ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL.
HONORABLE
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
HECTOR EDUARDO BERDUCIDO MENDOZA, de cincuenta y siete
años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, con domicilio en éste
Departamento de Guatemala, Avecindado en el de Zacapa, con cédula de vecindad,
número de orden “R” guión diecinueve, registro número veintiocho mil,
doscientos sesenta y cinco, extendida por el Alcalde del Municipio de Gualán,
del Departamento de Zacapa.
Actúo bajo mi propio
auxilio y dirección, y de igual forma, con el auxilio y dirección de los
Abogados y Notarios siguientes LUIS FERNANDO MERIDA CALDERON Y LUIS RODOLFO
POLANCO GIL;
Señalo como lugar para
recibir notificaciones el Bufete Profesional situado en la quinta avenida, once
guió setenta de la zona uno, cuarto nivel, oficina “C” dos, del Edificio
Herrera, de ésta Ciudad Capital.
Ante la Honorable Corte de
Constitucionalidad, con el debido respeto comparezco a iniciar:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
Contra el contenido del artículo cuatro (4) del
Decreto siete dos mil once (7-2011), del Congreso de la República , mediante el
cual se llega a crear el artículo ciento siete Bis (107 Bis), del Código
Procesal Penal, Decreto número cincuenta y uno noventa y dos (51-92) del
Congreso de la República.
El Decreto siete dos mil
once (7-2011) fue publicado en el diario de Centro América el 31 de mayo de
2011, entró en vigencia el 30 de junio de 2011.
HECHOS: SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION :
Para nadie es un secreto
que existe una nulidad en aquellas leyes inconstitucionales. Las que serán
nulas de pleno derecho. Así como las leyes y las disposiciones gubernativas o
de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución
garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan.
De igual forma está
claro que ninguna ley podrá contrarias las disposiciones de la Constitución y
aquellas que violen o tergiversen las normas constitucionales son nulas de
pleno derecho.
TERCEROS INTERESADOS
a)
Congreso de la
República de Guatemala, quien podrá ser notificado en la
novena avenida número nueve guión cuarenta y ocho de la zona uno, de ésta
Ciudad Capital;
b)
Organismo Ejecutivo, Quien podrá ser notificado en la Secretaría Ejecutiva
de la Presidencia
de la República ,
en la sexta Avenida cinco guión treinta y cuatro de la zona uno, de ésta Ciudad
Capital;
c)
El Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia, la que
podrá ser notificada, en la veintiuna calle, siete guión setenta de la zona
uno, Centro Cívico, de ésta ciudad Capital;
d)
Ministerio Público, quien podrá notificársele en la quince
avenida, quince guión dieciséis de la zona uno, Barrio Gerona, de ésta Ciudad
Capital;
A todas las
entidades descritas, deberá entregársele copia de la presente Acción de
Inconstitucionalidad parcial, las que deberán de pronunciarse sobre la misma.
Motivos jurídicos en
que descansa la acción:
A continuación se
expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la
acción de Inconstitucionalidad parcial, que se plantea contra el artículo
cuatro del Decreto siete guión dos mil once, del Congreso de la república, que
fuera publicado en el Diario de Centro América el 31 de mayo de 2011, y entró
en vigencia el 30 de junio del 2011, mediante el cual se creó el Artículo
ciento siete Bis, del Código Procesal Penal.
NORMAS
CONSTITUCIONALES AFECTADAS:
ARTÍCULOS 12, 134, 251, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA
Con el contenido del
artículo cuatro (4) del Decreto siete guión once, (7-2011) del congreso de la República , es creado el
artículo 107 Bis, del Código Procesal Penal. Se desarrolla una
inconstitucionalidad. Se afecta la garantía del juicio previo. Se abre la
puerta a la acción inconstitucional en caso concreto en todas las causas criminales
en las que sea el auxiliar fiscal quien participe en la audiencia de juicio
oral en forma activa e independiente, tal como lo describe y lo permite la
norma señalada de inconstitucional.
Véase lo siguiente:
Conforme la Constitución
política de la República
de Guatemala, el Estado desarrolla la autonomía de ciertas entidades. Y
aquellas que tenga el carácter autónomo actúan por delegación del Estado. El
Estado le otorgará categoría de entidad autónoma a las instituciones que llegue
a crear únicamente cuando se estime indispensable para su funcionamiento,
buscando otorgar una mayor eficiencia en la entidad y el mejor cumplimiento de
sus fines. Y dice algo más, que para crear entidades autónomas, será necesario
el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.
En ese orden de ideas
fue creado el Ministerio Público, como una institución auxiliar de la
administración pública y de los tribunales con funciones autónomas. Sus fines
principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su
organización y funcionamiento es regido por su ley orgánica. Y en ella se
establece que es una de sus funciones la de investigar los delitos de acción
pública y promover la persecución penal ante los tribunales.
Se dice además que, los
auxiliares fiscales asistirán a los fiscales de distrito, fiscales de sección y
agentes fiscales, serán los encargados de efectuar la investigación
preparatoria en todos los delitos de acción pública y en los delitos que
requieran instancia de parte, al llenarse este requisito. Actuarán bajo la
supervisión y responsabilidad del superior jerárquico. Podrán actuar únicamente
en el procedimiento preparatorio. Y para ser auxiliar fiscal se requiere ser
abogado colegiado activo y guatemalteco de origen.
Ahora bien, con las
modificaciones al Código procesal penal, se modificó la competencia del
Auxiliar Fiscal. Fue creado el artículo ciento siete Bis, (107bis) dentro del Código Procesal Penal. Pero la ley
Orgánica del Ministerio Público no fue tocada. Siendo ley específica, ésta no
puede ser modificada en forma arbitraria y en forma indirecta como se ha hecho.
Para aprobar una modificación a la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesaria
la aprobación del voto favorable de las dos terceras partes del total de
diputados acreditados en el Congreso de la República.
De lógica, de igual
forma, necesitará de las dos terceras partes de diputados acreditados en el
Congreso de la República
para modificar cualquiera de sus normas.
Explicándolo de
diferente forma, se modifica la
Competencia del auxiliar fiscal del Ministerio Público,
dentro de la norma que lo regula en el Código Procesal Penal. No se dice nada
al respecto en la Ley
Orgánica del Ministerio Público. El efecto producido es
derogar en forma automática, el contenido que describe las funciones del
Auxiliar Fiscal, dentro de la
Ley Orgánica del MP. La reforma conduce a pensar que, se debe
acatar la nueva ley. Y de igual forma se tiene presente que una nueva ley, que
desarrolle por completo el contenido de otra norma vigente, la deroga de forma
inmediata. De acuerdo a la ley específica del MP, el auxiliar fiscal es el
encargado de la investigación preparatoria. Y cuando se llegue a juicio, deberá
dejarle la responsabilidad del caso al Agente Fiscal. Prácticamente, el
auxiliar no puede actuar solo en la audiencia del juicio oral.
El Diario de sesiones
del Congreso de la República
de Guatemala, del período legislativo 2011 – 2012, en el Tomo Uno, que contiene
los meses de abril y mayo de 2011, en sesión ordinaria número 021 se dice:
Están acreditados al Congreso de la República 158 diputados. Hacen mayoría ochenta
diputados presentes. El diario informa que la norma fue aprobada por mayoría,
es decir, la mitad mas uno. Si se le resta los ausentes, a la sesión asistieron
147 diputados, y la mayoría fue de setenta y cinco diputados.
Conforme la norma
constitucional, para modificar la ley Orgánica del Ministerio Público, el cual
es un ente autónomo, necesita de la aprobación de diputados al congreso, de
105, lo cual no fue así. Por tanto, la
reforma a la norma del auxiliar fiscal, es inconstitucional.
Ahora bien, muchos
opinan que la reforma es en el Código Procesal Penal y no en la ley orgánica
del Ministerio Público, por lo que no hay mayor problema. Creo que sí lo hay,
pues contradice la normativa constitución. La ley específica limita la función
del auxiliar fiscal, cuando la nueva ley dentro del proceso penal la amplía. Y
en ningún momento podrá considerarse que, ambas normas están vigentes en
nuestro sistema de administración de justicia. La nueva deroga a la anterior.
Si dentro del proceso penal, se amplió la competencia del auxiliar fiscal, esto
debe de interpretarse como una reforma de manera indirecta a las funciones del
Auxiliar Fiscal descritas en la
Ley orgánica del MP.
Cualquier proceso que se
tramite hasta su final, en el supuesto de que actúe un auxiliar fiscal, y quien
con ese título se atreva a llevar el caso a una audiencia de juicio oral, corre el riesgo de que se deje
el espacio para que en el futuro se plantee la acción de inconstitucionalidad
en caso concreto, pues la ley orgánica del MP no ha sido modificada para
permitir la participación del auxiliar fiscal en la audiencia de juicio.
La consecuencia en caso
concreto es que, se dicte sentencia declarando no culpable al sujeto activo de
la acción criminal. Pero no porque éste sea inocente de la imputación, sino
porque hay un mal procedimiento por parte del ente acusador. Ya que no ha
participado en la forma debida en la audiencia de juicio, con las personas que
realmente deben hacerlo, sino con un auxiliar fiscal del Ministerio Público que
tiene limitación para actuar dentro de la audiencia de juicio en el proceso
penal según la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
A nadie se le podrá
condenar sino mediante proceso legal preestablecido, y este no es el caso si se
permite la participación del auxiliar fiscal en la audiencia de juicio.
Artículo cuatro del
Decreto 7-2011 del Congreso de la
República , señalado de Inconstitucional
Es señalado de inconstitucional el contenido del
Artículo cuatro del Decreto 7-2011 del Congreso de la República. Dicho
decreto contiene reformas al Código Procesal Penal. Se crea con el artículo
cuatro, el artículo ciento siete Bis del Código Procesal penal: El mismo indica:
Artículo 107 Bis. Auxiliares fiscales. Los auxiliares
fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancias del
proceso penal sin restricción alguna y sin el acompañamiento del agente fiscal.
Se señala de inconstitucional su contenido, cuando dice que
pueden intervenir en todas las instancias del proceso penal sin restricción
alguna y sin el acompañamiento del Agente fiscal.
RAZON DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
La ley Orgánica del
Ministerio Público indica en el Artículo 45 que: Los auxiliares fiscales
asistirán a los fiscales de distrito, fiscales de sección y agentes fiscales,
serán los encargados de efectuar la investigación preparatoria en todos los
delitos de acción pública y en los delitos que requieran instancia de parte, al
llenarse este requisito. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del
superior jerárquico. Podrán actuar únicamente en el procedimiento preparatorio.
El primer párrafo del
artículo uno de la Ley
Orgánica del Ministerio Público indica que el ministerio Público
es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y
dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el
estricto cumplimiento de las leyes del país.
Como institución
autónoma, está garantizada su creación con el voto favorable de las dos
terceras partes de diputados al Congreso de la República , por lo que,
cualquier tipo de modificación a las normas de su ley orgánica, necesitará
igual número de votos favorables de diputados al Congreso.
Con la creación del
Artículo ciento siete Bis, dentro del Código Procesal Penal, descrito en el
artículo cuatro del Decreto siete guion dos mil once, del Congreso, se describe
la actividad del Auxiliar Fiscal del Ministerio Público y se indica que los
auxiliares fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancia
del proceso penal, sin restricción alguna y sin el acompañamiento del gente
fiscal, con lo cual se amplía la actividad profesional del auxiliar Fiscal
dentro del proceso penal. Se deroga el contenido del artículo cuarenta y cinco
de la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
RAZÓN:
El Artículo ciento siete
Bis, del Código Procesal Penal, amplía las funciones del Auxiliar Fiscal del
Ministerio Público, quien de acuerdo a su ley orgánica, solo podía actuar en la
etapa preparatoria del proceso penal.
Por lo que en forma indirecta, la nueva norma, deroga a la anterior
vigente, aunque no haya hecho mención de ella en todo el contenido del decreto
Siete dos mil once del Congreso de la República.-
Es inconstitucional
crear una norma, dentro del proceso penal, que desarrolle la actividad del
auxiliar fiscal del Ministerio Público. La ley Orgánica del Ministerio Público,
limita las funciones del auxiliar y las sujeta a la supervisión y vigilancia
del Agente Fiscal. Y no permite que actúe en la audiencia del Juicio oral y
público en forma independiente.
Norma señalada de
Inconstitucional
Es señalada de
Inconstitucional, el contenido del Artículo cuatro, del decreto siete dos mil
once, del Congreso de la República.
En el artículo cuatro,
se describe la creación del Artículo ciento siete Bis, del Código procesal
Penal. En él se indica:
Auxiliares fiscales. Los
auxiliarse fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las
instancias del proceso penal sin restricción alguna y sin el acompañamiento del
agente fiscal.
RAZON DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La ley Orgánica del
Ministerio Público describe la actividad del Auxiliar fiscal, en el artículo
cuarenta y cinco en el que se indica que los auxiliares fiscales asistirán a
los fiscales de distrito, fiscales de sección y agentes fiscales. Serán los
encargados de efectuar la investigación preparatoria en todos los delitos de
acción pública y en los delitos que requieran instancia de parte, al llenarse
este requisito. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior
jerárquico. Podrán actuar únicamente en el procedimiento preparatorio.
El Ministerio Público es
una Institución autónoma que, para su creación se necesitó de la aprobación de
las dos terceras partes de diputados al Congreso de la República. Lo que no sucedió con el
Decreto siete dos mil once, del Congreso.
Por lo que, no habiendo aprobado la creación de la norma ciento siete
Bis, del Código Procesal penal, las dos terceras partes de Diputados al
Congreso de la República ,
la misma reúne las condiciones necesarias para ser declarada de
inconstitucional. Y así deberá de
pronunciarse al respecto la
Corte de Constitucionalidad.
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION
Los tribunales de
justicia observarán siempre el principio de que la constitución prevalece sobre
cualquier ley y tratado internacional, sin perjuicio de que en materia de
derechos humanos prevalecen los tratados y convenciones internacionales
aceptados y ratificados por Guatemala.
Serán nulas de pleno
derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden
que regulen el ejercicio de los derechos que la constitución garantiza, si los
violan, disminuyen, restringen o tergiversan.
Ninguna ley podrá
contrarias las disposiciones de la constitución. Las leyes que violen o
tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho.
INCONSTITUCIONALIDAD
PARCIAL. ARTÍCULO CUATRO DEL DECRTO
SIETE DOS MIL ONCE, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. LEY DE
CARÁCTER GENERAL.
La inconstitucionalidad
parcial que se plantea es contra una ley, de carácter general, siendo ésta el
Decreto siete dos mil once, del Congreso de la República. Se
plantea la acción inconstitucional contra el Artículo cuatro, del Decreto
indicado, mediante el cual se desarrolla la creación del Artículo ciento siete
Bis, del Código Procesal Penal. Decreto cincuenta y uno noventa y dos, del
Congreso de la República.
El Decreto siete dos mil
once, del Congreso de la
República , contiene vicio parcial de inconstitucionalidad,
razón por lo cual, la acción que es planteada ante la Corte de Constitucionalidad
directamente.
LEGITIMACION ACTIVA
Esta establecido que,
cualquier persona, con el auxilio de tres abogados colegiados activos, está
legitimada para planear la acción de inconstitucionalidad contra una ley, que
tenga la característica de ser de carácter general.
En el presente caso, en
mi calidad de ciudadano y en la de Abogado y Notario, y tanto como con mi
propio auxilio profesional como con la de los dos abogados que me auxilian,
estoy legitimado activamente para plantear la presente acción de
inconstitucionalidad contra el artículo cuatro del Decreto siete dos mil once,
del Congreso de la
República. Que fuera publicado en el diario de Centro América
el treinta y uno de mayo del dos mil once y entró en vigencia el treinta de
junio del dos mil once.-
INTEGRACION DE LA CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD.
En virtud que se plantea
la Acción de
Inconstitucionalidad, contra una ley de carácter general, es oportuno que la Corte de constitucionalidad
se integre con siete miembros en la forma prevista en el artículo doscientos
sesenta y nueve de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo ciento treinta y seis, de la ley de Amparo, Exhibición
personal y de Constitucionalidad, decreto uno guión mil novecientos ochenta y
seis, de la Asamblea
Nacional Constituyente, es oportuno que la Corte de Constitucionalidad
decrete de Oficio y sin formar artículo lo siguiente:
Se decrete de oficio y
sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la
suspensión provisional del artículo cuatro del Decreto siete dos mil once, del
Congreso de la
República. El cual es ley de carácter general, ya que a
juicio del que interpone la presente Acción de Inconstitucionalidad es notoria
la misma y de igual forma es susceptible de causar gravámenes irreparables
dentro de los proceso penales que se tramitan en la Nación guatemalteca.
Que la suspensión de la
vigencia del artículo cuatro del Decreto siete dos mil once, tenga el efecto
general que se consigue y se publique al día siguiente de que se ha decretado
la inconstitucionalidad provisional, en el Diario de Centro América, el cual es
el órgano oficial de publicación del Gobierno de Guatemala.
AUDIENCIA, VISTA Y
RESOLUCION:
En el caso remoto que no
se disponga la suspensión provisional o, en su caso, decretada ésta, se corra
audiencia por quince días comunes al Ministerio Público y a todas las
autoridades a que he hecho mención al inicio del presente escrito y a quienes
he indicado como interesados en la presente Acción de
Inconstitucionalidad. Y a todas
aquellas entidades que la Corte
de Constitucionalidad considere pertinente se les notifique del presente
asunto.
Se evacúe o no la
audiencia conferida al Ministerio Público y a las demás entidades del Estado a
quienes se les haya otorgado participación, de oficio que la Corte de Constitucionalidad
señale día y hora para la vista dentro del término de veinte días.
Que la vista no sea
pública. La cual podrá evacuarse por escrito el día en que corresponda por
todos aquellos a quienes se les otorgue participación en la presente Acción de
Inconstitucionalidad.
En su oportunidad
procesal, que se dicte la sentencia declarando la procedencia de la presente
Acción de Inconstitucionalidad, contra el contenido del artículo cuatro del
decreto siete dos mil once, del congreso de la República , mediante el
cual fue creada la norma ciento siete Bis, del Código Procesal Penal.
En vista de las
circunstancias y la cantidad de trabajo que desarrolla en la Corte de Constitucionalidad
es oportuno tomar en cuenta que se deberá dictar sentencia dentro de la
presente Acción de Inconstitucionalidad dentro del término máximo de dos meses
a partir de la fecha en que se haya interpuesto la acción de
inconstitucionalidad parcial, contra el artículo cuatro del decreto siete dos
mil once, del Congreso de la
República de Guatemala.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO CUATRO DEL DECRTO SIETE DOS MIL ONCE.
En su momento oportuno
se dicte la Sentencia
que en derecho corresponde, declarando en ella que efectivamente es
inconstitucional el contenido del artículo cuatro del decreto siete dos mil
once del Congreso de la
República. Por tanto, el contenido de dicho artículo cuatro,
del referido decreto quedan sin vigencia en el República de Guatemala. Por tanto deja de surtir efecto desde el día
siguiente al de la publicación del fallo en el diario Oficial.
Si se hubiere acordado
la suspensión provisional del artículo cuatro del Decreto siete dos mil once,
de acuerdo al artículo ciento treinta y ocho, de la Ley de Amparo, exhibición
personal y de Constitucionalidad, que los efectos del fallo se retrotraigan a
la fecha en que se publico la suspensión provisional decretada.
P E
T I C
I O N:
1º.- Se admita para su trámite el presente escrito
que contiene una Acción de Inconstitucionalidad Parcial, dirigida contra el
contenido del artículo cuatro del Decreto siete dos mil once del Congreso de la República de Guatemala.
2º.- Tómese nota que HECTOR EDUARDO BERDUCIDO
MENDOZA, como ciudadano en el pleno goce de mis facultades y en el ejercicio de
mis derechos civiles y políticos, actúo en nombre propio en el planteamiento de
la presente Acción de Inconstitucionalidad contra el contenido del Artículo
cuatro, del decreto siete dos mil once, del Congreso de la República.
Se reconozca de igual
forma que, actúo bajo mi propio auxilio y dirección profesional, bajo el
auxilio y dirección profesional de los Abogados LUIS FERNANDO MERIDA CALDERON y
LUIS RODOLFO POLANCO GIL, en quienes me
apoyo para el planteamiento de la presente Acción.
3º.- Se reconozca la dirección Profesional
señalada al inicio para que se me notifique. De mi parte en la quinta avenida
once guión setenta de la zona uno, cuarto nivel oficina C guión dos, del
Edificio Herrera de ésta Ciudad Capital de Guatemala.
4º.- Se reconozca la
dirección que he señalado para notificar a los terceros interesados en la
presente acción. Ellos son los siguientes:
a)
Congreso de la
República de Guatemala, quien podrá ser notificado en la
novena avenida número nueve guión cuarenta y ocho de la zona uno, de ésta
Ciudad Capital.
b)
Organismo Ejecutivo, Quien podrá ser notificado en la Secretaría Ejecutiva
de la Presidencia
de la República ,
en la sexta Avenida cinco guión treinta y cuatro de la zona uno, de ésta Ciudad
Capital;
c)
El Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia, la que
podrá ser notificada, en la veintiuna calle, siete guión setenta de la zona
uno, Centro Cívico, de ésta ciudad Capital;
d)
Ministerio Público, en la quince avenida, quince guión
dieciséis de la zona uno, Barrio Gerona, de ésta Ciudad Capital;
A todas las
entidades descritas, deberá entregársele copia de la presente Acción de
Inconstitucionalidad parcial, las que deberán de pronunciarse sobre la misma en
su momento oportuno;
5º.- Se
tenga por planteada la acción de inconstitucionalidad parcial, contra el
contenido del artículo cuatro del decreto siete dos mil once, del Congreso de
la República.
6º.- Se
ordene la integración de la
Corte de Constitucionalidad con siete magistrados, en virtud
de tratarse de un artículo desarrollado en una ley de carácter general, emanado
del Congreso de la República
de Guatemala.
7º.- Sea decretada la suspensión provisional del
artículo cuatro del Decreto siete guión dos mil once, del Congreso de la República de
Guatemala; Y se ordene en su momento la
publicación de la suspensión provisional del referido artículo en el Diario de
Centro América, como órgano de publicación oficial del Estado;
8º.- Decretada la suspensión provisional, córrase
audiencia por quince días a todos aquellos a quienes se les haya dado partición
en la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada;
9º.- Se haya
evacuado o no la audiencia respectiva, que la corte de constitucionalidad, de
oficio se señale día y hora para la vista a sentencia de la presente Acción de
Inconstitucionalidad parcial planteada;
10º.- que la Vista a Sentencia no sea pública; Por lo que se
informe a todas las partes para que hagan llegar sus alegatos a la Secretaría de la Corte de constitucionalidad;
11º.- Que en
su momento oportuno se dicte la sentencia declarando la Inconstitucionalidad
del contenido del artículo cuatro del decreto siete dos mil once, del Congreso
de la república. En consecuencia, el
efecto deberá de surtir a partir de haberse decretado la suspensión
provisional, publicada en el Diario Oficial, que es el Diario de Centro
América, el cual es órgano oficial de divulgación de los actos de gobierno.
12º. Por
tanto, quedan sin vigencia el contenido del artículo cuatro del Decreto siete
dos mil once, del Congreso de la
República de Guatemala.
CITA DE
LEYES: Artículos: 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125,
133, 134, 135, 136,137, 138, 139, 140, 141, 142. De la Ley de Amparo, Exhibición
Personal, y de Constitucionalidad.
ACOMPAÑO QUINCE COPIAS.
Guatemala, 6 de
septiembre del 2011.-
BAJO MI PROPIO AUXILIO Y
DIRECCION:
f)
HECTOR EDUARDO BERDUCIDO
MENDOZA
CON EL AUXILIO DE LOS
ABOGADOS:
F) LUIS FERNANDO MERIDA
CALDERON F) LUIS
RODOLFO POLANCO GIL.
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