martes, 11 de septiembre de 2012


EL EFECTO PSICOLOGICO:

El  efecto  psicológico  que,  según  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  deben  tener  la enajenación y el  trastorno mental  transitorio para eximir totalmente de responsabilidad penal, equivale a la perturbación plena de las facultades psíquicas, que impide al sujeto conocer  la  ilicitud  de  su  comportamiento  o  determinar  su  actividad  conforme  a  dicho conocimiento. Si la perturbación no es plena, sino parcial, podrá venir en consideración una eximente incompleta que lo regula el código penal en el artículo 26, donde la trata como una circunstancia atenuante, Inferioridad psíquica, al decir, que son circunstancias atenuantes, las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.

 El efecto psicológico tiene, por consiguiente, una doble limitación: ha de tratarse de una perturbación de las facultades intelectuales o volitivas y esta perturbación debe referirse a  la  comprensión  de  la  ilicitud  del  hecho  o  a  la  capacidad  de  orientar  la  conducta  de acuerdo con dicha comprensión. A  la  luz  de  los  actuales  conocimientos  psicológicos  y  psiquiátricos,  lo  primero  que parece sorprendente es que, a  los efectos  legales penales, solo se  tengan en cuenta  los trastornos de  la  inteligencia y de  la voluntad. Con ello, se  reduce  toda  la amplia gama posibilidades capaces de provocar efectos sobre la conducta humana. En este sentido ya se vio cómo las alteraciones con carácter de psicopatologías de la percepción pueden, al modificar la captación  de  la  realidad,  poner  en  marcha  conductas voluntarias e  inteligentes  y, además, enajenadas. Lo mismo puede suceder con las alteraciones de la memoria, de la afectividad,  del  pensamiento,  de  la  conciencia,  etc.,  que,  sin  embargo,  no  son directamente tenidas en cuenta o solo lo son en la medida en que inciden también en las facultades intelectuales o volitivas.   Tampoco podemos pasar por alto las implicaciones en las alteraciones de la motivación. La motivación, auténtico motor del ser humano y sin la cual difícilmente el hombre se movilizaría, provoca con sus manifestaciones de psicopatologías como conductas que si bien  son  inteligentes  y  voluntarias  (como  el  comer,  dormir  o  copular  para  el hombre normal),  no  por  ello  son  evitables  por  el  propio  sujeto.  Sin  embargo,  no  son directamente  tenidas en cuenta  o  solo  lo  son en  la medida en que  inciden  también  las facultades  intelectuales o volitivas. Todo lo que no sea reconducible al polo volitivo o intelectual  dejará  de  fundamentar  una  exención  de  responsabilidad  penal  por enajenación o trastorno mental transitorio.-

La  principal  consecuencia  de  esta  postura  es  que  los  trastornos  de  la  afectividad,  característicos de  las  llamadas psicopatías, no pueden  servir de base  directamente a  la apreciación de la eximente de enajenación o trastorno mental transitorio, ni siquiera en su  vertiente  de  eximente  incompleta.  Se  dice  en  la  doctrina  que  las  psicopatías  se reputan dolencias endógenas, pues se  trata de anormalidades que acompañan al agente desde  la  cuna  (la  anormalidad  es  de  siempre  y  para  siempre),  están  implícitas  en  él, influyen en su carácter, en su temperamento, en su vida vegetativa, en su afectividad, en la parte emocional del sentimiento, y en el querer, haciendo sufrir a quienes las padecen y  a  quienes  conviven  con  estos.  Pero,  por  regla  general,  constituyen  un  defecto permanente  sin  honduras  y  si  afectan  a  la  inteligencia,  y  el  efecto  o  alteración  no  es profundo, quedando en un segundo término; afirma la doctrina que, en la mayoría de los casos,  se  trata  de  individuos  totalmente  imputables,  que  a  veces,  la  psicología  puede determinar la disminución de la capacidad de raciocinio o de volición del sujeto y que, en  casos  todavía más  raros, merced  a  su  asociación  con  otra  enfermedad mental  de mayor  rango,  o  gracias  a  degenerar  en  otras  dolencias  psíquicas  de  la  que  era  leve manifestación  de  prólogo,  se  halla  en  situación  de  absoluta  inimputabilidad,  aunque naturalmente, no por la psicopatía en sí, sino porque la personalidad levemente anormal  del  psicópata  ha  sido  superada  por  otra  enfermedad  superpuesta  a  la  que  se  tenía predisposición y que reviste mucha mayor trascendencia y gravedad.-

Asimismo, se insiste en la doctrina en que, de ordinario, las psicopatías, como simples anomalías  de  la  personalidad  humana,  solo  pueden  tener  efectos  de  atenuar  la responsabilidad criminal, si se trata de psicopatías graves que afecten parcialmente a la imputabilidad, es decir, a la inteligencia y voluntad del agente; si se trata de psicopatías leves, que  no afectan al  intelecto  ni a  la  voluntad, el psicópata  se enfrenta al derecho como sujeto raro y extravagante, pero plenamente imputable.-

Las  razones  de  esta  postura  solo  pueden  comprenderse  al  considerar  el  fundamento sobre  el  que  se  basa  el  concepto  de  culpabilidad,  que  incluye  como  presupuesto  la imputabilidad  o  capacidad  de  culpabilidad  que,  a  su  vez,  acoge  la  enajenación  y  el trastorno mental  transitorio  como  causas  de  exclusión  de  la  responsabilidad  penal. El concepto de culpabilidad del actual derecho penal  se basa en aquellos  supuestos de  la psicología  clásica,  en  gran  medida  ya  precitados,  que  consideraban  al  hombre  con capacidad de elegir entre un abanico de posibles conductas a asumir y, por tanto, de poder actuar de un modo distinto a como realmente actuó; es decir, se fundamenta en la libertad del ser  humano.  Si  en  uso  de  esta  libertad,  el  hombre  se  decide  por  cometer  un  delito, sabiendo que lo es y pudiendo abstenerse de cometerlo, será culpable de este delito; de aquí se deriva que solo el conocimiento del carácter delictivo del hecho y la voluntad de cometerlo pueden  servir de base al  juicio de culpabilidad. La  imputabilidad, por  otros llamada capacidad de culpabilidad, se convierte así en el presupuesto de la declaración de  culpabilidad,  de  tal  forma  que  solo  el  que  conozca  el  carácter  ilícito  del  hecho cometido  y  pueda  actuar  de  acuerdo  con  dicho  conocimiento  puede  ser  declarado culpable y, en consecuencia, castigado con una pena.-

Actualmente se rechaza este criterio tradicional que considera que la culpabilidad radica en  la  posibilidad que  tuvo  el  autor  para  actuar  de modo  distinto  a  como  realmente  lo hizo, máxime  si  tenemos en cuenta que  las conductas humanas  son,  la mayoría de  las veces, más  producto  de motivaciones  absolutamente  determinantes  que  de  decisiones "libremente" tomadas.-

Se entiende que lo decisivo para la culpabilidad no es que el individuo pueda optar entre varios  haceres  posibles,  sino  que  tiene  que  optar  por  evitar  uno  determinado,  que  es, precisamente, aquel que  prohíbe  la norma penal. Ahora  bien, para que el  individuo se vea,  de  algún  modo,  motivado  para  no  realizar  el  comportamiento  prohibido  por  la norma penal, tiene que darse una relación previa, entre esta y el individuo en cuestión, en  virtud de  la cual el mandato establecido por  la norma penal  se  eleva al  seno de  la conciencia  del  individuo  y  se  convierte  en motivo  determinante  de  su  conducta. Solo cuando  se  establece  esa  relación  previa  entre  la  norma  penal  y  el  individuo  que  la infringe con su comportamiento, puede hablarse de culpabilidad, porque solo entonces sabe el individuo que tiene que abstenerse de realizar una conducta determinada: La que prohíbe la norma penal. Esto nos lleva a ubicar la culpabilidad, inmersa en el proceso de socialización  que  el  individuo  inicia  con  la  educación  en  el  ámbito  familiar  y  se continúa durante toda la vida, con la introducción de las exigencias sociales y como una atribución del hecho a su autor, que permite hacerle responder por él.
Desde  los  conocimientos  psicológicos,  psiquiátricos  y  sociológicos  actuales,  resulta evidente  que  la  conducta  humana,  normal  o  patológica,  individual  o  grupal,  solo  es inteligible  cuando  se  analiza  dentro  del  contexto  sociocultural  en  que  se  da;  dicho contexto  es  el  fondo  que  sirve  de  contraste  para  captar  y  clarificar  esas  acciones concretas.  Es  obvio  que  el  concepto  de  culpabilidad  no  puede  ser  entendido  en  sí mismo,  sino  enmarcado  dentro  de  una  historia  de  valores  referidos  a  una  estructura sociocultural  determinada;  solo  así  adquiere  sentido.  No  creemos  que  sea  necesario insistir: una conducta será culpable, o no, dependiendo del grupo social y, sobre  todo, del modelo cultural donde se realiza.
 Y esto es así porque el individuo, al actuar, los hace dentro de un contexto sociocultural que  le modela,  al  imponerle  su  sistema  de  valores,  las metas  deseables  y  los medios cómo conseguirlas y, para integrarse en él, interioriza las normas hasta hacerlas propias, incluidas, lógicamente, las penales. Hablaremos de culpabilidad ante la violación de las normas penales en la medida en que el individuo haya llegado a internalizar, por medio de este proceso  socializador, el contenido material de  dichas normas; por el contrario, cuando  esa  internalización  no  haya  tenido  lugar  o  haya  surgido  cualquier  defecto  alteración  del  proceso  de  socialización,  podrá  excluirse  la  culpabilidad  y  con  ella el castigo, aunque se hayan violado esas normas o pautas de comportamiento.    Para la psiquiatría y la psicología actuales, tan importantes son las facultades psíquicas individuales como los procesos de socialización que condicionan el actuar humano. En consecuencia, cualquier alteración o defecto en estos procesos deben ser tenidos muy en
cuenta  a  la  hora  de  la  formulación  de  un  juicio  de  valor  sobre  una  actuación determinante, cualquiera que sea la naturaleza que se atribuya a dicho juicio.
De  todo  lo  expuesto  en  el  presente  epígrafe  acerca  de  la  determinación  del  efecto psicológico de  la enajenación y del  trastorno mental  transitorio, se deduce que no hay por qué limitar el efecto psicológico a los defectos o alteraciones de la inteligencia o de la  voluntad;  al  contrario,  tanto  los  trastornos  de  otros  sectores  del  psiquismo  como cualquier factor, incluso biográfico, que incida en los procesos de socialización deben y pueden  ser  tenidos  presentes  al  hacer  el  correspondiente  juicio  acerca  de  la
imputabilidad o capacidad de culpabilidad del individuo que haya infringido las normas penales,  bien  como  causa  de  exclusión  de  su  capacidad  de  culpabilidad,  bien  como circunstancia modificativa de la misma. 

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