martes, 11 de septiembre de 2012


CONCEPTO DIALECTICO DE CULPABILIDAD: CULPABILIDAD Y PREVENCION GENERAL


Rechazar el concepto tradicional de culpabilidad no significa necesariamente tener que renunciar  al mismo  como  categoría  jurídico  penal,  sino  la  necesidad  de  buscarle  un fundamento distinto. Para ello hay que empezar por abandonar de una vez para siempre la  vieja concepción,  producto de  la  ideología  individualista dominante en el momento en el que surgió como categoría autónoma dentro del derecho penal. Esta concepción ve en la culpabilidad un fenómeno individual aislado que solo afecta al autor de un hecho típico y antijurídico. Realmente no hay una culpabilidad en sí, sino una culpabilidad con referencia a los demás. La culpabilidad no es un fenómeno individual, sino social. No es una  cualidad  de  la  acción,  sino  una  característica  que  se  le  atribuye  para  poder imputársela a alguien como su autor y hacerle responder por ella. Es, pues, la sociedad, o  mejor,  su  Estado  representante,  producto  de  la  correlación  de  fuerzas  sociales existentes en un momento histórico determinado, quien define los límites de lo culpable y de lo inculpable, de la libertad y de la no-libertad. De ahí se deriva que el concepto de culpabilidad  tiene  un  fundamento  social,  antes  que  psicológico,  y  que  no  es  una categoría abstracta o histórica al margen, o incluso, como algunos creen, contraria a las finalidades  preventivas  del  derecho  penal,  sino  la  culminación  de  todo  un  proceso  de elaboración  conceptual  destinado  a  explicar  por  qué  y  para  qué,  en  un  momento histórico determinado, se recurre a un medio defensivo de la sociedad tan grave como la pena y en qué medida debe hacerse uso de ese medio.

La  correlación  entre  culpabilidad  y  prevención  general,  es  decir,  defensa  de determinados intereses, legítimos o ilegítimos (que esa es otra historia) por medio de la pena,  es,  pues,  evidente.  Si  en  un momento  histórico  determinado  se  consideró,  por ejemplo, que el "enajenado", o el menor de dieciocho años o el sordomudo, en algunos casos,  quedaban  exentos  de  responsabilidad  criminal,  ello  no  se  hizo  para  debilitar  la prevención general o  la defensa de  los  intereses de  la sociedad  frente a esas personas, sino precisamente por  lo contrario, porque el efecto  intimidatorio general y  la defensa social  se  fortalecieran  al  declarar  exentos  de  responsabilidad  criminal  (es  decir,  de culpabilidad) a unas pocas personas de  las que, como la experiencia enseña, no puede esperarse que cumplan las expectativas de conducta contenidas en las normas penales, confirmando  así  la  necesidad  de  su  cumplimiento  por  las  demás  personas  que  no  se encuentran en esa situación.    Evidentemente  estas  razones  de  prevención  general  pueden  exacerbarse  y,  mal entendidas,  llevar  a  exigencias  punitivas  desmesuradas,  como  el  castigo  de  personas realmente  "enfermas  mentales",  a  la  rebaja  de  la  edad  penal  por  la  exigencia  de responsabilidad  penal,  etc.,  y  es  verdad  que  la  historia  enseña  que  estos  casos  se  han dado  y  se  dan.  Pero,  entonces,  lo  que  hay  que  hacer  es  criticar  la  teoría  y  la  praxis jurisprudencial y  legislativa que permiten esos desbordamientos preventivos generales. En un Estado social y democrático de derecho, el Estado debe estar en condiciones de demostrar por qué hace uso de  la pena y a qué personas  la aplica, y ello siempre para proteger de modo eficaz y racional una sociedad que, si no es plenamente justa, tiene en su  seno  y  en  su  configuración  jurídica,  la  posibilidad  de  llegar  a  serlo.  Si  estos presupuestos no se dan, mal se puede hablar de culpabilidad y exigir el cumplimiento de los mandatos normativos. 

1 comentario:

abel dijo...

gracias por su informacion