad sexual de las personas
Se reforma el Art. 188:
Art. 188. Exhibicionismo sexual. Quien ejecute, o hiciere ejecutar a otra persona, actos sexuales frente a personas menores de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.

Ello significa que el exhibicionismo entre adultos no esta prohibido. La prohibición es para la ejecución y en la presencia de menores o discapacitados psíquicos.
Por tanto, el espectáculo exhibicionista de la penetración sexual que centros de prostitución publicitan está permitido, siempre que se cuide y restrinja el ingreso a menores o discapacitados psíquicos.

Se reforma el 189 y queda así:
Art. 189 Ingreso a espectáculos y distribución de material pornográfico a personas menores de edad. Será sancionado con prisión de tres a cinco años quien:
a- Permita presencia espectáculos de naturaleza sexual reservados para adultos, a personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva.
b- Permita a menores de edad el ingreso a espectáculos públicos de naturaleza sexual reservados para adultos.
c- De cualquier forma distribuya a personas menores de edad material pornográfica.
d- De cualquier forma permita adquirir material pornográfico a personas menores de edad.

Prácticamente la pornografía queda prohibida para los menores de edad, igualmente el ingreso a centros nocturnos con espectáculos pornográficos.

La pena se encuentra entre las que permite la desjudicialización. E incluso el procedimiento abreviado.

Se reforma el 190 y debe leerse así:
Art. 190 Violación a la intimidad sexual. Quien por cualquier medio, sin el consentimiento de la persona, atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes en general o imágenes de su cuerpo, para afectar su dignificad, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, acceda, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, comunicaciones efectuadas por cualquier medio físico o electrónico o datos reservados con contenido sexual de carácter personal, familiar o de otro, que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los datos o de una tercera persona.
Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a cualquier titulo, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere este artículo.
Las penas son conmutables en su totalidad, permite la actividad desjudicializadora y por ende, la aplicación del procedimiento abreviado. No es calificada la conducta como grave por el sistema.-

Cambia el nombre del capítulo VI del título III del libro II. Queda así:
Capítulo VI de los delitos de Explotación Sexual.

Se reforma el 191. Queda así:
Art. 191 Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. La explotación de una persona mayor de edad, a través de la promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución, será sancionada con prisión de cinco a diez años, y con multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.
El tipo está dirigido a las personas que explotan los prostíbulos. A los denominados padrotes, o bien chulos. Son todos aquellos que se califican dueños de la prostituta a quien comercializan ya sea en una casa cerrada o negocio de prostitución, o en la vía pública. La prisión es alta, aunque aún se podrá pensar en aplicarle el procedimiento abreviado si el Agente Fiscal aceptada los 5 años de la mínima. Aunque con la multa podría aumentarse la pena, la cual es alta.

Se reforma el 192 y queda así:
Art. 192. Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:
a- si durante su explotación sexual la persona hubiere estado embarazada.
b- Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima, o de uno de sus padres.
c- Cuando mediare violencia o abuso de autoridad.

El problema radica cuando la víctima da el consentimiento para ser objeto de explotación sexual. El estado, oficiosamente debería embarcarse en la persecución, lo cual no sería bien visto por aquellos que disfrutan de los placeres sexuales en los centros nocturnos. Y muchas mujeres de igual forma, toman la actividad como diversión y por añadidura ganan dinero. Es común encontrar el comentario en los prostíbulos que la mujer en su estado de gestación y durante sus primeros meses provoca la activación hormonas que causa mayores excitación en el varón, lo cual las hace convertirse en más apetecibles para la actividad sexual. Y la clientela se incrementa. Este cambio hormonas es conocida por la servidora sexual y tienen claro que el referido cambio es un afrodisíaco que cautiva y las hace mucho más atractivas y apetecibles, con lo cual incrementan mayormente sus ingresos económicos.

El agravante por el parentesco es positivo, tomando en cuenta que son precisamente los parientes más cercanos los que prostituyen a la niña. Empezando por el padre que se aprovecha de ella y luego la vende o alquila a familiares o extraños. El problema radica en cómo hacerle ver a la mujer prostituída por su propia familia que tiene derecho a denunciar la conducta para buscar la sanción de su familiar. Es un delito que se oculta principalmente por vergüenza de la propia mujer afectada.

Con respecto a la violencia o abuso de autoridad en la mayoría de los casos siempre se dará en este tipo de delitos. La violencia podría ser física o psicológica, siendo la segunda la más frecuente empleada.

Se adiciona un artículo: Art. 193 Bis. Remuneración por la promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. Quien para sí mismo o para tercera persona, a cambio de cualquier acto sexual con una persona mayor de edad, brinde o prometa a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
En este nuevo artículo se está hablando de los mediadores o enganchadores. Son aquellos que se encargan de promocionar la prostitución. La pena a imponer denuncia que es posible la desjudicialización. La pena mayor asignada permite incluso el procedimiento abreviado. Lo que traería consigno sería la anotación en estadística judicial, que sería lo más grave del asunto. Pero fuera de ello, es posible resolver el problema con mayor facilidad.

Se reforma el 194 y queda así.
Art. 194 Producción de pornografía de personas menores de edad. Quien de cualquier forma y a través de cualquier medio, produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen o voz real o simulada, de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.

El problema radica en que la industria pornográfica se encuentra cada día en un crecimiento nunca antes visto. El sexo vende dice el dicho. Y la mujer atractiva en la etapa de su desarrollo es cuando se encuentra en el punto exacto de ser explotada sexualmente. La película que se vende en el mercado es de aquella joven mujer, atractiva y atrevida ante la relación, lo cual genera grandes ganancias económicas a la industria pornográfica. La misma no podrá ser detenida por una prohibición del estado, aunque la misma haya sido redactada con las mejores intenciones de sus creadores. Y si a la mujer, aún menor de edad, ha sido bien pagada por la industria pornográfica, es muy remoto que se preste a buscar la persecución criminal contra aquellos responsables de lanzarla al estrellato y fama a nivel mundial. Ya que la tecnología ha cambiado tan rápido que es difícil de alcanzar legislativamente. Las películas son transportadas digitalmente de país en país en el mundo y son reproducidas de una forma increíble por cualquier usuario de la Internet.

La industria pornográfica de igual manera toma sus medidas por los riesgos a correr y es así como se protege de cualquier persecución criminal en su contra. Ya se ha vivido con anterioridad esa casería de brujas que no llevo a nada a las autoridades del Estado y se dejo en claro que el mundo esta cambiando, y el cambio es tan acelerado que se debe correr para no llegar a quedarse estancado en un tema que siempre será polémico en todos los círculos sociales.
La norma se encuentra dirigida al empleo de menores de edad en la industria pornográfica, lo cual es muy remoto de comprobar. Y la pena es grave, se encuentra entre seis y 10 años. Y con la multa de 50 a 500 mil quetzales, se agrava la situación. Pero creo que no será este tipo de conductas las que lleguen al Agente Fiscal. A mi criterio, acaso una en su vida, será la persecución que ejercite y haga valer la norma. Esta industria es muy recelosa de lo que hace y busca la perfección en toda su actividad. No se correrá el riesgo por nada o por algo que más adelante lo haga arrepentirse. Por esa circunstancia es que califico de remoto el que la norma llegue a ser paradigmática en el combate a la pornografía infantil.

Se crea nueva norma:
Art. 195 bis.
Pero previamente debemos analizar lo que indica el Art. 195:
Exhibiciones obscenas. Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos, será sancionado con multa de mil a diez mil quetzales.
Se puede apreciar que la sanción es solo económica y no hay prisión para el organizador del evento.-
Art. 195 Bis. Comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad. Quien publique, reproduzca, importe, exporte, distribuya, transporte, exhiba, elabore propaganda, difunda o comercie de cualquier forma y a través de cualquier medio, material pornográfico de personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva en donde se utilice su imagen o voz real o simulada, será sancionado con prisión de seis a ocho años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.

En el nuevo artículo se sigue con la idea de sancionar la conducta cuando la víctima, ya sea mujer o varón se encuentren calificados como menores de edad. Con el adulto, deja de ser prohibida la conducta.
La pena se encuentra entre las penas medias. No es posible la conmutación de la condena.

Se adiciona el Art. 195 Ter. Posesión de material pornográfico de personas menores de edad. Quien a sabiendas posea y adquiera material pornográfico, de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

De igual forma el Art. 195 Quáter. Utilización de actividades turísticas para la explotación sexual comercial de personas menores de edad. Quien facilite, organice, promueva o permita de cualquier forma la realización de los delitos contemplados en este capítulo, a través de actividades relacionadas con el turismo, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cien mil a quinientos mil quetzales.

Así mismo se adiciona el 195 Quinquies. Circunstancias especiales de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la victima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad, en tres cuartas partes si la victima fuera persona menor de catorce años y con el doble de la pena si la victima fuera persona menor de 10 años.

Se reforma el 197 y queda así:
De la acción penal. En cuanto al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en el título III del libro II del Código Penal, rigen las siguientes disposiciones:
1- Son de acción pública perseguibles de oficio por el Ministerio Público.
2- El perdón de la persona ofendida o de su representante legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta.
3- El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar.
4- La Procuraduría General de la Nación se constituirá de oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando la victima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la víctima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez victima de acuerdo a su interés superior.
5- El Ministerio Público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la víctima sea una persona de escasos recursos económicos.
6- Los jueces están facultados para hacer declaraciones que procedan en materia de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea solicitado por la victima o su representante legal.

Se reforma el 198 y queda así:
A los responsables de los delitos a que se refiere el título III del libro II del Código Penal se les impondrá además de las penas previstas en cada delito, las siguientes:
1- Si el autor es persona extranjera, se le impondrá la pena de expulsión del territorio nacional, la que se ejecutará inmediatamente después que haya cumplido la pena principal.
2- Si el delito es cometido por una persona jurídica, además de las sanciones aplicables a los autores y cómplices, se ordenará la cancelación de la patente de comercio, así como la prohibición para ejercer actividades comerciales por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.
3- Si el autor comete el delito en abuso del ejercicio de su profesión, se le impondrá la inhabilitación especial de prohibición de ejercicio de su profesión o actividad por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.
4- Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los debes inherentes a una profesión o actividad.

De igual forma se crea un nuevo artículo y se hace la siguiente reflexión al respecto:
El título IV del libro II desarrolla los delitos contra la libertad y la seguridad de la persona. Y así el Capítulo I indica los delitos contra la libertad individual, dentro de éstos se detalla el Plagio o secuestro en el Art. 20l; La tortura Art. 201 Bis; La desaparición forzada, en el Art. 201Ter; El Sometimiento a servidumbre, Art. 202; La discriminación en el Art. 202Bis y hoy se crea con el Decreto 9-09 Trata de personas el Art. 202 Ter. La norma refiere que la Trata de personas. Constituye la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.
Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil quetzales.
En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal.
Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejidos humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo o matrimonio forzado o servil.

Se adiciona el 202 Quáter. Y dice:
Remuneración por la trata de personas. Quien para si mismo o para terceros, a cambio de las actividades de explotación a que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una persona o a terceros un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años.
La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación de persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona menor de diez años.

Se reforma el 204 y queda así:
Circunstancias agravantes. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de tres días.
2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida.
3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas.
4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito o por cualquier medio.
5. Si la víctima a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.
Si las penas se refieren a los delitos contemplados en los artículos 191, 192, 193, 193Bis, 194, 195, 195Bis, 195 Ter, 195 Quáter, 202 Ter y 202 Quáter, la pena se aumentará en una tercera parte si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. Se recurra a violencia.
b. Se recurra a matrimonio servil, a sustitución de un niño por otro, suposición de parto o a la supresión o alteración del estado civil.
c. La víctima fuere persona con incapacidad volitiva, cognitiva o de resistencia a adulto mayor.
d. El autor fuere pariente de la víctima o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres.
e. El autor actuare con uso de armas, sustancias alcohólicas, narcóticas, estupefacientes, otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida.
f. La víctima se encontrare en estado de embarazo.
g. El autor del delito de trata de personas sea un funcionario, empleado público o profesional en el ejercicio de sus funciones.
La pena a imponer se aumentará en dos terceras partes si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203, la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad o si la víctima es persona menor de dieciocho y mayor de catorce años; en tres cuartas partes si es menor de catorce y mayor de diez años de edad; y del doble si la víctima es persona menor de diez años.”

Se reforma 238 y hoy se lee: Suposición de parte. Quien finja un embarazo o parto para obtener para sí o tercera persona, derechos que no le correspondan, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de diez mil a cien mil Quetzales.
El médico, personal de enfermería o comadrona que coopere con la ejecución de este delito, además de la pena impuesta, será sancionado con la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el doble de la pena impuesta.

Sufre reforma el 239 y se debe leerse así: Sustitución de un niño por otro. Quien sustituya a un recién nacido por otro, será sancionado con prisión de ocho a diez años y multa de cien mil a quinientos mil quetzales.

Igualmente sufre reforma el 240 y hoy se lee así: Supresión y alteración de estado civil. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cien mil a quinientos mil quetzales, quien:
1. Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro de personas correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil de una persona, o que a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa.
2. Ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.
3. Inscribiere o hiciere inscribir un nacimiento inexistente o proporcionare datos falsos de los progenitores.
El funcionario público que a sabiendas autorizare o inscribiere un hecho falso en el registro de personas correspondiente, será sancionado con prisión de seis a diez años e inhabilitación para empleo o cargo público por el doble de la pena impuesta.

Se le adiciona el Art. 241 Bis. Adopción irregular. Quien para obtener la adopción de una persona para sí mismo, brinde o prometa a una persona o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de veinte mil a cien mil quetzales.
Las penas se impondrán sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

Se adiciona el Art. 241 Ter. Trámite irregular de adopción. El funcionario público, que a sabiendas, dé trámite, autorice o inscriba una adopción, utilizando documentos o inscripciones en registros públicos falsos o donde se haya alterado la filiación de una persona menor de edad o cualquier otra información exigida por la ley para la validez de una adopción, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.

Se adiciona el 301 Bis. Disposición ilegal de órganos o tejidos humanos. Quien participe en cualquier acto ilegal que conlleve e3xtracción, conservación, suministro, comercio y utilización de órganos o tejidos de personas vivas o de cadáveres, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Se reforma el numeral 4º. Del artículo I de las Disposiciones Generales del Código Penal:
4º. Por violencia: la física, psicológica o moral. La primera es manifestación de fuerza sobre personas o cosas. La segunda es intimidación a personas y toda conducta a través de la cual se ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo integral de la persona, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, abuso de poder o de autoridad, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, engaño amenaza o la privación de medios económicos indispensables para la subsistencia. Se entenderá que existe la violencia psicológica también cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.

Se adiciona a las Disposiciones Generales del Código Penal, el artículo VI, el cual queda así:

Artículo VI. Si los delitos de utilización de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, posesión de material pornográfico de personas menores de edad, sustracción propia de personas menores de edad, sustracción propia, sustracción impropia, sustracción agravada, suposición de parto, sustituciones de un niño por otro, supresión y alteración del estado civil, adopción irregular y trámite irregular de adopción, son cometidos con el fin de explotación en el delito de trata de personas, las penas se aplicarán sin perjuicio de las penas aplicables por la comisión del delito de trata de personas.

TITULO V
APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PARA LA TRATA DE PERSONAS.
Art. 58 Indemnizaciones. Los condenados por los delitos de trata de personas, están obligados a indemnizar a las víctimas por los daños y perjuicios causados, incluidos todos los costos de atención necesarios para su completa recuperación física, psicológica y económica, aún si la víctima no hubiere presentado acusación particular o no hubiere reclamado expresamente la indemnización o hubiere abandonado la acusación particular. Tales rubros serán determinados en la sentencia condenatoria.
La indemnización corresponderá a los herederos, si la víctima hubiere fallecido.

Art. 59. Medidas especiales para el anticipo de prueba. En los requerimientos de anticipo de prueba de los delitos contemplados en esta Ley, el juez valorará el interés superior y los derechos de la víctima al motivar su resolución.

Art. 60. Aplicación de la ley contra la delincuente organizada en los delitos de trata de personas. Para los fines de investigación y persecución penal del delito de trata de personas, se aplicarán las normas sobre los delitos de delincuente organizada, las agravantes especiales, los medios, los métodos especiales de investigación y persecución penal, las medidas precautorias, así como las reglas de colaboradores y medios de impugnación contenidas en la Ley contra la Delincuencia Organizada, Decreto número 21-2006 del Congreso de la República.

Art. 61. De la extradición en el delito de Trata de Personas. Para los efectos de la extradición para el que comete el delito de trata de personas contemplado en la presente Ley, ya sea activa o pasiva, se estará a lo dispuesto en la Ley específica.

TITULO VI
PROTECCIÓN DE TESTIGOS DE TRATA DE PERSONAS
Art. 62. Legislación aplicable. Para la protección de los testigos de trata de personas, se tomarán en cuenta las disposiciones mencionadas en el Decreto 70.96 del Congreso de la República, Ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal.

Art. 63 Autoridades encargadas. El Ministerio de Gobernación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público, deberán implementar, coordinar y ejecutar medidas para la búsqueda de los parientes y los conocidos de las víctimas y de los testigos que pudieran encontrarse en peligro, además de crear, coordinar y ejecutar programas de protección de testigos adecuados, con las instituciones nacionales o extranjeras.

Art. 64. Protección a testigos y personas relacionadas. Si durante la investigación del delito se trata de personas, las autoridades a quien corresponda conocieran la identificad de la víctima, deberán de inmediato buscar cualquier persona que pueda estar en peligro a causa de sus relaciones con la víctima y ponerlas bajo la protección mencionada en el Decreto número 70-96 del Congreso de la República.

Dichas personas quedarán bajo el programa de protección hasta que se considere conveniente retirar dicha protección.

Si la persona se encuentra fuera del territorio nacional, la autoridad correspondiente debe inmediatamente avisar a las autoridades competentes del país en que se localice, del peligro en que se encuentran las personas mencionadas en el primer párrafo, para que se les brinde protección.

Art. 65. Comunicación Inmediata. La víctima y el testigo de la trata de personas tiene derecho a una inmediata comunicación con su familia o con las personas que consideren necesario contactar.

Art. 66. Declaración. Las declaraciones de los testigos podrán ser dispuestas por medio de videoconferencia en tiempo real si las necesidades del caso así lo requieran. También se recurrirá a este medio si el testigo estuviera en país extranjero por razones de seguridad o por su condición de repatriado.

En todo caso, se evitará el contacto visual entre la víctima persona menor de edad y el acusado.

DISPOSICONES TRANSITORIAS
Art. 67 Reglamento de la Secretaria contra la violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. La Secretaría contra la Violencia Sexual, Explotación y trata de Personas debe elaborar el reglamento correspondiente dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Art. 68. Presupuesto. Se instruye al Ministerio de Finanzas Públicas crear una partida presupuestaria para el Ejercicio Fiscal 2009, que no deberá ser menor de cinco millones de quetzales, para el inicio de operaciones de la Secretaría contra la Violencia Sexual, Explotación y trata de Personas, entidad que velará por el cumplimiento de los fines de la presente Ley. Dentro de esta partida, se incluirá un fondo de resarcimiento a la victima de los delitos establecidos en la misma.
El fondo de resarcimiento a la víctima que se crea por esta Ley, será administrado por dicha Secretaría, de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.
La fuente de financiamiento del presente artículo deberá provenir de los ingresos tributarios.
DISPOSICONES FINALES

Art. 69. Derogatorias. Se deroga el numeral y nombre de los Capítulos II, III y IV del Título III del Libro II, y los Arts. 87, apartado noveno en la parte que menciona “el ejercicio de la prostitución, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, al 187, 194, 236, 237, del Decreto número 17-73, del Congreso de la República.

El apartado noveno en la parte que menciona el ejercicio de la prostitución. La razón de dicha derogatoria del apartado es porque, se calificó de estado peligroso ejercerla. Es decir, si la persona era señalada de prostituta su estado era calificado de peligroso, por tanto, merecía apreciar esa conducta como un índice de peligrosidad de la persona. Con ello se estaba criminalizando su comportamiento.

Ya con respecto a la Vigencia: Según el Art. 70 el Decreto 9-09 es Vigente así. La presente ley entrará en vigencia quince días después de su publicación. En el Diario Oficial. Mis cálculos me llevan su vigencia al 13 de abril del 2009.

Sin embargo, los medios afirman que hay tolerancia al comercio sexual en Guatemala.
Supuestamente Guatemala reconoce la explotación sexual infantil como delito, pero se tolera, en algunos casos, por miedo a denunciar o porque no se considera un problema propio, señala un estudio de la Organización internacional del Trabajo OIT.

Supuestamente y conforme lo indica la noticia de prensa, el 93.6 por ciento de los guatemaltecos consultados por la OIT reconocía como delito la explotación sexual de menores en el momento de la redacción del estudio, el cual se efectuó previamente a la aprobación de la ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, Decreto 9-09.
Otros datos de ese estudio revelan que aún existe tolerancia social a ese problema, porque el 37.1 de los encuestados aseguró conocer los lugares donde se ofrece ese tipo de servicios.
El 26 por ciento afirmó que no denunciaría un caso de explotación, por miedo (33.4 por ciento) o porque no lo considera su problema (25.7 por ciento). El vicepresidente de la comisión Nacional de la Niñez y la adolescencia, víctor Hugo Gudiel, comentó que esos datos “reafirman que el problema social se está generalizando, y la tendencia es a incrementarse si no se toman la medias correctivas para detener esta situación”.

Problema sin freno. Gudiel afirmó que se calcula que unas 15 mil niñas, adolescentes y jóvenes son explotadas sexualmente en Guatemala -95 por ciento de las víctimas son mujeres, frente al 5 por ciento de hombres-
Añadió que se tienen identificados focos de mayor incidencia, como las zonas de afluencia turística, ya que el 15 por ciento de clientes de estos servicios “son extranjeros”.
Otros puntos rojos en cuanto a comercio sexual son las zonas fronterizas con México, y en Izabal, Jutiapa, Chiquimula, Escuintla, Suchitepequez, Retalhuleu y la capital.
Un dato que preocupa a grupos de derechos humanos es la escasa confianza que muestran los guatemaltecos hacia las autoridades al momento de sancionar esos hechos.
El 60.7 por ciento afirmó no tener confianza en que las autoridades procesen y condenen a los responsables de ese delito. En esto puede influir que solo el 3 por ciento de casos lega a juicio.

Culpan a la pobreza: Cuando se pregunta la causa principal para ser víctima de explotación, 44.4 por ciento culpa a la pobreza. “Esto revela que se ha generalizado que la pobreza es sinónimo de criminales o de delincuencia, situación que no es cierta, ya que definitivamente los principales causantes son quienes comercian con personas”, afirmó Gudiel.
Victoria Cruz, coordinadora del proyecto de la oficina regional de la OIT, consideró preocupante que haya tendencia a culpar a la víctima.
“En la encuesta, entre más joven y mayor nivel educativo tienen los consultados más culpan a las víctimas y sus familias”, aseguró.

Me llama la atención una entrevista a unas menores centroamericanas que fueron sorprendidas en la labor de servidoras sexuales en un centro nocturno de la ciudad. ¿Son victimas de explotación sexual? Manifestaron que no, que ellas voluntariamente habían aceptado llegar a ese lugar, que ganan bien y son bien tratadas, por los comensales y por los dueños del negocio. Hacen referencia de la pobreza extrema en que viven sus familiares en su lugar de origen, que con lo que ganan aquí en Guatemala pueden ayudar a sus familiares a sobrevivir. Ellas manifestaron que necesitan trabajar honradamente. No le hacen daño a nadie con el trabajo que realizan. Piden que las dejen trabajar en paz.
Cuando uno aprecia la situación que le ha tocado vivir a éstas personas se comprende que el llegar a ser una servidora sexual en cualquier parte de Centro América, nunca llegará a criminalizarse, aún cuando la niña sea menor de edad. Los propios padres de familia se encargan de entregarla a los comerciantes que se dedican a la trata de personas, quienes pagan fuertes sumas de dinero por las niñas. Los padres de la menor llegan a aliviar su situación económica. La madre observa la venta de la niña, lo que recibe el marido y no dice nada. No detiene el destino de la niña.
Son familias que viven en pobreza extrema. El que haya sido niña el segundo parto, les permite ahora agenciarse de algo de efectivo que les servirá para instalar algún negocio que contribuirá al bienestar de toda la familia.