PRETENSION
CAUSALISTA: CONDUCTA, CONCEPTO JURIDICO PENAL
Lo que
el causalismo en
su versión neokantiana
pretende, en síntesis es construir un
concepto jurídico penal
de la conducta, que no coincide
-y que es independiente- del concepto óntico-ontológico
de la misma. Con lo expuesto queda
suficientemente claro que este concepto jurídico penal destruye totalmente las
características ónticas de la conducta. Pocos conceptos
jurídicos en la actualidad son
más descalabrantes y desconcertantes que esta idea de
la acción humana: una conducta voluntaria sin finalidad, la finalidad a un nivel
valorativo aunada a un conocimiento
actual o al
menos efectivo -como
se pretende- de la antijuricidad, es algo que resulta no sólo complicado,
sino tortuoso.-
Conforme a
este concepto jurídico
penal un homicida
se comportaría del
siguiente modo:
"quiero
presionar el gatillo, hago esto porque quiero matar, se que matar está
prohibido". Esta destrucción
de la realidad
sólo puede ser
sostenida por el
causalismo afirmando que se trata
de un concepto jurídico penal de conducta, diferente del óntico (aunque más que
diferente, resulta contrapuesto a lo óntico).
Para la
teoría causal la
conducta es, un
concepto sui-generis, que
parte de desconocer que si la ley
regula conducta o pretende hacerlo, lo primero que debe hacer, respecto de
la conducta, es
reconocerla, lo que
antepone o presupone
un acto de conocimiento al
acto de des valoración.-
Admitir que ese
acto de conocimiento altera la estructura de la acción es pretender que el conocimiento está creando el objeto, con
lo que llegaríamos
a un idealismo
inexorable y extremo. La conducta
preexistente de cualquier valoración jurídica de la misma, si la valoración
jurídica recae sobre algo que no es conducta, no logrará regular conductas. Cabe
consignar que en el
planteo finalista de Maurach,
este autor, pese a sostener
tal criterio, se niega a identificar los conceptos óntico y jurídico
penal de la acción. Manifiesta Maurach
que ambos no coinciden y que en el derecho penal se "amplía" el concepto
óntico, sólo que lo hace mediante la reducción. ¿Qué es una
"ampliación" y una "restricción" del concepto de acción? A nuestro juicio,
cualquier
"ampliación" del concepto llamado acción, no es acción, y por
ende, será un concepto jurídico penal, tan desnaturalizado como cualquier otro,
y como con razón dice Córdoba Roda: "Resultaría gravemente
trastornada la autonomía
del finalismo frente a la
doctrina clásica". Para ello se basa Maurach en el problema de la
omisión, que si nosotros resolvemos por vía
del análisis nos evitaría caer nuevamente
en un tortuoso
e inexistente concepto jurídico- penal de la conducta
humana. A este
argumento, Córdoba Roda añade dos más: la
existencia de delitos sin resultado y sin causalidad y de los delitos
"calificados por el resultado", en que sólo habría nexo causal. Estimamos
que tanto la
posición de Maurach,
pero más aún
la del autor
español, corresponden a una confusión de niveles a que ya hiciéramos
alusión. La existencia
de delitos de
mera actividad, o
mejor dicho, de tipos penales de mera
actividad, no implica que el
dispositivo prohibitivo desconozca que la conducta ónticamente tiene un
resultado y hay un nexo de causalidad: lo que sucede es que no le interesa a la
ley, no le importa para nada
en ciertos casos
precisar el resultado
físico para individualizar la conducta. Que la ley no lo
tome como elemento individualizador del comportamiento humano, no significa que
la ley haga que desaparezca. La ley
no puede parar
el sol, y
el legislador, al
menos, ha sido
lo suficientemente prudente como
para no pretenderlo. Insistimos, a
este respecto, en que la
finalidad no se
monta sobre la
causalidad
(histórica) sino
sobre su previsión. En cuanto a los
llamados "delitos calificados o cualificados por el resultado",
negamos su existencia
en la legislación
penal guatemalteca, en
que tiene plena
vigencia el
principio nullum
crimen sine culpa en las dos instancias que lo integran: ningún delito sin culpa y
ningún delito sin culpabilidad. Conforme a
esta última afirmación, que más adelante
desarrollaremos, concluimos en que eso para nosotros no es problema. De
cualquier manera, creemos que aun en este caso, la crítica doctrinaria en el
tema es infundada: En los delitos
calificados por el resultado se supone una conducta final, condicionándola a un
hecho físico que es ajeno a la finalidad y a la previsión de la causalidad. De allí que
sea una forma de responsabilidad objetiva, por cierto que
detestable, pero que de cualquier manera implica una construcción típica que no
altera la esencia de la conducta que capta.
No debe
confundirse conducta con conducta típica.
En rigor de verdad, el causalismo neokantiano o neoclásico, es más
incoherente que el concepto "naturalista" de conducta, porque el
segundo pretendía incorporar al derecho penal la acción humana tal como
entendía que en realidad era, pero el primero deja de lado cualquier pretensión
semejante, no por sostener una idea errada de la acción, sino porque no le
interesa cómo es la acción. El
causalismo impide, por este medio, que la prohibición y la antijuricidad se
ocupen de una conducta. Lo que nos
interesa dogmáticamente es averiguar qué aspectos de la conducta relevante es
calificada como de injusto, pero cualquier
pretensión de sostener
un concepto jurídico
penal de conducta invierte el planteo: a partir de que
el injusto quiere averiguar qué es la conducta. En este aspecto se expresa Kaufmann con
claridad meridiana: "Tratamos
de averiguar precisamente qué elementos del delito pertenecen al injusto
y cuáles no, cómo deben constituirse los tipos de injusto, y para ello
no puede servirnos de ayuda el
concepto jurídico de
acción que se ha
obtenido a partir de
estos tipos de injusto que aún no conocemos. Proceder de este modo seria como intentar
salir de un pantano tirándonos de los propios cabellos".-
Con la
observación de los inconvenientes que acarrea, el causalismo tiene que admitir, al menos,
que su construcción
choca frontalmente con
los requisitos de
sencillez y naturalidad de la construcción jurídica, que Jhering
incluía en la llamada "ley de la belleza
jurídica". Si a ello le sumamos
que: se
hace menester sostener
la existencia de
dos dolos (uno
"natural" y otro "desvalorado"); Que hay trozos de finalidad repartidos en el
tipo y en la culpabilidad; Que nunca
sabremos qué conducta típica realiza un inimputable; Que la tentativa se rige por principios
diferentes a los del delito consumado; Que en la omisión se juzga una
"posibilidad" de conducta; Que
hay que inventar un sucedáneo del conocimiento de la Antijuridicidad; Que la autoría se caracteriza por un
"animus", etc. El concepto
y la sistemática
en él fundada
no sólo salen
mal parados frente
a los antiguos postulados de Jhering,
sino frente a
los del mismo Radbruch, que
echara los cimientos del concepto que
criticamos.-
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