CASO FORTUITO Y
EL RIESGO PERMITIDO
Nuestra legislación
penal en su
parte general tiene
indicado en el
Art. 22 el
Caso fortuito, y dice al respecto
que no incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acción
u omisiones licitas,
poniendo en ellas
la debida diligencia,
produzca un resultado dañoso por
mero accidente.-
Se podría decir
que el hecho que se ha causado por mero accidente, sin dolo ni culpa del
sujeto que lo ha
producido, no tiene la calidad de punibilidad, pues es a consecuencia de
actos lícitos. Tradicionalmente se
ha considerado esta
eximente como causa
de exclusión de la
responsabilidad penal, por
lo que no
puede considerársele al
sujeto activo, como merecedor de un calificativo de una
culpabilidad, ya que tanto el dolo
como la culpa, cuya ausencia es
característica del caso fortuito, se
consideraban por un amplio sector
doctrinal como formas para
calificar la responsabilidad y culpabilidad del sujeto en el acto.
Sin embargo, si
se admite que el dolo y la culpa son ya las dos únicas formas subjetivas
de imputación
en el tipo
de injusto, habrá
que considerar por
igual, que en
el caso fortuito, donde existe
ausencia de dolo y culpa respecto al mal producido, es una causa de exclusión
del tipo de injusto que por igual excluye el mal producido, fortuitamente, del
ámbito de lo relevante típicamente.
La exigencia
de que el
acto inicial que
causa el mal no deseado
sea lícito, es una
reminiscencia del "versari in re illicita" que ha dado origen a la figura denominada "la
responsabilidad por el
resultado", hoy criticada
y rechazada, por
algunos sectores y aceptada
por otros, y
lo encontramos en
nuestro código procesal
penal, no así
en el Código penal, pero que las
nuevas corrientes penales ya lo están aceptando. Lo vemos, como he dicho, en el
Código Procesal Penal, el que recoge la expresión responsabilidad por el daño
causado, no importando que el mismo sea a consecuencia de un acto lícito ó ilícito,
imputable o no al sujeto activo del acto.-
Ciertamente la
realización de un acto ilícito puede dar lugar a responsabilidad por las
consecuencias
que de él se deriven, pero siempre que exista respecto a ellas dolo o culpa.
Es, pues, un problema de demostración del tipo subjetivo de un delito doloso o culposo. Si
resulta que el
autor del mal actuó
sin dolo, y
sin culpa, incluso
con la diligencia debida, y que su actuación es plenamente
lícita, debe descartarse ya el
tipo de injusto que representa el
mal realizado, no deseado. De ahí que
las legislaciones hoy están prescindiendo del requisito del acto lícito inicial
y se configure el caso fortuito como una cláusula general y no como una
eximente.-
Cuestión
distinta es el riesgo permitido, que nuestra legislación penal no
contempla. En
el mundo
moderno, el manejo
de determinados instrumentos
técnicos (vehículos de transporte
personal, tales como
automóviles, aviones, así
como las máquinas
en la industria moderna, etc.)
lleva siempre aparejado
el riesgo de
que se produzca
alguna lesión de bienes
jurídicos (muerte, lesiones,
daños patrimoniales, etc.)
y con ello
la realización del tipo
de injusto de
un delito, por lo
menos en
su forma culposa.
Sin embargo, en la
medida en que
dichas acciones peligrosas
sean necesarias para
la consecución de determinados fines lícitos y beneficiosos para la
comunidad social, están permitidas e incluso pueden ser exigidas en algunos
casos, lo podemos apreciar el día de hoy en el mundo moderno. Ahora
bien, ello no
quiere decir que
la actividad peligrosa
pueda ser realizada
sin ningún tipo de precauciones.
Precisamente porque son
peligrosas deben ser
realizadas con el
máximo cuidado posible,
extremando la diligencia debida y nunca pensando que cuando se ha extremado,
deja de ser responsabilidad en el sujeto por algún resultado dañoso causado a
terceros. De ahí
se desprende que, realmente,
los casos de riesgo
permitido, más que causa de justificación son causas de exclusión del
tipo de injusto del delito imprudente, ya que lo que excluye
la responsabilidad en
estos casos no
es que la
actividad peligrosa esté permitida, sino
que está permitida
en la medida
en que se
realiza con la
diligencia debida, es decir, sin culpa.
Por lo tanto,
igual que sucede con el caso fortuito, el riesgo permitido es una causa de
exclusión
del tipo de injusto, que
lamentablemente nuestra
legislación penal aún no tiene ésta última figura. Igual sucede con la llamada adecuación
social del comportamiento típico. Más que una causa de justificación o de exclusión del tipo de
injusto, es una fórmula para interpretar
restrictivamente los tipos
penales, cuando el
comportamiento en él se
encuentra subsumible dentro de lo socialmente habitual y adecuado. Algunos casos de riesgo permitido pueden ser
tratados desde el punto de vista del estado de necesidad y del principio de
interés preponderante (por ejemplo, el bombero que para salvar a una persona
que se encuentra en el décimo piso de un edificio incendiado, le dice que salte a la lona, a
sabiendas de que hay pocas probabilidades de que así se salve, pues puede
suceder que no logre caer precisamente en el campo que cubre la lona).-
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