lunes, 1 de octubre de 2012


TESTIGO    ESTRELLA    DEL    PROCESO DENTRO DEL CRITERIO

Por otro lado, el Estado necesitaba aprovecharse de aquellos que tienen información que incrimine al responsable directo de la acción criminal. Y para ello debe ofrecerles algo a cambio, de lo contrario no cooperarán con la justicia. Los jueces necesitan certeza de que están condenando a una persona efectivamente responsable de la acción criminal. La misma es posible conseguirla si quien informa a la autoridad, ha estado dentro del grupo criminal. Pero su participación en la acción delictiva ha sido la de cómplice, o encubridor, pero no la de sujeto activo del crimen.  Por eso se ha establecido que el criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro. Durante el trámite del proceso, aquellas personas no podrán ser sometidas a persecución penal respecto de los hechos de que presten declaración, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar la Responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del Ministerio Público, lo que se establecerá en la efectiva investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente. La declaración se recibirá con observancia de los requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar la forma adecuada de presentación ante el juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera instancia que controla la investigación, con carácter urgente y conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que junto al fiscal deberá trasladarse al lugar donde la persona se encuentra para realizar la diligencia.  El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 del artículo 25 del CPP no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado público con motivo o ejercicio de su cargo. Esta es la excepción a la regla, ya que por el impacto social que provoca el acto del funcionario público no es oportuno privilegiarlo con algún tipo de trato benigno ante tribunales.

El numeral 6 del artículo 25 del CCP comentado tiene importante relación con lo establecido en la Ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal Decreto 70-96 del Congreso de la República. Diario de C. A. del 27 de septiembre 1996.

El servicio de protección tiene como objetivo esencial proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio Público, así como a testigos, peritos, consultores querellantes adhesivos y otras personas, que estén expuestos a riesgos por su intervención en procesos penales. También dará cobertura a periodistas que lo necesiten por encontrarse en riesgo, debido al cumplimiento de su función informativa.  El Servicio de protección comprenderá: a) Protección del beneficiario, con personal de seguridad; b) Cambio de lugar de residencia del beneficiario, pudiendo incluir los gastos de vivienda, transporte y subsistencia; c) La protección, con personal de seguridad, de la residencia y/o lugar de trabajo del beneficiario; d) Cambio de identidad del beneficiario; e) Aquellos otros beneficios que el Consejo Directivo considere convenientes.
Cuando el beneficiario deba comparecer ante cualquier autoridad competente, el Director de la Oficina de Protección deberá prestar la colaboración necesaria para que se presente en la respectiva actuación o causa, sin perjuicio de su integridad según las circunstancias, la autoridad que realiza la investigación podrá trasladarse al lugar donde aquel se encuentre para la práctica de la diligencia respectiva.
Con respecto a la prohibición de otorgar el criterio a funcionario o empleado público, cometido con motivo o en el ejercicio de su cargo, Hay que hacer el análisis de los delitos cometidos por funcionarios o por empleados públicos 10. Se trata del funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares. Que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código Penal, Y del funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios. Se pueden mencionar como los de Cohecho, el de peculado y malversación; el de las negociaciones ilícitas; La prevaricación; de la denegación y retardo en la administración de justicia; el quebrantamiento de condena y evasión de presos.
Se establece que para aplicar el criterio de oportunidad, en los casos descritos en el Art. 25 a excepción del numeral 6, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios generales del Derecho o la equidad, siempre que no violen garantías constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.  Art. 25 Bis. Primer Párrafo, del Código Procesal Penal con el título Requisitos


En caso de no existir una persona agraviada o afectada directamente, el Ministerio Público o quien haga sus veces podrá solicitar al juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño social mediante la prestación de servicios sociales a la comunidad en la actividad que el tribunal designe en períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones que el tribunal le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas cometerá el delito de desobediencia.   Art. 25 Bis. Segundo Párrafo. Del Código Procesal Penal.

Aquí hay que hacer referencia de lo que la norma penal dice al respecto de la desobediencia. Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de a cinco mil a cincuenta mil quetzales.  Art. 414 del Código Penal. Con el Título Desobediencia.
Es de hacer notar que si no se pague la multa ésta se convierte en prisión. Recuérdese que la insolvencia en el pago de la multa se traduce en el pago mediante cumplimiento de días de arresto del insolvente. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de 100 quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del que esta obligado a pagar.
La multa de Q. 5,000.00 anotada por la desobediencia, que es la misma, si se acuerda que se pague a razón de Q. 100.00 por día, se esta hablando de 50 días en prisión si no se cancela. Pero si se impone la multa en Q.50,000.00 a razón igualmente a Q.100.00 por cada día dejado de pagar. Se habla de una prisión de 500 días, es decir 17 meses.  Aquí se habla de año y medio en prisión por una desobediencia. Como se puede apreciar, el incumplimiento a la ordenanza del juez se puede convertir en prisión, al incumplir el pago de la multa impuesta.  El juez, simultáneamente después de aceptar el petitorio del fiscal, en cuanto a otorgar   el criterio, debe ordenar simultáneamente la aplicación de las reglas o abstenciones que impone al imputado, con el objeto de obligarlo a un cambio de conducta en pro del bienestar social. Art. 50 del Código Penal. Con el título. Conmutación de las penas privativas de libertad.

Entre ellas se encuentran las siguientes: 16  1) Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;  2) La prohibición de visitar determinados lugares o personas;  3) Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; 4) Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez; 5) Realizar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;  6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario; 7) Prohibición de portación de arma de fuego; 8) Prohibición de salir del país; 9) Prohibición de conducir vehículos automotores; y,  10) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.
La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal, salvo que se prueba durante este lapso que hubo fraude, error, dolo, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de haberse conocido no hubieren permitido la aplicación del criterio de oportunidad.   Como se puede apreciar, con lo que indica este último párrafo, lo que se consigue es el archivo del proceso, por el espacio de un año. Y a su final, si no amerita mayor trabajo, pues el individuo ha cumplido con los compromisos adquiridos, el caso queda totalmente extinguido, por lo que éste queda liberado de la persecución criminal, sin necesidad de declaratoria judicial.

Con anterioridad al sistema acusatorio, lo que se daba en los procesos era un auto de revocatoria provisionalmente, pero siempre quedaba abierto el expediente hasta tanto no se consiguiera la resolución que declarara la revocatoria definitiva del proceso. Pero hoy, es automática la liberación. Es decir, caduca la acción del Estado en forma inmediata, con el transcurso de un año sin que haya motivo para reabrir el proceso. Si no se amerita su apertura de nuevo, el caso esta cerrado para todo tipo de intención de persecución 




viernes, 28 de septiembre de 2012





LOS    CRITERIOS


En el primer libro, capítulo dos, sección primera del Código Penal, se encuentra la descripción de la persecución penal. Se inicia en la sección primera con la acción a partir del artículo 24, la cual es ejercida de acuerdo a la clasificación descrita:  Pública; Pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal; Privada. Y es en este espacio del código donde encontramos la descripción de los criterios, empezando con el de oportunidad ( Art. 25 CPP)  Cuando el Ministerio Público considera que el interés público o la seguridad ciudadana no están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal.-
La discrecionalidad de calificar la conducta prohibida se encuentra en el agente Fiscal encargado de la persecución penal. Efectuado el análisis a la calificación delictiva debe propiciarse el consentimiento de la víctima del delito, lo cual da la pauta para la obtención de la autorización judicial. Prácticamente el Estado decide en un caso determinado no seguir con el proceso criminal. No es meritorio criminalizar la conducta del individuo, ya que el Estado debe propiciar la conciliación y no el enfrentamiento social.-

Se está hablando de la gran mayoría de conflictos sociales. Los ciudadanos se han inclinado en buscar la acción del estado en el campo criminal para resolver sus controversias, lo cual ha obligado a las autoridades de gobierno a efectuar grandes inversiones en obras de infraestructura y contratación de personal para atender todo aquello que para la ciudadanía es acto criminal. Pero si las propias autoridades estatales caen en el falso concepto de que todo deberá ser resuelto en los tribunales penales, es de lógica que tendrá tantos distractores que lo alejarán de una realidad social, en el que el crimen organizado será el que llegue a desarrollarse con mayor fuerza.    Es por ello que con la existencia de los criterios, tiene la oportunidad el órgano persecutor del Estado a buscar la descongestión de la oficina de gobierno, para actuar con mayor efectividad en todos aquellos casos en los que se requiere toda su atención y concentración.

Siendo el Ministerio público el llamado a hacer la reflexión en cada caso, para establecer la ubicación que cada uno de ellos deberá de tener en la administración de justicia, se le esta dando la importancia al problema social existente. Todos los casos que llegan al ente acusador son de importancia. No atender uno de ellos es menospreciar la problemática social. Se deja a un lado la razón de su actuación dentro del Estado, que es servir al ciudadano víctima de conducta impropia de alguna persona.
En cuanto al interés social en el caso, es determinante establecer el parecer de la víctima o agraviado del caso. Esta deberá estar consciente de que la seguridad ciudadana no se encuentran gravemente afectada o amenazada, por  lo que su consentimiento es vital para pensar en la aplicación de algún criterio al caso y así darle fin a éste.

Los parámetros para la determinación del calificativo del ilícito a estudiar por el agente fiscal el cual merece la aplicación de algún criterio, consiste primariamente en establecer si se trata de delitos no sancionados con pena de prisión. El código Penal describe conductas impropias sancionadas solamente con una multa. Son los siguientes: la doble representación; portación ilegal de armas; Responsabilidad de conductores; abandono de cargo; agresión; anticipación de funciones públicas; apología del delito; aprehensión ilegal; asistencia a casas de juego; auto imputación; celebración ilegal de matrimonio; competencia desleal; defraudación en consumos; desobediencia a autoridad; desprestigio comercial; entrega indebida de arma; entrega indebida de un menor; estafa de fluidos; estafa de fluidos al consumidor; expendición de moneda falsa; expendio irregular de medicamentos; expendio irregular de medicamentos en forma culposo; falsedad en certificado; hurto de fluidos; hurto de uso; hurto impropio; incumplimiento de pago; infracción de privilegio; inobservancia de formalidades en matrimonios; inobservancia de plazos para nuevo matrimonio por la viuda; intercepción o reproducción de comunicaciones; loterías y rifas ilícitas; malversación; malversación con daño; nombramientos ilegales; omisión de auxilio; omisión de denuncia; propagación de enfermedad en plantas o animales; propagación de enfermedad en plantas o animales culposa; revelación de secretos; desvío o supresión de correspondencia; uso indebido de uniformes e insignias; uso público de nombre supuesto; violación de correspondencia y papeles privados; violación de sellos y violación de sellos por funcionario público. Se incluía el proxenetismo y la rufianería, pero estos fueron reformados con el Decreto 9-2009, que desarrolla la Ley contra la violencia sexual; explotación y la trata de personas. Ya en la reforma si contempla prisión. Las reformas indicadas incluyen los delitos descritos desde el Art. 191 al 198 del Código Penal. Y hoy todos estos tipos ya son sancionados con cárcel para el sindicado. A todas las conductas impropias descritas, el Código Penal no le tiene asignada prisión. A las mismas se les puede aplicar un criterio.

Otro aspecto que deberá establecerse es si se trata de delitos perseguibles por instancia particular. En estos es factible la aplicación del Criterio. Pero ello no significa que solamente en éstos casos se aplica. Puede el Agente fiscal hacer su aplicación aún cuando los casos no sean perseguibles a instancia particular.
Y es aplicable el criterio en casos de delito de acción pública cuando la pena máxima del mismo no supere los 5 años. La excepción está en que los tipos penales no se encuentren descritos en la ley contra la narcoactividad. La razón ha de ser por el impacto social que provoca dicha actividad delictiva, principalmente cuando los efectos colaterales están encaminados a la destrucción de la juventud más vulnerable. Otro punto a tener presente para el estudio del caso es que la responsabilidad del sindicado en el caso o su contribución a la perpetración del delito sea mínima. Pensemos en aquellos casos en que se califica la participación en la acción delictiva como cómplice o encubridor. En estos casos es aplicable el criterio. Pero si se tratare del autor intelectual o bien el autor material o quien ejecuta la acción criminal, no es posible su aplicación.  

Otro aspecto a tomar en cuenta y que permite la reflexión en cuanto a la aplicación es cuando se esta dando la pena natural. Para entender la misma tomo el caso de un accidente de tránsito reciente sucedido en el Boulevard de San Cristóbal, en el cual una persona adulta, conduciendo su vehículo a excesiva velocidad y bajo efectos de bebidas alcohólicas provocó un accidente en el cual, a consecuencia del impacto, el hijo de 17 años salió disparado por el parabrisas del vehículo, quien falleció instantáneamente después del impacto. Las lesiones se presentaban en la cabeza del menor. Aquí se da el ejemplo de la pena natural. Encarcelar al padre por su irresponsabilidad al conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas ya no tiene sentido. El vivirá toda su vida con el cargo en la conciencia de ser el responsable de la muerte de su propio hijo. No hay mayor pena que pueda imponérsele. La norma establece que es aplicable el criterio en aquellas situaciones cuando el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada.

miércoles, 26 de septiembre de 2012




APELACIÓN   ESPECIAL


La otra circunstancia por la cual se puede acudir a la alzada, es por vía de la apelación especial, la misma se puede plantear contra la Sentencia que ha dictado el tribunal de sentencia. Se puede plantear contra la resolución o la sentencia del tribunal de sentencia o de ejecución.   Además de los recursos expresados se encuentra la queja, la cual es procedente cuando, habiendo interpuesto una apelación, y el juez o tribunal que lo ha recibido lo deniega, procediendo el mismo. Se puede acudir ante el tribunal de alzada a manifestar lo sucedido quien ordenará se le informe o se le remita el expediente para decidir si procede o no.   Podría mencionarse el AMPARO, LA EXHIBICION PERSONA Y LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO  Pero aquí nos estaríamos saliendo totalmente del tema que nos ocupa. Dicho tema creo oportuno debe de desarrollarse por aparte y con mayor prontitud.

Como se puede apreciar, hay oportunidad en cada etapa del proceso, hasta antes de que se declare abierta la audiencia de juicio oral, para poder plantear un criterio.  Pero si el asunto es demasiado, podría pensarse en la posibilidad de resolver el juicio mediante el juicio abreviado. La idea es resolver el problema de alguna forma más civilizada que el propio proceso penal, que es la forma más agresiva que la civilización ha identificado para resolver sus conflictos, aunque sea la forma más violenta de hacerlo.

Sin embargo se ha querido informar por este medio sobre las distintas  actividades que se pueden realizar en cada una de las etapas procesales. Se pretende hacer más efectiva la labor del profesional dentro del proceso oral y público. Para muchos, los cambios que se han dado, los a obligado a tomar distintas actitudes, ya que, cuando se les niega la recepción de documentos para ser incorporados al expediente llegan a descubrir que todo se ha oralizado, a muchos esto los incomoda, pero deberá tenerse presente que es para bien del sistema, ya que lo que se busca es una constante aceleración procesal.




ETAPA   DE   IMPUGNACIONES

Realizada la audiencia de juicio oral, el tribunal se retira a deliberar en sesión secreta y cita a los sujetos procesales a una determinada hora para que se impongan del veredicto al que han llegado.   Cuando la audiencia de juicio lo realiza un juez unipersonal de algún tribunal de Sentencia, se limita a informar a las partes del receso decidido y cita a los sujetos procesales a estar presente más tarde, ese mismo día para llegar a saber de la sentencia a dictar.
Cuando el tribunal colegiado sale de la sala de juicios e impone a la concurrencia de la hora en que dará el veredicto, informa que tomará la decisión en sesión secreta, a la que únicamente tendrá acceso la secretaria del tribunal. Luego ya a la hora acordada, regresa a la sala a informar sobre el veredicto a que han llegado los miembros del tribunal. Aquí se está ante la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente. Pueda que el tribunal difiera su decisión, dando a conocer en ésta oportunidad únicamente la parte resolutiva de la Sentencia, informando la fecha en que podrán los sujetos procesales recoger copia escrita de la sentencia en un futuro. La ley establece que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tome necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte resolutiva y el tribunal designará un juez relator que imponga a la audiencia, sintéticamente de los fundamentos que motivaron la decisión. La lectura de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. Como se trata de un plazo, no cuentan los días inhábiles o festivos, solo los días hábiles.
A partir de la entrega, es que se cuenta el plazo de 10 días para efectos de las impugnaciones a presentar contra dicha sentencia.    Con la misma se inicia la etapa de impugnaciones. Pero debe tenerse presente que las resoluciones judiciales son susceptible de impugnación por diferentes motivos. No solo la Sentencia tiene derecho a la alzada. La ley procesal en el sistema acusatorio tiene restringida la alzada, pero ello no quiere decir que solo la sentencia se pueda impugnar por las partes. Hay otras resoluciones merecedoras tanto de un análisis propio de la segunda instancia, quien es la que conoce la alzada.

Durante la audiencia de juicio, es factible que se llegue a plantear la reposición a efecto de que el mismo tribunal que ha dictado la resolución analice su actuación y determine si ha sido lo más correcto, porque pueda ser que comprenda que se ha equivocado y ante la reposición proceda a cambiar lo resuelto.  De igual forma se tiene derecho al planteamiento de una apelación genérica, la cual es posible únicamente en aquellos casos que expresamente se determinan en la ley. Con la apelación se pretende que un tribunal superior analice lo actuado y determine si la acción del tribunal es lo más correcto o hay necesidad de cambiar la resolución.
Recuérdese que la resolución impugnada le ha puesto fin a la acción, o a la persecución, y la segunda instancia determina si esta está en lo más correcto o hay necesidad de cambiarlo.  En caso no sea así, la Sala puede decidir al respecto y corregir el error. Aquí se habla de que se le esta enmendando la plana al juez inferior.  Igualmente se habla de una apelación ante el fallo del tribunal de primera instancia en los procedimientos abreviados. Si alguna de las partes tiene un agravio ante el fallo, y puede hacerlo valor, le queda el recurso de apelación contra el mismo, siempre y cuando tenga los argumentos valederos para hacerlo valer.

APLICACIÓN    DE   UN     CRITERIO      YA    EN   EL     TRIBUNAL    DE SENTENCIA



Es posible la aplicación de un criterio, hasta antes del inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público. Lo cual ocurre, cuando el tribunal declara abierta la audiencia contra el imputado.

Si el imputado, ofrece pagarle a la víctima, el monto que reclama por los daños producidos, o lo garantiza con sus bienes. O bien, saca el dinero que tiene entre la bolsa para pagarle una cantidad de dinero considerable que permita reembolsarle el daño causado, no tiene cado que se de inicio a la audiencia de juicio contra dicha persona.  Lo que pide el imputado es que se dé por terminado el juicio, pero ya no por sentencia, sino por la aplicación de algún criterio a su favor. El imputado lo que desea es pedirle al querellante y al fiscal que ya no continúe con la acusación en su contra.

El juez me pregunta: ¿como aprecio el asunto? Mi respuesta fue que el Tribunal de Sentencia puede aplicar un criterio. La ley procesal afirma que lo puede hacer hasta antes del inicio del juicio. Y califico que éste da inicia, después de la verificación y constatación de la presencia de los sujetos procesales. Y es cuando el tribunal declara abierta la audiencia de juicio. Es en éste instante cuando se abre la audiencia de juicio.

Por tanto es factible aplicar un criterio.  El no hacerlo es complicarle la existencia a todo el sistema. Las personas quieren justicia pronta y cumplida y si en ese momento se ofrece resarcir el daño, hay que aceptarlo, pues se resuelve el problema. Una actitud adversa al ofrecimiento de pago es contraproducente. El estado tiene muchas cosas más importantes que atender y enfrascarse en que la defensa debió analizar antes su postura y valorar lo que podía perder. Considero que es un revanchismo el no querer aceptar el ofrecimiento. Se busca solucionarlo, quizá a última hora, pero de todas formas, el problema será resuelto. La respuesta del juzgador fue que pensaba en forma diferente. Consideraba que ya era muy tarde para pretender arreglar el problema. Creo que no es así, pero bueno, hay que tener un criterio muy amplio para entender las cosas de otra forma.   Aconsejo a los juzgadores a que eviten al máximo el mantener viva una confrontación entre particulares. Se busca que se solucionen los problemas sociales, no que se compliquen más éstos.-

RECEPCION     DE      LA     PRUEBA

A partir de éste instante se inicia el ingreso y declaración de testigos, peritos o expertos que han sido invitados a la audiencia para que colaboren con la realización de la justicia. Luego se procede a incorporar los documentos que se han ofrecido como medios de prueba, indicando que éstos ya fueron aceptados por el contralor y es el momento de recibirlos y tenerlos como prueba al momento de ser dictada la sentencia.  Se pregunta a los sujetos procesales si hay medios de prueba nuevos que ofrecer. En caso no sea así, se continua con el debate. Se deja en el uso de la palabra al fiscal para la presentación de sus conclusiones, y para el mismo objetivo, al querellante y luego a la defensa. Las partes civiles limitarán su exposición a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, el actor civil deberá concluir, fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su caso, el importe de la indemnización. Sin embargo podrá dejar la estimación del importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de la sentencia.
Solo el MP y la Defensa podrán replicar. Si el MP no hace uso de la Réplica, la Defensa no podrá hacer uso de ella.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.
Si estuviere presente el agraviado que denunció el hecho, se le concederá la palabra, si desea exponer. Por último, el presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la palabra, y cerrara el debate.

Establece la ley, que el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El residente verificará la presencia del MP, del acusado y su defensor, de la víctima o agraviado y de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte del debate. El presidente del tribunal o el juez unipersonal del mismo declara abierto el debate. Advierte al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder y la atención que debe prestar en la audiencia. Inmediatamente concederá la palabra en su orden, a la parte acusadora, que es el MP y a la defensa para que presenten sus alegatos de apertura. Se está hablando de una tesis y de la antítesis que se sostendrán durante toda la audiencia de juicio.

Seguidamente se pasa a la etapa de los incidentes y se les pregunta a los sujetos procesales si tienen alguno que plantear. Todos pueden ser tratados en un solo acto y resueltos, ya sea en forma inmediata o bien se puede decidir resolverlos a su final del juicio.
Después de la apertura del debas o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación.
Podrá interrogarlo el MP, el Querellante, el defensor y las partes civiles, en ese orden.   La ley establece que de igual forma, podrán interrogarlo los miembros del tribunal si lo consideran conveniente.   Considero que debe tenerse presente que el juez no puede situarse en una posición de parcialización dentro de una audiencia de juicio. Desde el instante en que el juez interroga, muestra un grado de interés en lo que ha sucedido y eso lo podría conducir a ser señalado de parcialización en su papel de juzgar. El juez debe cuidarse mucho de evitar que se le señale de estar interesado en el resultado del juicio. Si pregunta al imputado está haciendo un papel de fiscal, quien indaga en la persona sindicada para saber si dice o no la verdad de los hechos. 

El juez no debe investigar, no debe interrogar al imputado, debe abstenerse de hacer indagaciones de lo que sucedió. Son los sujetos procesales los responsables de efectuar el interrogatorio y la averiguación de lo que sucedió. El juez solo juzga y ejecuta lo que ha juzgado. Pero no investiga, cuando lo hace, pierde la investidura de imparcialidad y se posesiona entre las partes del proceso.  


AUDIENCIA   DE   JUICIO   ORAL   Y   PÚBLICO


Después del ofrecimiento de prueba, ante el juez contralor, los sujetos procesales quedaron informados del tribunal o juez de éste que presidiría la audiencia de juicio, del día, lugar y hora de inicio de la misma. Todos quedaron debidamente notificados a su final y con la obligación de presentar al tribunal de sentencia los documentos originales que se ofrecieron y fueron aceptados como prueba documental, así como todos los objetos del delito que obran en poder del Fiscal o él sabe donde se encuentran éstos. El expediente regresa al Centro de Gestión Penal para la preparación de éste que será llevado ante el tribunal de sentencia. Tómese nota que llega al Tribunal de Sentencia solo aquellos documentos que la ley permite que se remitan. El resto del expediente será llevado ante el juez de ejecución en su debida oportunidad.  Los sujetos procesales están obligados a informar por intermedio del Centro de Gestión Penal que continúan dentro del proceso, por lo que señalan el lugar donde pueden ser notificados, e informar de los números telefónicos y correo electrónico a donde se les puede comunicar cualquier cambio al respecto de la audiencia de juicio.

El día de inicio de la audiencia de juicio, el Tribunal o juez de éste que presidirá la misma hace su ingreso a la Sala designada, a la hora exacta ya señalada. Verifica la presencia de todos los sujetos procesales, así como de testigos, peritos, expertos que participarán en la audiencia de juicio.  Es en ésta oportunidad cuando los sujetos procesales podrían pedir que el caso sea resuelto con la aplicación de un procedimiento abreviado.  Creo que éste es posible aplicarse hasta antes de que sea declarada abierta la audiencia de juicio oral y público.

La ley establece que el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El presidente verificará la presencia del MP, del acusado y su defensor, de la víctima o agraviado y de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte del debate. El presidente del tribunal o el juez unipersonal del mismo declara abierto el debate. Advierte al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder y la atención que debe prestar en la audiencia. Inmediatamente concederá la palabra en su orden, a la parte acusadora, que es el MP y a la defensa para que presenten sus alegatos de apertura. Se está hablando de la presentación de una tesis del MP y de la antitésis  de la Defensa. Serán los argumentos sobre los cuales se desarrollará toda la audiencia de juicio. Y son las partes las obligadas a sostenerlas durante todo el juicio. 

Seguidamente se pasa a la etapa de los incidentes y se les pregunta a los sujetos procesales si tienen alguno que plantear. Todos pueden ser tratados en un solo acto y resueltos, ya sea en forma inmediata o bien se puede decidir resolverlos a su final del juicio, ya en sentencia.
Después de la apertura del debas o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación.  Podrá interrogarlo el MP, el Querellante, el defensor y las partes civiles, en ese orden.
La ley establece que de igual forma, podrán interrogarlo los miembros del tribunal si lo consideran conveniente.
Considero que debe tenerse presente que el juez no puede situarse en una posición de parcialización dentro de una audiencia de juicio. Desde el instante en que el juez interroga, muestra un grado de interés en lo que ha sucedido y eso lo podría conducir a ser señalado de parcialización en su rol de juzgar. El juez debe cuidarse mucho y evitar ser señalado de estar interesado en el resultado del juicio. Si pregunta al imputado está haciendo un papel de fiscal, quien indaga en la persona sindicada para saber si dice o no la verdad de los hechos. 

El juez no debe investigar, no debe interrogar al imputado, debe abstenerse de hacer indagaciones de lo que sucedió. Son los sujetos procesales los responsables de efectuar el interrogatorio y la averiguación de lo que ha pasado.  El juez solo juzga y ejecuta lo que ha juzgado. Pero no investiga, cuando lo hace, pierde la investidura de imparcialidad y se posesiona entre las partes acusadoras del proceso.