viernes, 7 de septiembre de 2012


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL.

HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

HECTOR EDUARDO BERDUCIDO MENDOZA, de cincuenta y siete años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, con domicilio en éste Departamento de Guatemala, Avecindado en el de Zacapa, con cédula de vecindad, número de orden “R” guión diecinueve, registro número veintiocho mil, doscientos sesenta y cinco, extendida por el Alcalde del Municipio de Gualán, del Departamento de Zacapa.
Actúo bajo mi propio auxilio y dirección, y de igual forma, con el auxilio y dirección de los Abogados y Notarios siguientes LUIS FERNANDO MERIDA CALDERON Y LUIS RODOLFO POLANCO GIL;
Señalo como lugar para recibir notificaciones el Bufete Profesional situado en la quinta avenida, once guió setenta de la zona uno, cuarto nivel, oficina “C” dos, del Edificio Herrera, de ésta Ciudad Capital.
Ante la Honorable Corte de Constitucionalidad, con el debido respeto comparezco a iniciar:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

Contra el contenido del artículo cuatro (4) del Decreto siete dos mil once (7-2011), del Congreso de la República, mediante el cual se llega a crear el artículo ciento siete Bis (107 Bis), del Código Procesal Penal, Decreto número cincuenta y uno noventa y dos (51-92) del Congreso de la República.

El Decreto siete dos mil once (7-2011) fue publicado en el diario de Centro América el 31 de mayo de 2011, entró en vigencia el 30 de junio de 2011.
La Acción de Inconstitucionalidad parcial que se plantea, es en base a lo siguiente:

HECHOS:    SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION:

Para nadie es un secreto que existe una nulidad en aquellas leyes inconstitucionales. Las que serán nulas de pleno derecho. Así como las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan. 
De igual forma está claro que ninguna ley podrá contrarias las disposiciones de la Constitución y aquellas que violen o tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho.

TERCEROS INTERESADOS

La Corte de Constitucionalidad, deberá de notificar de la presente Acción de Inconstitucionalidad Parcial, que se plantea contra el Artículo 4 del Decreto 7-2011, del Congreso de la República, y que creó el artículo 107 Bis, del Código Procesal penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, a las siguientes entidades:
a)       Congreso de la República de Guatemala, quien podrá ser notificado en la novena avenida número nueve guión cuarenta y ocho de la zona uno, de ésta Ciudad Capital; 
b)       Organismo Ejecutivo, Quien podrá ser notificado en la Secretaría Ejecutiva de la Presidencia de la República, en la sexta Avenida cinco guión treinta y cuatro de la zona uno, de ésta Ciudad Capital;
c)       El Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia, la que podrá ser notificada, en la veintiuna calle, siete guión setenta de la zona uno, Centro Cívico, de ésta ciudad Capital;
d)       Ministerio Público, quien podrá notificársele en la quince avenida, quince guión dieciséis de la zona uno, Barrio Gerona, de ésta Ciudad Capital; 
A todas las entidades descritas, deberá entregársele copia de la presente Acción de Inconstitucionalidad parcial, las que deberán de pronunciarse sobre la misma.

Motivos jurídicos en que descansa la acción:

A continuación se expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la acción de Inconstitucionalidad parcial, que se plantea contra el artículo cuatro del Decreto siete guión dos mil once, del Congreso de la república, que fuera publicado en el Diario de Centro América el 31 de mayo de 2011, y entró en vigencia el 30 de junio del 2011, mediante el cual se creó el Artículo ciento siete Bis, del Código Procesal Penal.

NORMAS CONSTITUCIONALES AFECTADAS:

 ARTÍCULOS 12, 134, 251, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Con el contenido del artículo cuatro (4) del Decreto siete guión once, (7-2011) del congreso de la República, es creado el artículo 107 Bis, del Código Procesal Penal. Se desarrolla una inconstitucionalidad. Se afecta la garantía del juicio previo. Se abre la puerta a la acción inconstitucional en caso concreto en todas las causas criminales en las que sea el auxiliar fiscal quien participe en la audiencia de juicio oral en forma activa e independiente, tal como lo describe y lo permite la norma señalada de inconstitucional.
Véase lo siguiente: Conforme la Constitución política de la República de Guatemala, el Estado desarrolla la autonomía de ciertas entidades. Y aquellas que tenga el carácter autónomo actúan por delegación del Estado. El Estado le otorgará categoría de entidad autónoma a las instituciones que llegue a crear únicamente cuando se estime indispensable para su funcionamiento, buscando otorgar una mayor eficiencia en la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Y dice algo más, que para crear entidades autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.
En ese orden de ideas fue creado el Ministerio Público, como una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas. Sus fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento es regido por su ley orgánica. Y en ella se establece que es una de sus funciones la de investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales.
Se dice además que, los auxiliares fiscales asistirán a los fiscales de distrito, fiscales de sección y agentes fiscales, serán los encargados de efectuar la investigación preparatoria en todos los delitos de acción pública y en los delitos que requieran instancia de parte, al llenarse este requisito. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico. Podrán actuar únicamente en el procedimiento preparatorio. Y para ser auxiliar fiscal se requiere ser abogado colegiado activo y guatemalteco de origen.
Ahora bien, con las modificaciones al Código procesal penal, se modificó la competencia del Auxiliar Fiscal. Fue creado el artículo ciento siete Bis, (107bis)  dentro del Código Procesal Penal. Pero la ley Orgánica del Ministerio Público no fue tocada. Siendo ley específica, ésta no puede ser modificada en forma arbitraria y en forma indirecta como se ha hecho. Para aprobar una modificación a la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesaria la aprobación del voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados acreditados en el Congreso de la República.
De lógica, de igual forma, necesitará de las dos terceras partes de diputados acreditados en el Congreso de la República para modificar cualquiera de sus normas.
Explicándolo de diferente forma, se modifica la Competencia del auxiliar fiscal del Ministerio Público, dentro de la norma que lo regula en el Código Procesal Penal. No se dice nada al respecto en la Ley Orgánica del Ministerio Público. El efecto producido es derogar en forma automática, el contenido que describe las funciones del Auxiliar Fiscal, dentro de la Ley Orgánica del MP. La reforma conduce a pensar que, se debe acatar la nueva ley. Y de igual forma se tiene presente que una nueva ley, que desarrolle por completo el contenido de otra norma vigente, la deroga de forma inmediata. De acuerdo a la ley específica del MP, el auxiliar fiscal es el encargado de la investigación preparatoria. Y cuando se llegue a juicio, deberá dejarle la responsabilidad del caso al Agente Fiscal. Prácticamente, el auxiliar no puede actuar solo en la audiencia del juicio oral.
El Diario de sesiones del Congreso de la República de Guatemala, del período legislativo 2011 – 2012, en el Tomo Uno, que contiene los meses de abril y mayo de 2011, en sesión ordinaria número 021 se dice: Están acreditados al Congreso de la República 158 diputados. Hacen mayoría ochenta diputados presentes. El diario informa que la norma fue aprobada por mayoría, es decir, la mitad mas uno. Si se le resta los ausentes, a la sesión asistieron 147 diputados, y la mayoría fue de setenta y cinco diputados. 
Conforme la norma constitucional, para modificar la ley Orgánica del Ministerio Público, el cual es un ente autónomo, necesita de la aprobación de diputados al congreso, de 105, lo cual no fue así.  Por tanto, la reforma a la norma del auxiliar fiscal, es inconstitucional.
Ahora bien, muchos opinan que la reforma es en el Código Procesal Penal y no en la ley orgánica del Ministerio Público, por lo que no hay mayor problema. Creo que sí lo hay, pues contradice la normativa constitución. La ley específica limita la función del auxiliar fiscal, cuando la nueva ley dentro del proceso penal la amplía. Y en ningún momento podrá considerarse que, ambas normas están vigentes en nuestro sistema de administración de justicia. La nueva deroga a la anterior. Si dentro del proceso penal, se amplió la competencia del auxiliar fiscal, esto debe de interpretarse como una reforma de manera indirecta a las funciones del Auxiliar Fiscal descritas en la Ley orgánica del MP.
Cualquier proceso que se tramite hasta su final, en el supuesto de que actúe un auxiliar fiscal, y quien con ese título se atreva a llevar el caso a una audiencia de  juicio oral, corre el riesgo de que se deje el espacio para que en el futuro se plantee la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, pues la ley orgánica del MP no ha sido modificada para permitir la participación del auxiliar fiscal en la audiencia de juicio.
La consecuencia en caso concreto es que, se dicte sentencia declarando no culpable al sujeto activo de la acción criminal. Pero no porque éste sea inocente de la imputación, sino porque hay un mal procedimiento por parte del ente acusador. Ya que no ha participado en la forma debida en la audiencia de juicio, con las personas que realmente deben hacerlo, sino con un auxiliar fiscal del Ministerio Público que tiene limitación para actuar dentro de la audiencia de juicio en el proceso penal según la Ley Orgánica del Ministerio Público.
A nadie se le podrá condenar sino mediante proceso legal preestablecido, y este no es el caso si se permite la participación del auxiliar fiscal en la audiencia de juicio.

Artículo cuatro del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, señalado de Inconstitucional

Es señalado de inconstitucional el contenido del Artículo cuatro del Decreto 7-2011 del Congreso de la República. Dicho decreto contiene reformas al Código Procesal Penal. Se crea con el artículo cuatro, el artículo ciento siete Bis del Código Procesal penal: El mismo indica:
Artículo 107 Bis. Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancias del proceso penal sin restricción alguna y sin el acompañamiento del agente fiscal.
Se señala de inconstitucional su contenido, cuando dice que pueden intervenir en todas las instancias del proceso penal sin restricción alguna y sin el acompañamiento del Agente fiscal.

RAZON DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

La ley Orgánica del Ministerio Público indica en el Artículo 45 que: Los auxiliares fiscales asistirán a los fiscales de distrito, fiscales de sección y agentes fiscales, serán los encargados de efectuar la investigación preparatoria en todos los delitos de acción pública y en los delitos que requieran instancia de parte, al llenarse este requisito. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico. Podrán actuar únicamente en el procedimiento preparatorio.
El primer párrafo del artículo uno de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica que el ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.
Como institución autónoma, está garantizada su creación con el voto favorable de las dos terceras partes de diputados al Congreso de la República, por lo que, cualquier tipo de modificación a las normas de su ley orgánica, necesitará igual número de votos favorables de diputados al Congreso.
Con la creación del Artículo ciento siete Bis, dentro del Código Procesal Penal, descrito en el artículo cuatro del Decreto siete guion dos mil once, del Congreso, se describe la actividad del Auxiliar Fiscal del Ministerio Público y se indica que los auxiliares fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancia del proceso penal, sin restricción alguna y sin el acompañamiento del gente fiscal, con lo cual se amplía la actividad profesional del auxiliar Fiscal dentro del proceso penal. Se deroga el contenido del artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 

RAZÓN:

El Artículo ciento siete Bis, del Código Procesal Penal, amplía las funciones del Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, quien de acuerdo a su ley orgánica, solo podía actuar en la etapa preparatoria del proceso penal.  Por lo que en forma indirecta, la nueva norma, deroga a la anterior vigente, aunque no haya hecho mención de ella en todo el contenido del decreto Siete dos mil once del Congreso de la República.-
Es inconstitucional crear una norma, dentro del proceso penal, que desarrolle la actividad del auxiliar fiscal del Ministerio Público. La ley Orgánica del Ministerio Público, limita las funciones del auxiliar y las sujeta a la supervisión y vigilancia del Agente Fiscal. Y no permite que actúe en la audiencia del Juicio oral y público en forma independiente.

Norma señalada de Inconstitucional

Es señalada de Inconstitucional, el contenido del Artículo cuatro, del decreto siete dos mil once, del Congreso de la República.
En el artículo cuatro, se describe la creación del Artículo ciento siete Bis, del Código procesal Penal.  En él se indica:
Auxiliares fiscales. Los auxiliarse fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancias del proceso penal sin restricción alguna y sin el acompañamiento del agente fiscal.

RAZON DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

La ley Orgánica del Ministerio Público describe la actividad del Auxiliar fiscal, en el artículo cuarenta y cinco en el que se indica que los auxiliares fiscales asistirán a los fiscales de distrito, fiscales de sección y agentes fiscales. Serán los encargados de efectuar la investigación preparatoria en todos los delitos de acción pública y en los delitos que requieran instancia de parte, al llenarse este requisito. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico. Podrán actuar únicamente en el procedimiento preparatorio.
El Ministerio Público es una Institución autónoma que, para su creación se necesitó de la aprobación de las dos terceras partes de diputados al Congreso de la República.  Lo que no sucedió con el Decreto siete dos mil once, del Congreso.  Por lo que, no habiendo aprobado la creación de la norma ciento siete Bis, del Código Procesal penal, las dos terceras partes de Diputados al Congreso de la República, la misma reúne las condiciones necesarias para ser declarada de inconstitucional.  Y así deberá de pronunciarse al respecto la Corte de Constitucionalidad.

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION

Los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado internacional, sin perjuicio de que en materia de derechos humanos prevalecen los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.
Serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan.
Ninguna ley podrá contrarias las disposiciones de la constitución. Las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho.

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL.  ARTÍCULO CUATRO DEL DECRTO SIETE DOS MIL ONCE, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. LEY DE CARÁCTER GENERAL.

La inconstitucionalidad parcial que se plantea es contra una ley, de carácter general, siendo ésta el Decreto siete dos mil once, del Congreso de la República. Se plantea la acción inconstitucional contra el Artículo cuatro, del Decreto indicado, mediante el cual se desarrolla la creación del Artículo ciento siete Bis, del Código Procesal Penal. Decreto cincuenta y uno noventa y dos, del Congreso de la República.
El Decreto siete dos mil once, del Congreso de la República, contiene vicio parcial de inconstitucionalidad, razón por lo cual, la acción que es planteada ante la Corte de Constitucionalidad directamente.

LEGITIMACION ACTIVA

Esta establecido que, cualquier persona, con el auxilio de tres abogados colegiados activos, está legitimada para planear la acción de inconstitucionalidad contra una ley, que tenga la característica de ser de carácter general.
En el presente caso, en mi calidad de ciudadano y en la de Abogado y Notario, y tanto como con mi propio auxilio profesional como con la de los dos abogados que me auxilian, estoy legitimado activamente para plantear la presente acción de inconstitucionalidad contra el artículo cuatro del Decreto siete dos mil once, del Congreso de la República. Que fuera publicado en el diario de Centro América el treinta y uno de mayo del dos mil once y entró en vigencia el treinta de junio del dos mil once.-

INTEGRACION DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

En virtud que se plantea la Acción de Inconstitucionalidad, contra una ley de carácter general, es oportuno que la Corte de constitucionalidad se integre con siete miembros en la forma prevista en el artículo doscientos sesenta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y seis, de la ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad, decreto uno guión mil novecientos ochenta y seis, de la Asamblea Nacional Constituyente, es oportuno que la Corte de Constitucionalidad decrete de Oficio y sin formar artículo lo siguiente:
Se decrete de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional del artículo cuatro del Decreto siete dos mil once, del Congreso de la República. El cual es ley de carácter general, ya que a juicio del que interpone la presente Acción de Inconstitucionalidad es notoria la misma y de igual forma es susceptible de causar gravámenes irreparables dentro de los proceso penales que se tramitan en la Nación guatemalteca.
Que la suspensión de la vigencia del artículo cuatro del Decreto siete dos mil once, tenga el efecto general que se consigue y se publique al día siguiente de que se ha decretado la inconstitucionalidad provisional, en el Diario de Centro América, el cual es el órgano oficial de publicación del Gobierno de Guatemala.

AUDIENCIA, VISTA Y RESOLUCION:

En el caso remoto que no se disponga la suspensión provisional o, en su caso, decretada ésta, se corra audiencia por quince días comunes al Ministerio Público y a todas las autoridades a que he hecho mención al inicio del presente escrito y a quienes he indicado como interesados en la presente Acción de Inconstitucionalidad.   Y a todas aquellas entidades que la Corte de Constitucionalidad considere pertinente se les notifique del presente asunto.

Se evacúe o no la audiencia conferida al Ministerio Público y a las demás entidades del Estado a quienes se les haya otorgado participación, de oficio que la Corte de Constitucionalidad señale día y hora para la vista dentro del término de veinte días.
Que la vista no sea pública. La cual podrá evacuarse por escrito el día en que corresponda por todos aquellos a quienes se les otorgue participación en la presente Acción de Inconstitucionalidad.
En su oportunidad procesal, que se dicte la sentencia declarando la procedencia de la presente Acción de Inconstitucionalidad, contra el contenido del artículo cuatro del decreto siete dos mil once, del congreso de la República, mediante el cual fue creada la norma ciento siete Bis, del Código Procesal Penal.
En vista de las circunstancias y la cantidad de trabajo que desarrolla en la Corte de Constitucionalidad es oportuno tomar en cuenta que se deberá dictar sentencia dentro de la presente Acción de Inconstitucionalidad dentro del término máximo de dos meses a partir de la fecha en que se haya interpuesto la acción de inconstitucionalidad parcial, contra el artículo cuatro del decreto siete dos mil once, del Congreso de la República de Guatemala.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO CUATRO DEL DECRTO SIETE DOS MIL ONCE.

En su momento oportuno se dicte la Sentencia que en derecho corresponde, declarando en ella que efectivamente es inconstitucional el contenido del artículo cuatro del decreto siete dos mil once del Congreso de la República. Por tanto, el contenido de dicho artículo cuatro, del referido decreto quedan sin vigencia en el República de Guatemala.  Por tanto deja de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el diario Oficial.
Si se hubiere acordado la suspensión provisional del artículo cuatro del Decreto siete dos mil once, de acuerdo al artículo ciento treinta y ocho, de la Ley de Amparo, exhibición personal y de Constitucionalidad, que los efectos del fallo se retrotraigan a la fecha en que se publico la suspensión provisional decretada.

P  E  T  I  C  I  O  N:

1º.-  Se admita para su trámite el presente escrito que contiene una Acción de Inconstitucionalidad Parcial, dirigida contra el contenido del artículo cuatro del Decreto siete dos mil once del Congreso de la República de Guatemala.
2º.-  Tómese nota que HECTOR EDUARDO BERDUCIDO MENDOZA, como ciudadano en el pleno goce de mis facultades y en el ejercicio de mis derechos civiles y políticos, actúo en nombre propio en el planteamiento de la presente Acción de Inconstitucionalidad contra el contenido del Artículo cuatro, del decreto siete dos mil once, del Congreso de la República.
Se reconozca de igual forma que, actúo bajo mi propio auxilio y dirección profesional, bajo el auxilio y dirección profesional de los Abogados LUIS FERNANDO MERIDA CALDERON y LUIS RODOLFO POLANCO GIL,  en quienes me apoyo para el planteamiento de la presente Acción.
3º.-  Se reconozca la dirección Profesional señalada al inicio para que se me notifique. De mi parte en la quinta avenida once guión setenta de la zona uno, cuarto nivel oficina C guión dos, del Edificio Herrera de ésta Ciudad Capital de Guatemala.
4º.- Se reconozca la dirección que he señalado para notificar a los terceros interesados en la presente acción. Ellos son los siguientes:
a)       Congreso de la República de Guatemala, quien podrá ser notificado en la novena avenida número nueve guión cuarenta y ocho de la zona uno, de ésta Ciudad Capital.
b)       Organismo Ejecutivo, Quien podrá ser notificado en la Secretaría Ejecutiva de la Presidencia de la República, en la sexta Avenida cinco guión treinta y cuatro de la zona uno, de ésta Ciudad Capital;
c)       El Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia, la que podrá ser notificada, en la veintiuna calle, siete guión setenta de la zona uno, Centro Cívico, de ésta ciudad Capital;
d)       Ministerio Público, en la quince avenida, quince guión dieciséis de la zona uno, Barrio Gerona, de ésta Ciudad Capital; 
A todas las entidades descritas, deberá entregársele copia de la presente Acción de Inconstitucionalidad parcial, las que deberán de pronunciarse sobre la misma en su momento oportuno;
5º.- Se tenga por planteada la acción de inconstitucionalidad parcial, contra el contenido del artículo cuatro del decreto siete dos mil once, del Congreso de la República.
6º.- Se ordene la integración de la Corte de Constitucionalidad con siete magistrados, en virtud de tratarse de un artículo desarrollado en una ley de carácter general, emanado del Congreso de la República de Guatemala.
7º.-  Sea decretada la suspensión provisional del artículo cuatro del Decreto siete guión dos mil once, del Congreso de la República de Guatemala;  Y se ordene en su momento la publicación de la suspensión provisional del referido artículo en el Diario de Centro América, como órgano de publicación oficial del Estado;
8º.-  Decretada la suspensión provisional, córrase audiencia por quince días a todos aquellos a quienes se les haya dado partición en la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada;
9º.- Se haya evacuado o no la audiencia respectiva, que la corte de constitucionalidad, de oficio se señale día y hora para la vista a sentencia de la presente Acción de Inconstitucionalidad parcial planteada;
10º.-  que la Vista a Sentencia no sea pública; Por lo que se informe a todas las partes para que hagan llegar sus alegatos a la Secretaría de la Corte de constitucionalidad;
11º.- Que en su momento oportuno se dicte la sentencia declarando la Inconstitucionalidad del contenido del artículo cuatro del decreto siete dos mil once, del Congreso de la república.  En consecuencia, el efecto deberá de surtir a partir de haberse decretado la suspensión provisional, publicada en el Diario Oficial, que es el Diario de Centro América, el cual es órgano oficial de divulgación de los actos de gobierno.
12º. Por tanto, quedan sin vigencia el contenido del artículo cuatro del Decreto siete dos mil once, del Congreso de la República de Guatemala.
CITA DE LEYES: Artículos: 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 133, 134, 135, 136,137, 138, 139, 140, 141, 142. De la Ley de Amparo, Exhibición Personal, y de Constitucionalidad.
ACOMPAÑO QUINCE COPIAS.
Guatemala, 6 de septiembre del 2011.-
BAJO MI PROPIO AUXILIO Y DIRECCION:
f)
HECTOR EDUARDO BERDUCIDO MENDOZA
CON EL AUXILIO DE LOS ABOGADOS:
F) LUIS FERNANDO MERIDA CALDERON                     F) LUIS RODOLFO POLANCO GIL.








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