martes, 11 de septiembre de 2012


ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD.

Para poder afirmar que una persona es culpable de un comportamiento impropio, merecedor de un reproche, o bien que la persona es culpable de la comisión de un crimen, calificado como conducta típica y antijurídica,  es  necesario  que  se  den  en  esa  persona  una  serie  de requisitos sin los cuales no se puede hablar de que ésta sea realmente culpable.  La comunicación entre el  individuo y  los mandatos de  la norma solo puede darse si el individuo tiene la capacidad para sentirse motivado por la norma, conoce su contenido o se encuentra en una situación en la que puede regirse, sin grandes esfuerzos, por ella. Si, por el contrario,  el  individuo,  por  falta  de  madurez,  por discapacidad psíquica, por desconocimiento de la prohibición normativa o por encontrarse en una situación en la que no  le era exigible un comportamiento distinto, no puede ser motivado por  la norma o la motivación se altera gravemente, faltará la culpabilidad y al autor del hecho típico  y  antijurídico  no  podrá  atribuírsele y,  por  tanto,  tampoco  podrá  ser  sancionado con un castigo descrito dentro del código penal.    De aquí se deduce que la culpabilidad, junto a ese fundamento material antes aludido de participación en los bienes  jurídicos protegidos y motivación racional de  los mandatos normativos, tiene unos elementos específicos, sin cuya presencia no podrá formularse el juicio de atribución inherente a la culpabilidad.

Estos elementos son:  a)  La  imputabilidad  o  capacidad  de  culpabilidad.  Bajo  este  término  se  incluyen aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse (edad, enfermedad mental, etc.) Es evidente que si no se tienen las facultades  psíquicas  suficientes  para poder ser motivado  racionalmente, no puede haber culpabilidad;  b)  El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido. La norma penal solo puede motivar al individuo en la medida en que este pueda conocer, a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones. Si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido, no tiene ninguna  razón para abstenerse de su realización;  la norma no le motiva y su infracción,  si  bien  es  típica  y  antijurídica,  no  puede  atribuírsele  a  título  de culpabilidad;  c)  La exigibilidad de un comportamiento distinto. Normalmente el derecho exige la realización  de  comportamientos más  o menos  incómodos  o  difíciles,  pero  no imposibles. El derecho no puede, sin embargo, exigir comportamientos heroicos;  toda  norma  jurídica  tiene  un  ámbito  de  exigencia,  fuera  del  cual  no  puede exigirse  responsabilidad  alguna. Esta  exigibilidad,  aunque  se  rija  por  patrones objetivos, es, en última  instancia, un problema  individual: es el autor concreto, en el caso concreto, quien tiene que comportarse de un modo o de otro. Cuando la obediencia de la norma pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad, faltará  ese  elemento  y  con  él,  la  culpabilidad.  Por  tanto  el  sistema  de  justicia penal  democrático  no  pretende  que  exista  el  comportamiento  heroico  en  todas las  personas,  porque  de  lo  contrario  estaría  convirtiendo  en mártires  a  la  gran mayoría de seres humanos. 

Estos  tres elementos  son calificados de “Elementos graduales”, y por eso, cuando hay alguna  causa  que  los modifica  o  desdibuja,  estas  causas  pueden  tener  solo  un  efecto atenuante  de  la  culpabilidad,  cuando  no  tienen  la  entidad  suficiente  para  excluirla totalmente.    Por eso, junto con su vertiente positiva estudiaremos también su negación y las causas que los excluyen o, por lo menos, influyen en su graduación.  Las  diferencias  entre  estas  causas  de  exclusión  o  anulación  de  la  culpabilidad  y  las causas de justificación son evidentes:  las primeras (causas de exclusión o anulación) dejan intacto el tipo de injusto, con todo lo  que  ello  comporta  en  orden  a  la  aplicación  de  sanciones  no  penales, medidas  de seguridad,  admisión  de  la  legítima  defensa  frente  al  que  actúa,  posibilidad  de participación de terceras personas, etc.;

las segundas (causas de justificación) convierten el hecho en algo lícito y aprobado por el  ordenamiento  jurídico,  no  cabe  legítima  defensa  frente  a  ellas,  tampoco  cabe responsabilidad penal por participación de terceros, etc.   Finalmente,  también  deben  tenerse  en  cuenta  algunos  elementos  específicos  que aparecen en  ciertos  tipos de delitos  (ensañamiento y  premeditación  en el  asesinato, el ánimo  de  ocultar  la  deshonra  de  la  mujer  en  el  infanticidio,  en  el  aborto  y  en  el abandono  de  menores  "honoris  causa",  temeridad  manifiesta  en  la  conducción  de vehículos de motor), que no fundamentan el tipo de injusto, sino que reflejan una mayor o menor culpabilidad en el autor del delito.   Estos elementos, objetiva y subjetivamente configurados, constituyen el llamado tipo de culpabilidad.  Sus  diferencias  con  los  elementos  subjetivos  del  tipo  de  injusto  no  son  todo  lo deseables, aunque se puede afirmar, de un modo general, que los elementos del tipo de culpabilidad solo inciden en la mayor o menor gravedad del marco penal aplicable a una concreta  figura  de  delito  y  que  su  ausencia  no  excluye  la  punibilidad  del  delito  en cuestión; a lo sumo, lo convierten en otro delito (la falta de premeditación convierte, por ejemplo, el asesinato en homicidio, pero el hecho sigue constituyendo un tipo de injusto de un delito contra la vida)  En ese sentido, muchas circunstancias modificativas de  la  responsabilidad criminal, atenuantes  y  agravantes  podrían  formar  parte  del  tipo  de  culpabilidad  de  un  delito concreto.

Sin  embargo,  el  carácter  ético  y  moralizante  de  muchos  de  estos  elementos,  sus dificultades  probatorias  y  su  indeterminación  los  convierten  en  grave  fuente  de arbitrariedad en el momento de la determinación de la pena.  Por  eso,  debe  rechazarse  su  admisión  genérica  o  interpretarse  muy  restrictivamente cuando se den claramente en algún delito concreto.    La  problemática  pertenece más  a  la  parte  especial  y  al  estudio  de  la  figura  delictiva concreta en el que se exijan.  Cada tipo penal en especial tiene sus propias características y peculiaridades que lo hacen propio y lo distinguen de las demás figuras tipo.  En  Latinoamérica  ha  existido  una  clara  distinción  entre  la  antijuricidad  y  la culpabilidad, problema que antes aparecía más confuso en razón de la gran repercusión que tuvieron las tesis positivas.   Se  puede  observar  en  los  Códigos  Penales  modernos,  una  clara  sistematización  y conceptualización  de  los  problemas  de  antijuricidad  y  culpabilidad.  En  general,  los autores se adscriben a las posiciones normativas de la culpabilidad, destacando entonces como lo fundamental de  la culpabilidad que el sujeto "pudiendo actuar de otra manera no lo haya hecho así"; las dificultades están solo en la teoría causal valorativa del delito en la dirección de Mezger o de acuerdo a la teoría finalista de Welzel. 

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