CONCEPTO
DIALECTICO DE CULPABILIDAD: CULPABILIDAD Y PREVENCION GENERAL
Rechazar el concepto tradicional de culpabilidad no
significa necesariamente tener que renunciar al
mismo como categoría
jurídico penal, sino
la necesidad de
buscarle un fundamento distinto. Para ello hay que empezar por
abandonar de una vez para siempre la vieja
concepción, producto de la
ideología individualista
dominante en el momento en el que surgió como categoría autónoma dentro del
derecho penal. Esta concepción ve en la culpabilidad un fenómeno individual aislado
que solo afecta al autor de un hecho típico y antijurídico. Realmente no hay una
culpabilidad en sí, sino una culpabilidad con referencia a los demás. La culpabilidad no es un
fenómeno individual, sino social. No es una
cualidad de la
acción, sino una
característica que se le atribuye
para poder imputársela a alguien como su autor y hacerle
responder por ella. Es, pues, la sociedad, o mejor, su
Estado representante, producto
de la correlación
de fuerzas sociales existentes en un momento histórico determinado,
quien define los límites de lo culpable y de lo inculpable, de la libertad y de la
no-libertad. De ahí se deriva que el concepto de culpabilidad
tiene un fundamento
social, antes que
psicológico, y que
no es una categoría abstracta o histórica al margen, o
incluso, como algunos creen, contraria a las finalidades
preventivas del derecho
penal, sino la
culminación de todo
un proceso de elaboración
conceptual destinado a
explicar por qué
y para qué,
en un momento histórico determinado, se recurre a un medio
defensivo de la sociedad tan grave como la pena y en qué medida debe hacerse uso de ese medio.
La
correlación entre culpabilidad
y prevención general,
es decir, defensa
de determinados intereses, legítimos o ilegítimos (que
esa es otra historia) por medio de la pena,
es, pues, evidente.
Si en un momento
histórico determinado se
consideró, por ejemplo, que el "enajenado", o el menor de
dieciocho años o el sordomudo, en algunos casos,
quedaban exentos de
responsabilidad criminal, ello
no se hizo
para debilitar la prevención general o
la defensa de los intereses de
la sociedad frente a esas personas, sino precisamente por lo contrario, porque el efecto intimidatorio general y la defensa social
se fortalecieran al
declarar exentos de
responsabilidad criminal (es
decir, de culpabilidad) a unas pocas personas de las que, como la experiencia enseña, no puede esperarse que cumplan las expectativas de conducta
contenidas en las normas penales, confirmando
así la necesidad
de su cumplimiento
por las demás
personas que no se encuentran en esa situación. Evidentemente
estas razones de
prevención general pueden
exacerbarse y, mal entendidas,
llevar a exigencias
punitivas desmesuradas, como
el castigo de
personas realmente
"enfermas
mentales", a la
rebaja de la
edad penal por
la exigencia de responsabilidad
penal, etc., y
es verdad que
la historia enseña
que estos casos
se han dado y se
dan. Pero, entonces,
lo que hay
que hacer es
criticar la teoría
y la praxis jurisprudencial y
legislativa que permiten esos desbordamientos preventivos generales. En un Estado social y democrático de derecho, el
Estado debe estar en condiciones de demostrar por qué hace uso de la pena y a qué personas la aplica, y ello siempre para proteger de modo eficaz y racional una sociedad que,
si no es plenamente justa, tiene en su seno y
en su configuración
jurídica, la posibilidad
de llegar a
serlo. Si estos presupuestos no se dan, mal se puede hablar de
culpabilidad y exigir el cumplimiento de los mandatos normativos.
1 comentario:
gracias por su informacion
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