viernes, 7 de septiembre de 2012


PRETENSION CAUSALISTA:    CONDUCTA, CONCEPTO JURIDICO PENAL


Lo  que  el  causalismo  en  su  versión  neokantiana  pretende, en síntesis es construir un  concepto  jurídico  penal  de la conducta, que no coincide  -y  que  es independiente- del concepto óntico-ontológico de la misma.  Con lo expuesto queda suficientemente claro que este concepto jurídico penal destruye totalmente las características ónticas de la conducta.  Pocos  conceptos  jurídicos  en la actualidad son más descalabrantes  y  desconcertantes que esta idea de la acción humana: una conducta voluntaria sin finalidad, la finalidad a un  nivel  valorativo  aunada  a  un  conocimiento  actual  o  al  menos  efectivo  -como  se pretende- de la antijuricidad, es algo que resulta no sólo complicado, sino tortuoso.-
Conforme  a  este  concepto  jurídico  penal  un  homicida  se  comportaría  del  siguiente modo:
"quiero presionar el gatillo, hago esto porque quiero matar, se que matar está prohibido".   Esta  destrucción  de  la  realidad  sólo  puede  ser  sostenida  por  el  causalismo  afirmando que se trata de un concepto jurídico penal de conducta, diferente del óntico (aunque más que diferente, resulta contrapuesto a lo óntico).
Para  la  teoría  causal  la  conducta  es,  un  concepto  sui-generis,  que  parte  de desconocer que si la ley regula conducta o pretende hacerlo, lo primero que debe hacer, respecto  de  la  conducta,  es  reconocerla,  lo  que  antepone  o  presupone  un  acto  de conocimiento al acto de des valoración.-
Admitir que ese acto de conocimiento altera la estructura de la acción es pretender que el  conocimiento está creando el objeto,  con  lo  que  llegaríamos  a  un  idealismo  inexorable  y extremo. La conducta preexistente de cualquier valoración jurídica de la misma, si la valoración jurídica recae sobre algo que no es conducta, no logrará regular conductas.  Cabe  consignar que  en  el  planteo  finalista  de Maurach,  este  autor,  pese  a  sostener  tal criterio, se niega a identificar los conceptos óntico y jurídico penal de la acción.   Manifiesta Maurach que ambos no coinciden y que en el derecho penal se "amplía" el concepto óntico, sólo que lo hace mediante la reducción. ¿Qué es una "ampliación" y una "restricción" del concepto de acción?  A  nuestro  juicio,  cualquier  "ampliación"  del  concepto llamado acción, no es acción, y por ende, será un concepto jurídico penal, tan desnaturalizado como cualquier otro, y como con razón dice Córdoba Roda:  "Resultaría  gravemente  trastornada  la  autonomía  del  finalismo  frente a la  doctrina clásica". Para ello se basa Maurach en el problema de la omisión, que si nosotros resolvemos por vía  del análisis nos  evitaría caer  nuevamente  en  un  tortuoso  e  inexistente  concepto jurídico- penal de la conducta humana. A este argumento, Córdoba Roda añade dos más:  la existencia de delitos sin resultado y sin causalidad y de los delitos "calificados por el resultado", en que sólo habría nexo causal.   Estimamos  que  tanto  la  posición  de  Maurach,  pero  más  aún  la  del  autor  español, corresponden a una confusión de niveles a que ya hiciéramos alusión.  La  existencia  de  delitos  de  mera  actividad,  o  mejor dicho, de tipos penales de mera  actividad,  no implica que el dispositivo prohibitivo desconozca que la conducta ónticamente tiene un resultado y hay un nexo de causalidad: lo que sucede es que no le interesa a la ley, no le importa  para  nada  en  ciertos  casos  precisar  el  resultado  físico  para  individualizar  la conducta.  Que la ley no lo tome como elemento individualizador del comportamiento humano, no significa que la ley haga que desaparezca.  La  ley  no  puede  parar  el  sol,  y  el  legislador,  al  menos,  ha  sido  lo  suficientemente prudente como para no pretenderlo. Insistimos,  a  este  respecto,  en  que  la  finalidad  no  se  monta  sobre  la  causalidad
(histórica) sino sobre su previsión. En cuanto a los llamados "delitos calificados o cualificados por el resultado", negamos su  existencia  en  la  legislación  penal  guatemalteca,  en  que  tiene  plena  vigencia  el
principio nullum crimen sine culpa en las dos instancias que lo integran: ningún delito sin culpa y ningún delito sin culpabilidad.   Conforme  a  esta  última  afirmación, que más  adelante  desarrollaremos,  concluimos  en que eso para nosotros no es problema. De cualquier manera, creemos que aun en este caso, la crítica doctrinaria en el tema es infundada:   En los delitos calificados por el resultado se supone una conducta final, condicionándola a un hecho físico que es ajeno a la finalidad y a la previsión de la causalidad.  De allí que  sea una  forma de  responsabilidad objetiva, por cierto que detestable, pero que de cualquier manera implica una construcción típica que no altera la esencia de la conducta que capta.

No debe confundirse conducta con conducta típica.  En rigor de verdad, el causalismo neokantiano o neoclásico, es más incoherente que el concepto "naturalista" de conducta, porque el segundo pretendía incorporar al derecho penal la acción humana tal como entendía que en realidad era, pero el primero deja de lado cualquier pretensión semejante, no por sostener una idea errada de la acción, sino porque no le interesa cómo es la acción.   El causalismo impide, por este medio, que la prohibición y la antijuricidad se ocupen de una conducta. Lo que nos interesa dogmáticamente es averiguar qué aspectos de la conducta relevante es calificada como de injusto,  pero  cualquier  pretensión  de  sostener  un  concepto  jurídico  penal  de  conducta invierte el planteo: a partir de que el injusto quiere averiguar qué es la conducta.   En este aspecto se expresa Kaufmann con claridad meridiana:  "Tratamos de  averiguar  precisamente qué  elementos del delito pertenecen al  injusto  y cuáles no, cómo deben constituirse los tipos de injusto, y para ello no puede servirnos de  ayuda  el  concepto  jurídico  de  acción que  se  ha  obtenido  a partir  de  estos  tipos  de injusto que aún no conocemos.   Proceder de este modo seria como intentar salir de un pantano tirándonos de los propios cabellos".-
Con la observación de los inconvenientes que acarrea, el causalismo tiene que admitir, al  menos,  que  su  construcción  choca  frontalmente  con  los  requisitos  de  sencillez  y naturalidad de  la construcción jurídica, que  Jhering  incluía en  la  llamada "ley de  la belleza jurídica".    Si a ello le sumamos que:   se  hace  menester  sostener  la  existencia  de  dos  dolos  (uno  "natural"  y  otro "desvalorado");  Que hay trozos de finalidad repartidos en el tipo y en la culpabilidad;  Que nunca sabremos qué conducta típica realiza un inimputable;   Que la tentativa se rige por principios diferentes a los del delito consumado; Que en la omisión se juzga una "posibilidad" de conducta;  Que hay que inventar un sucedáneo del conocimiento de la Antijuridicidad;  Que la autoría se caracteriza por un "animus", etc.   El  concepto  y  la  sistemática  en  él  fundada  no  sólo  salen  mal  parados  frente  a  los antiguos postulados de  Jhering,  sino  frente  a  los  del mismo Radbruch, que echara  los cimientos del concepto que criticamos.-  

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