EL EFECTO
PSICOLOGICO:
El efecto
psicológico que, según
la doctrina y
la jurisprudencia, deben
tener la enajenación y
el trastorno mental transitorio para eximir totalmente de
responsabilidad penal, equivale
a la perturbación plena de las facultades psíquicas, que impide al sujeto conocer la
ilicitud de su
comportamiento o determinar
su actividad conforme
a dicho conocimiento. Si la
perturbación no es plena, sino parcial, podrá venir en consideración una
eximente incompleta que lo regula el código penal en el artículo 26, donde la
trata como una circunstancia atenuante, Inferioridad psíquica, al decir, que son
circunstancias atenuantes, las condiciones determinadas por circunstancias
orgánicas o patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de
comprender o de querer del sujeto.
El efecto
psicológico tiene, por consiguiente, una doble limitación: ha de tratarse de
una perturbación de
las facultades intelectuales o volitivas y esta perturbación debe referirse a la
comprensión de la
ilicitud del hecho
o a la capacidad de
orientar la conducta
de acuerdo con dicha comprensión. A
la luz de
los actuales conocimientos
psicológicos y psiquiátricos, lo
primero que parece sorprendente
es que, a los efectos legales penales, solo se tengan en cuenta los trastornos de la
inteligencia y de la voluntad.
Con ello, se reduce toda
la amplia gama posibilidades capaces de provocar efectos sobre la
conducta humana. En este sentido ya se vio cómo las alteraciones con carácter
de psicopatologías de la percepción pueden, al modificar la captación de
la realidad, poner
en marcha conductas voluntarias e inteligentes
y, además,
enajenadas. Lo mismo puede suceder con las alteraciones de la memoria, de la afectividad, del
pensamiento, de la
conciencia, etc., que,
sin embargo, no son directamente
tenidas en cuenta o solo lo son en la medida en que inciden también en las facultades
intelectuales o volitivas. Tampoco
podemos pasar por alto las implicaciones en las alteraciones de la motivación.
La motivación, auténtico motor del ser humano y sin la cual difícilmente el
hombre se movilizaría, provoca con sus manifestaciones de psicopatologías como
conductas que si bien son inteligentes
y voluntarias (como
el comer, dormir
o copular para
el hombre normal), no por
ello son evitables
por el propio
sujeto. Sin embargo,
no son directamente tenidas en cuenta o
solo lo son en
la medida en que inciden también
las facultades intelectuales o
volitivas. Todo lo que no sea reconducible al polo volitivo o intelectual dejará
de fundamentar una
exención de responsabilidad penal
por enajenación o trastorno mental transitorio.-
La principal
consecuencia de esta
postura es que
los trastornos de
la afectividad, característicos
de las
llamadas psicopatías, no pueden
servir de base directamente a la apreciación de la eximente de enajenación
o trastorno mental transitorio, ni siquiera en su vertiente
de eximente incompleta.
Se dice en
la doctrina que
las psicopatías se reputan dolencias endógenas, pues se trata de anormalidades que acompañan al
agente desde la cuna
(la anormalidad es
de siempre y
para siempre), están
implícitas en él, influyen en su carácter, en su
temperamento, en su vida vegetativa, en su afectividad, en la parte emocional
del sentimiento, y en el querer, haciendo sufrir a quienes las padecen y a
quienes conviven con
estos. Pero, por regla general,
constituyen un defecto permanente sin
honduras y si
afectan a la
inteligencia, y el
efecto o alteración
no es profundo, quedando en un
segundo término; afirma la doctrina que, en la mayoría de los casos, se
trata de individuos
totalmente imputables, que
a veces, la
psicología puede determinar la
disminución de la capacidad de raciocinio o de volición del sujeto y que, en casos
todavía más raros, merced a su asociación
con otra enfermedad mental de mayor
rango, o gracias
a degenerar en
otras dolencias psíquicas
de la que
era leve manifestación de
prólogo, se halla
en situación de
absoluta inimputabilidad, aunque naturalmente, no por la psicopatía en
sí, sino porque la personalidad levemente anormal del
psicópata ha sido
superada por otra
enfermedad superpuesta a la que
se tenía predisposición y que
reviste mucha mayor trascendencia y gravedad.-
Asimismo, se
insiste en la doctrina en que, de ordinario, las psicopatías, como simples anomalías de
la personalidad humana,
solo pueden tener
efectos de atenuar
la responsabilidad
criminal, si se trata de psicopatías graves que afecten parcialmente a la imputabilidad,
es decir, a la inteligencia y voluntad del agente; si se trata de psicopatías leves, que no afectan al
intelecto ni a la
voluntad, el psicópata se
enfrenta al derecho como sujeto raro
y extravagante, pero plenamente imputable.-
Las razones
de esta postura
solo pueden comprenderse al
considerar el fundamento sobre el
que se basa
el concepto de
culpabilidad, que incluye
como presupuesto la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad
que, a su
vez, acoge la
enajenación y el trastorno mental transitorio
como causas de
exclusión de la
responsabilidad penal. El
concepto de culpabilidad del actual derecho penal se basa en aquellos supuestos de
la psicología clásica, en
gran medida ya
precitados, que consideraban
al hombre con capacidad de elegir entre un abanico de
posibles conductas a asumir y, por tanto, de poder actuar de un modo distinto a
como realmente actuó; es decir, se fundamenta en la libertad del ser humano.
Si en uso
de esta libertad,
el hombre se
decide por cometer
un delito, sabiendo que lo es y
pudiendo abstenerse de cometerlo, será culpable de este delito; de aquí se
deriva que solo el conocimiento del carácter delictivo del hecho y la voluntad
de cometerlo pueden servir de base
al juicio de culpabilidad. La imputabilidad, por otros llamada capacidad de culpabilidad, se
convierte así en el presupuesto de la declaración de culpabilidad,
de tal forma
que solo el
que conozca el
carácter ilícito del
hecho cometido y pueda
actuar de acuerdo
con dicho conocimiento
puede ser declarado culpable y, en consecuencia,
castigado con una pena.-
Actualmente se
rechaza este criterio tradicional que considera que la culpabilidad radica en la
posibilidad que tuvo el
autor para actuar
de modo distinto a
como realmente lo hizo, máxime si
tenemos en cuenta que las
conductas humanas son, la mayoría de
las veces, más producto de motivaciones absolutamente
determinantes que de
decisiones "libremente" tomadas.-
Se entiende que lo
decisivo para la culpabilidad no es que el individuo pueda optar entre varios haceres
posibles, sino que
tiene que optar
por evitar uno
determinado, que es, precisamente, aquel que prohíbe
la norma penal. Ahora bien, para
que el individuo se vea, de
algún modo, motivado
para no realizar
el comportamiento prohibido
por la norma penal, tiene que
darse una relación previa, entre esta y el individuo en cuestión, en virtud de
la cual el mandato establecido por
la norma penal se eleva al
seno de la conciencia del
individuo y se
convierte en motivo determinante
de su conducta. Solo cuando se
establece esa relación
previa entre la
norma penal y
el individuo que la
infringe con su comportamiento, puede hablarse de culpabilidad, porque solo
entonces sabe el individuo que tiene que abstenerse de realizar una conducta
determinada: La que prohíbe la norma penal. Esto nos lleva a ubicar la
culpabilidad, inmersa en el proceso de socialización que
el individuo inicia
con la educación
en el ámbito
familiar y se continúa durante toda la vida, con la
introducción de las exigencias sociales y como una atribución del hecho a su
autor, que permite hacerle responder por él.
Desde los
conocimientos psicológicos, psiquiátricos
y sociológicos actuales,
resulta evidente que la
conducta humana, normal
o patológica, individual
o grupal, solo
es inteligible cuando se
analiza dentro del
contexto sociocultural en
que se da;
dicho contexto es el
fondo que sirve
de contraste para
captar y clarificar
esas acciones concretas. Es
obvio que el
concepto de culpabilidad
no puede ser
entendido en sí mismo,
sino enmarcado dentro
de una historia
de valores referidos
a una estructura sociocultural determinada;
solo así adquiere
sentido. No creemos
que sea necesario insistir: una conducta será
culpable, o no, dependiendo del grupo social y, sobre todo, del modelo cultural donde se realiza.
Y esto es así
porque el individuo, al actuar, los hace dentro de un contexto sociocultural que le modela,
al imponerle su
sistema de valores,
las metas deseables y los
medios cómo
conseguirlas y, para integrarse en él, interioriza las normas hasta hacerlas
propias, incluidas,
lógicamente, las penales. Hablaremos de culpabilidad ante la violación de las normas penales
en la medida en que el individuo haya llegado a internalizar, por medio de este
proceso socializador, el contenido
material de dichas normas; por el
contrario, cuando esa
internalización no haya
tenido lugar o
haya surgido cualquier
defecto o alteración del
proceso de socialización, podrá
excluirse la culpabilidad
y con ella el castigo, aunque
se hayan violado esas normas o pautas de comportamiento. Para la
psiquiatría y la psicología actuales, tan importantes son las facultades
psíquicas individuales
como los procesos de socialización que condicionan el actuar humano. En consecuencia,
cualquier alteración o defecto en estos procesos deben ser tenidos muy en
cuenta a
la hora de
la formulación de
un juicio de
valor sobre una
actuación determinante,
cualquiera que sea la naturaleza que se atribuya a dicho juicio.
De todo
lo expuesto en
el presente epígrafe
acerca de la
determinación del efecto psicológico
de la enajenación y del trastorno mental transitorio, se deduce que no hay por qué limitar
el efecto psicológico a los defectos o alteraciones de la inteligencia o de la voluntad;
al contrario, tanto
los trastornos de
otros sectores del
psiquismo como cualquier
factor, incluso biográfico, que incida en los procesos de socialización deben y pueden ser
tenidos presentes al
hacer el correspondiente juicio
acerca de la
imputabilidad o
capacidad de culpabilidad del individuo que haya infringido las normas penales, bien
como causa de
exclusión de su
capacidad de culpabilidad,
bien como circunstancia
modificativa de la misma.
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