CULPABILIDAD
Y PREVENCION GENERAL
Rechazar el
concepto tradicional de culpabilidad no significa necesariamente tener que renunciar al mismo
como categoría jurídico
penal, sino la
necesidad de buscarle
un fundamento distinto. Para ello hay que empezar por abandonar de una
vez para siempre la vieja
concepción, producto de la
ideología individualista
dominante en el momento en el que surgió como categoría autónoma dentro del
derecho penal. Esta concepción ve en la culpabilidad un fenómeno individual
aislado que solo afecta al autor de un hecho típico y antijurídico. Realmente
no hay una culpabilidad en sí, sino una culpabilidad con referencia a los
demás. La culpabilidad no es un fenómeno individual, sino se trata de un
fenómeno social. No es una cualidad de
la acción, sino
una característica que
se le atribuye
para poder imputársela a alguien
como su autor y hacerle responder por ella. Es, pues, la sociedad, o mejor,
su Estado representante, producto
de la correlación
de fuerzas sociales existentes en un momento histórico
determinado, quien define los límites de lo culpable y de lo inculpable, de la
libertad y de la no-libertad. De ahí se deriva que el concepto de
culpabilidad tiene un
fundamento social, antes
que psicológico, y que no
es una categoría abstracta o
histórica al margen, o incluso, como algunos creen, contraria a las
finalidades preventivas del
derecho penal, sino
la culminación de
todo un proceso
de elaboración conceptual destinado
a explicar por
qué y para
qué, en un
momento histórico
determinado, se recurre a un medio defensivo de la sociedad tan grave como la pena y en qué
medida debe hacerse uso de ese medio coercitivo. La correlación
entre culpabilidad y
prevención social en general, es
decir, defensa de determinados intereses, legítimos o
ilegítimos (que esa es otra historia) por medio de la pena, es,
pues, evidente. Si
en un momento histórico
determinado se consideró,
por ejemplo, que el "enajenado", o el menor de dieciocho años
o el sordomudo, en algunos casos,
quedaban exentos de
responsabilidad criminal, ello
no se hizo
para debilitar la prevención general o la defensa de
los intereses de la sociedad
frente a esas personas, sino precisamente por lo contrario, porque el efecto intimidatorio general y la defensa social se
fortalecieran al declarar
exentos de responsabilidad criminal
(es decir, de culpabilidad) a unas pocas personas
de las que, como la experiencia enseña,
no puede esperarse que cumplan las expectativas de conducta contenidas en las
normas penales, confirmando así la
necesidad de su
cumplimiento por las demás personas
que no se encuentran en esa situación.-
Evidentemente estas
razones de prevención
general pueden exacerbarse
y, mal entendidas, llevar
a exigencias punitivas
desmesuradas, como el
castigo de personas realmente "enfermas mentales", a
la rebaja de
la edad penal
por la exigencia
de responsabilidad penal, etc.,
y es verdad
que la historia
enseña que estos
casos se han dado
y se dan.
Pero, entonces, lo
que hay que
hacer es criticar
la teoría y
la praxis jurisprudencial y legislativa que permiten esos desbordamientos
preventivos generales. En un Estado
social y democrático de derecho, el Estado debe estar en condiciones de
demostrar por qué hace uso de la pena y
a qué personas la aplica, y ello siempre
para proteger de modo eficaz y racional una sociedad que, si no es plenamente
justa, tiene en su seno y
en su configuración
jurídica, la posibilidad
de llegar a
serlo. Si estos presupuestos no se dan, mal se puede
hablar de culpabilidad y exigir el cumplimiento de los mandatos normativos.
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