EL
DERECHO DE CORRECCIÓN
En algunos
preceptos de la legislación se establecen en favor de los padres respecto de
los hijos no emancipados y de los
tutores respecto de los menores
o incapacitados un derecho de corrección para el cumplimiento
de finalidades educativas. Estas facultades también pueden fundarse en un
contrato o en la delegación expresa del titular en
otra persona. (Un maestro,
el encargado y
responsable del correccional
de menores, por ejemplo) En la
medida en que
el ejercicio de
este derecho pueda
conducir a la
realización de algún tipo
de delito (lesiones,
coacciones, detenciones ilegales,
etc.) se plantea
el problema de hasta qué punto pueden estar justificadas estas acciones. Aunque
se invoca en
algunos casos el
derecho consuetudinario para
justificar tales actos, la verdad es que hoy la pedagogía moderna considera perjudicial el
ejercicio de violencia como medio de corrección y mucho más si llega hasta el punto de constituir un hecho
típico delictivo que regularmente es encuadrado en el de lesiones. Los
principios de proporcionalidad y necesidad de
la violencia, que
algunos invocan, aquí están de
más, por cuanto que en ningún caso, salvo en
los supuestos de legítima defensa, se debe admitir el empleo
de la violencia como medio de corrección.
Tampoco la privación de libertad
(encierros, detenciones, encadenamientos, etc.) debe ser utilizada en la
educación, y mucho menos los gestos ofensivos usados en la injuria. Por
lo general, se puede decir
que la
realización de algún tipo de delito puede quedar injustificada por el
derecho en la corrección de menores. Por eso es criticable cualquier
disposición legal que permita las lesiones que el padre cause al hijo,
excediéndose en el derecho de corrección, porque dan a entender que el derecho
de corrección, excepto que cause lesiones graves, puede llegar a la realización
de un tipo de lesiones menos graves o leves. Modernamente, cada día está más en
crisis el concepto de derecho de corrección como ejercicio de violencia,
e inclusive en Suecia se ha
llegado a tipificar como delitos los malos
tratos y castigos
corporales infligidos a
los niños por
sus padres, tutores, cuidadores o encargados de su
educación y formación. Tampoco pueden
admitirse el ejercicio
de la violencia
en otros ámbitos
(castrense, penitenciario, etc.)
con pretextos correctivos, disciplinarios, etc., y mucho menos en los interrogatorios
policiales, indagaciones para descubrir
delitos, etc., que pueden incluso constituir un delito de tortura, el cual se
encuentra descrito en el Código Penal en el Art. 201Bis de Guatemala.
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