TESTIGO ESTRELLA
DEL PROCESO DENTRO DEL CRITERIO
Por otro lado, el Estado necesitaba aprovecharse de aquellos que
tienen información que incrimine al responsable directo de la acción criminal.
Y para ello debe ofrecerles algo a cambio, de lo contrario no cooperarán con la
justicia. Los jueces necesitan certeza de que están condenando a una persona
efectivamente responsable de la acción criminal. La misma es posible
conseguirla si quien informa a la autoridad, ha estado dentro del grupo
criminal. Pero su participación en la acción delictiva ha sido la de cómplice,
o encubridor, pero no la de sujeto activo del crimen. Por eso se ha establecido que el criterio de
oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los
cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz
contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación,
contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la
seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra
la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en
los casos de plagio o secuestro. Durante el trámite del proceso, aquellas
personas no podrán ser sometidas a persecución penal respecto de los hechos de
que presten declaración, siempre que su dicho contribuya eficazmente a
delimitar la Responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos
bajo estricta responsabilidad del Ministerio Público, lo que se establecerá en
la efectiva investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera
instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de oficio en esta
oportunidad el sobreseimiento correspondiente. La declaración se recibirá con
observancia de los requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente
fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar la forma adecuada de presentación
ante el juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de
primera instancia que controla la investigación, con carácter urgente y
conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que junto
al fiscal deberá trasladarse al lugar donde la persona se encuentra para realizar
la diligencia. El criterio de
oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 del artículo 25 del CPP
no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado público
con motivo o ejercicio de su cargo. Esta es la excepción a la regla, ya que por
el impacto social que provoca el acto del funcionario público no es oportuno privilegiarlo
con algún tipo de trato benigno ante tribunales.
El numeral 6 del artículo 25 del CCP comentado tiene importante
relación con lo establecido en la Ley para la protección de sujetos procesales
y personas vinculadas a la administración de justicia penal. Decreto
70-96 del Congreso de la República. Diario de C. A. del 27 de septiembre 1996.
El servicio de protección tiene como objetivo esencial
proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de
seguridad civil y del Ministerio Público, así como a testigos, peritos,
consultores querellantes adhesivos y otras personas, que estén expuestos a
riesgos por su intervención en procesos penales. También dará cobertura a
periodistas que lo necesiten por encontrarse en riesgo, debido al cumplimiento
de su función informativa. El Servicio
de protección comprenderá: a) Protección del beneficiario, con personal de
seguridad; b) Cambio de lugar de residencia del beneficiario, pudiendo incluir
los gastos de vivienda, transporte y subsistencia; c) La protección, con
personal de seguridad, de la residencia y/o lugar de trabajo del beneficiario;
d) Cambio de identidad del beneficiario; e) Aquellos otros beneficios que el
Consejo Directivo considere convenientes.
Cuando el beneficiario deba comparecer ante cualquier autoridad competente,
el Director de la Oficina de Protección deberá prestar la colaboración
necesaria para que se presente en la respectiva actuación o causa, sin
perjuicio de su integridad según las circunstancias, la autoridad que realiza
la investigación podrá trasladarse al lugar donde aquel se encuentre para la
práctica de la diligencia respectiva.
Con respecto a la prohibición de otorgar el criterio a funcionario
o empleado público, cometido con motivo o en el ejercicio de su cargo, Hay que
hacer el análisis de los delitos cometidos por funcionarios o por empleados
públicos 10. Se trata del funcionario o empleado público que, abusando de su
cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal
en perjuicio de la administración o de los particulares. Que no se hallare
especialmente previsto en las disposiciones del Código Penal, Y del funcionario
o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios. Se pueden
mencionar como los de Cohecho, el de peculado y malversación; el de las
negociaciones ilícitas; La prevaricación; de la denegación y retardo en la
administración de justicia; el quebrantamiento de condena y evasión de presos.
Se establece que para aplicar el criterio de oportunidad, en los
casos descritos en el Art. 25 a excepción del numeral 6, es necesario que el
imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el
agraviado y se otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso,
puedan aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades para la
solución de los conflictos, los principios generales del Derecho o la equidad,
siempre que no violen garantías constitucionales ni tratados internacionales en
materia de Derechos Humanos. Art.
25 Bis. Primer Párrafo, del Código Procesal Penal con el título Requisitos
En caso de no existir una persona agraviada o afectada
directamente, el Ministerio Público o quien haga sus veces podrá solicitar al
juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare
los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías
suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de
insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño social mediante la prestación
de servicios sociales a la comunidad en la actividad que el tribunal designe en
períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el
que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones que el tribunal
le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas cometerá
el delito de desobediencia. Art. 25 Bis. Segundo Párrafo. Del Código Procesal Penal.
Aquí hay que hacer referencia de lo que la norma penal dice al
respecto de la desobediencia. Quien desobedeciere abiertamente una orden de un
funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo
de las atribuciones, será sancionado con multa de a cinco mil a cincuenta mil
quetzales. Art. 414 del Código Penal. Con el Título Desobediencia.
Es de hacer notar que si no se pague la multa ésta se convierte en
prisión. Recuérdese que la insolvencia en el pago de la multa se traduce en el
pago mediante cumplimiento de días de arresto del insolvente. La conmuta se
regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de 100 quetzales por
cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones
económicas del que esta obligado a pagar.
La multa de Q. 5,000.00 anotada por la desobediencia, que es la
misma, si se acuerda que se pague a razón de Q. 100.00 por día, se esta
hablando de 50 días en prisión si no se cancela. Pero si se impone la multa en
Q.50,000.00 a razón igualmente a Q.100.00 por cada día dejado de pagar. Se
habla de una prisión de 500 días, es decir 17 meses. Aquí se habla de año y medio en prisión por
una desobediencia. Como se puede apreciar, el incumplimiento a la ordenanza del
juez se puede convertir en prisión, al incumplir el pago de la multa impuesta. El juez, simultáneamente después de aceptar
el petitorio del fiscal, en cuanto a otorgar el
criterio, debe ordenar simultáneamente la aplicación de las reglas o abstenciones
que impone al imputado, con el objeto de obligarlo a un cambio de conducta en
pro del bienestar social. Art. 50 del
Código Penal. Con el título. Conmutación de las penas privativas de libertad.
Entre ellas se encuentran las siguientes: 16 1) Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que
determine el juez; 2) La prohibición de
visitar determinados lugares o personas;
3) Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; 4)
Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir cursos
de capacitación en la institución que determine el juez; 5) Realizar trabajo de
utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de
sus horarios habituales de trabajo; 6)
Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario; 7)
Prohibición de portación de arma de fuego; 8) Prohibición de salir del país; 9)
Prohibición de conducir vehículos automotores; y, 10) Permanecer en un trabajo o empleo, o
adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o
profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.
La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del
proceso por el término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción
penal, salvo que se prueba durante este lapso que hubo fraude, error, dolo,
simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que
demuestren que la figura delictiva era más grave y que de haberse conocido no
hubieren permitido la aplicación del criterio de oportunidad. Como se puede apreciar, con lo que indica este último párrafo, lo
que se consigue es el archivo del proceso, por el espacio de un año. Y a su
final, si no amerita mayor trabajo, pues el individuo ha cumplido con los compromisos
adquiridos, el caso queda totalmente extinguido, por lo que éste queda liberado
de la persecución criminal, sin necesidad de declaratoria judicial.
Con
anterioridad al sistema acusatorio, lo que se daba en los procesos era un auto
de revocatoria provisionalmente, pero siempre quedaba abierto el expediente
hasta tanto no se consiguiera la resolución que declarara la revocatoria definitiva
del proceso. Pero hoy, es automática la liberación. Es decir, caduca la acción
del Estado en forma inmediata, con el transcurso de un año sin que haya motivo
para reabrir el proceso. Si no se amerita su apertura de nuevo, el caso esta
cerrado para todo tipo de intención de persecución