LOS CONCEPTOS "SOCIALES" DE ACCION
Esta teoría, que
es entendida de muy diversas formas, fue expuesta por vez primera por Eberhard
Schmidt en 1932. La circunstancia
de que haya
sido el actualizador
del Lehrbuch de Von
Liszt quien inaugurara esta
corriente, ha llevado a vincular la misma con su "sociologismo", lo
que no carece de sentido, al menos en la versión de la teoría que él
proporciona. Aunque Eb Schmidt parte de
la tan usada y abusada "naturaleza de las cosas", rechaza las diferentes
versiones que partiendo
de esa idea
afirman las estructuras
"lógicas-objetivas"
y por supuesto,
también las variantes
jusnaturalistas, afirmando en consonancia con Engisch, que de la Natur
der Sache "no puede deducirse una traba para el legislador ni para el
juez. Se mantienen así en una posición positivista, a diferencia de otros
sostenedores de la teoría que él iniciara.
Pese a esta
profesión de fe positivista hay una contradicción en su razonamiento, porque Schmidt deduce
de la "naturaleza de
las cosas" que
sólo las acciones
con sentido social interesan
jurídico penalmente, "pues
entre el mundo socialmente
lleno de sentido y
el derecho pueden
establecerse relaciones de
cambio, y no
entre el derecho y la naturaleza
en el sentido causal empírico de los puros datos del ser". "El rayo electrizante, la marejada
destructora, no es objeto de valoración jurídica" y ante dichos
fenómenos naturales la persona humana lo único que puede hacer es
observarlos y resignarse ante su existencia. Este párrafo
demuestra claramente -por pluma del propio Schmidt- que el legislador no puede hacer
recaer la valoración
jurídica sobre lo
que le dé la gana,
lo cual implica aceptar la "traba" que
niega páginas antes.-
Esta primera
"traba" al legislador nos lleva a otra, que deviene de una crítica a
la que es fácilmente
vulnerable toda la teoría en cualquiera de sus variantes: El concepto "social" de acción
parte de una valoración, que no es jurídica sino "social" (Aquí se percibe que, entre bambalinas, se
mueve la Antijuridicidad material entendida como dañosidad social por Liszt).
Weber, que trató
de manejar un
concepto de acción
elaborado sobre la
base de requerimientos y
desprendido de consideraciones
filosóficas, critica a esta
teoría de la siguiente
manera: "Entendiendo que es tarea
del derecho penal proteger el orden social, se acerca a esto el pensamiento de
que sólo deben penarse las conductas perturbadoras. Cabe pues preguntarse si ¿esta perturbación
debe ser entendida como un elemento del concepto de acción? El lenguaje
entiende también por
acción aquellas conductas humanas que
carecen de significado social. También
Robinsón Crusoe actuó y debió actuar en su isla: Si alguien destruye una cosa
propia o ajena, si comete
un suicidio o un
homicidio, el concepto de
conducta de destruir o de matar no es lo que distingue estas acciones". La
observación de Von Weber nos parece totalmente acertada: Al requerir
el significado social Eb. Schmidt
reclama para la
acción un elemento que ésta no
requiere para ser
tal y aquí
tenemos una segunda
"traba" a la
actividad beligerante: Sólo se
puede prohibir lo que tiene significación social, porque sólo eso es acción: No
lo serían los "hechos que no trascienden del individuo en forma inmediata.
Nada puede estar más lejano de la afirmación de que de la "naturaleza de
las cosas" no puedan deducirse
"trabas" para el legislador o el juez. El sano pensamiento liberal que anima en esto
a Eb. Schmidt es evidente y creemos que lleva razón, aunque no por la vía que
sigue. En el derecho
positivo la prohibición de conductas de esta naturaleza es violatoria del derecho
Constitucional. Fuera de ellos creemos
que en tales casos no hay bien
jurídico tutelado, toda vez que consideramos como
bien jurídico la
relación entre un
sujeto y un
ente (y no
al ente mismo), lo que
imposibilita que la ética individual sea un bien jurídico. El bien jurídico es
el derecho a comportarse individualmente conforme a la ética social y a
no ser molestado
en este comportamiento u
ofendido en la
actitud individual asumida
conforme a esas normas. El derecho tiene
sólo una "aspiración" ética,
consistente en pretender que
cada sujeto incorpore a
su ética individual
el respeto a
los bienes jurídicos
así entendidos (como relaciones sujeto-objeto), pero
nunca puede "aspirar" o
"pretender" una ética
sin significado social, porque dejaría de ser un regulador de conducta
social para pasar a ser un regulador de conducta individual.
Los límites
entre pecado y
delito, ética y
derecho, habrían desaparecido,
se podrían prohibir conductas que
no afectasen la relación de otro sujeto con un objeto. De allí
que consideramos que la segunda
argumentación de Von
Weber contra el concepto social de conducta debe
rechazarse: No puede sostenerse como lo
hace este autor en su trabajo póstumo, que la teoría social es insostenible porque se acepte la
"culpabilidad por la conducción vital". Los
primeros son delitos
sin bien jurídico
y la segunda
es el reproche
de conductas anteriores atípicas;
Ambos son conceptos
que llevan a
confundir la moral y el derecho
y en los
que no cuesta mucho reconocer el
sello autoritario. Ambos, al pretender
convertir el derecho
en moral, rompen
con la estructura lógico-objetiva que
vincula al legislador
con el concepto
del hombre como
persona, como ente capaz de autodeterminación y, por ende, invalida las
normas, ya que no son jurídicas, sino éticas.
De cualquier
modo, la limitación que afirmamos -como
se desprende de este sintético desarrollo- no
está fundada en el concepto de acción (que no necesita de la relevancia social para ser
tal) sino que es una limitación que, proveniente de la comprensión del hombre como persona y del
derecho como un orden social con aspiración ética tuitivo de las
relaciones de los
individuos con ciertos
objetos, se impone
a la actividad tipificadora. La conducta inmoral individual es acción,
sólo que no puede ser acción típica. Es significativo
que EB. Schmidt
se pregunte qué
debe entenderse "como
acción (punible)", puesto
que lo colocado
entre paréntesis nos
conduce ya a
un plano valorativo. Veremos de inmediato que este autor plantea muy claros problemas de tipicidad en el nivel previo de
la conducta, lo que hace que la función selectiva que ésta cumple en la dogmática se
amplíe hasta límites inadmisibles. Para este
autor, tanto es
acción la que es injuria, conociendo
el significado de sus
palabras, como la que lo hace
entendiendo que la voz injuriosa
tiene un sentido afectuoso. En una concepción final de la acción sucede
exactamente lo mismo, puesto que allí no se pone en discusión la existencia de
una acción sino su tipicidad. Criticando al causalismo ejemplifica con un error
en acción de guerra que determina la muerte o lesiones de varios soldados. El
que "yerra" no causa la muerte o las lesiones, porque éstas las
"causan" los soldados enemigos. Igualmente
limita la causalidad
de la conducta
de "concebir" respecto
de la de homicidio, en razón de que tienen un
"sentido social (objetivo) diferente". A nuestro
entender, la "causalidad" no puede limitarse en la conducta o acción.
Toda acción humana se da en un mundo físico y por ende tiene un efecto físico,
pero la limitación de su relevancia jurídica corresponde al legislador y por
ende es una cuestión que debe
resolverse al averiguar la tipicidad de la acción: La
acción de concebir
a un individuo que el futuro, ya de adulto se convierta en un homicida
es una acción de procrear a una persona, sólo que sería injusto querer castigar a la madre
por haber dado a luz al homicida, por lo que su acción de concebir no es
acción típica de homicidio.-
Schmidt reconoce
que muchas veces no es posible determinar con seguridad el "sentido social" de
una acción sin conocer lo querido, ejemplificando con un disparo cuya bala
recorre el espacio y cruza el aire. Creemos
que lo que aquí sucede es muy claro: Cualquiera
sea la voluntad
de quien haya
disparado, es innegable
que la acción
de disparar es una acción; el
problema es averiguar su tipicidad, o sea, su "sentido jurídico"; si
está o no prohibida y, en caso de estarlo, qué tipo la individualiza (homicidio
en grado de tentativa, disparo de arma, etc.)
Aquí se pone
de manifiesto expresamente
el reconocimiento de
la función que la
finalidad desempeña en la individualización de la conducta prohibida
(tipicidad) pero se halla
en contradicción con
la solución que
da al problema
de la lesión quirúrgica, cuya tipicidad la quiere
fundar en lo objetivo.-
Respecto de
la culpa, se
hace aún más evidente
que lo que Eb.
Schmidt plantea son problemas de tipicidad. Con
toda razón se
afirma que cuando
un pasajero se
arroja de un
autobús en movimiento en forma
tal que no pueda hacer nada el piloto de otro vehículo, por evitar atropellarlo:
El conductor del vehículo que
avanza detrás observando
la acción del
bus que se desplaza, no hay acción
de homicidio, pues no es su responsabilidad que del bus salga alguien
disparado, sin tomar las precauciones necesarias para proteger su vida. Se funda correctamente para ello en la
imposibilidad de evitar las lesiones o la muerte por parte del conductor. Estas afirmaciones son irrefutables, sólo que
para nada se pone en cuestión la existencia de una acción sino de la atipicidad
culposa de la acción de conducir.-
En la exposición
de Schmidt tampoco queda del todo clara la significación que la teoría tiene para la
omisión. Manifiesta que el concepto
social proporciona "a la sistemática del delito un concepto unitario como
concepto superior", pero
reconoce que la
diferencia entre acción
y omisión cobra significado sólo en el ámbito de la valoración jurídico
penal -o sea en la tipicidad-, donde la problemática radica en la complicada
determinación de los límites de la posición de garante.-
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