LOS CRITERIOS
En el primer libro, capítulo dos, sección primera del Código
Penal, se encuentra la descripción de la persecución penal. Se inicia en la
sección primera con la acción a partir del artículo 24, la cual es ejercida de
acuerdo a la clasificación descrita: Pública; Pública dependiente de instancia particular o que
requiera autorización estatal; Privada. Y es en este espacio del código donde
encontramos la descripción de los criterios, empezando con el de oportunidad (
Art. 25 CPP) Cuando el Ministerio
Público considera que el interés público o la seguridad ciudadana no están
gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y
autorización judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal.-
La discrecionalidad de calificar la conducta prohibida se
encuentra en el agente Fiscal encargado de la persecución penal. Efectuado el
análisis a la calificación delictiva debe propiciarse el consentimiento de la
víctima del delito, lo cual da la pauta para la obtención de la autorización
judicial. Prácticamente el Estado decide en un caso determinado no seguir con
el proceso criminal. No es meritorio criminalizar la conducta del individuo, ya
que el Estado debe propiciar la conciliación y no el enfrentamiento social.-
Se está hablando de la gran mayoría de conflictos sociales. Los
ciudadanos se han inclinado en buscar la acción del estado en el campo criminal
para resolver sus controversias, lo cual ha obligado a las autoridades de
gobierno a efectuar grandes inversiones en obras de infraestructura y
contratación de personal para atender todo aquello que para la ciudadanía es
acto criminal. Pero si las propias autoridades estatales caen en el falso
concepto de que todo deberá ser resuelto en los tribunales penales, es de
lógica que tendrá tantos distractores que lo alejarán de una realidad social,
en el que el crimen organizado será el que llegue a desarrollarse con mayor fuerza. Es por ello que con la existencia de los
criterios, tiene la oportunidad el órgano persecutor del Estado a buscar la
descongestión de la oficina de gobierno, para actuar con mayor efectividad en
todos aquellos casos en los que se requiere toda su atención y concentración.
Siendo el Ministerio público el llamado a hacer la reflexión en
cada caso, para establecer la ubicación que cada uno de ellos deberá de tener
en la administración de justicia, se le esta dando la importancia al problema
social existente. Todos los casos que llegan al ente acusador son de
importancia. No atender uno de ellos es menospreciar la problemática social. Se
deja a un lado la razón de su actuación dentro del Estado, que es servir al
ciudadano víctima de conducta impropia de alguna persona.
En cuanto al interés social en el caso, es determinante establecer
el parecer de la víctima o agraviado del caso. Esta deberá estar consciente de
que la seguridad ciudadana no se encuentran gravemente afectada o amenazada,
por lo que su consentimiento es vital
para pensar en la aplicación de algún criterio al caso y así darle fin a éste.
Los parámetros para la determinación del calificativo del ilícito
a estudiar por el agente fiscal el cual merece la aplicación de algún criterio,
consiste primariamente en establecer si se trata de delitos no sancionados con
pena de prisión. El código Penal describe conductas impropias sancionadas
solamente con una multa. Son los siguientes: la doble representación; portación
ilegal de armas; Responsabilidad de conductores; abandono de cargo; agresión; anticipación
de funciones públicas; apología del delito; aprehensión ilegal; asistencia a casas
de juego; auto imputación; celebración ilegal de matrimonio; competencia desleal;
defraudación en consumos; desobediencia a autoridad; desprestigio comercial;
entrega indebida de arma; entrega indebida de un menor; estafa de fluidos;
estafa de fluidos al consumidor; expendición de moneda falsa; expendio
irregular de medicamentos; expendio irregular de medicamentos en forma culposo;
falsedad en certificado; hurto de fluidos; hurto de uso; hurto impropio;
incumplimiento de pago; infracción de privilegio; inobservancia de formalidades
en matrimonios; inobservancia de plazos para nuevo matrimonio por la viuda;
intercepción o reproducción de comunicaciones; loterías y rifas ilícitas; malversación;
malversación con daño; nombramientos ilegales; omisión de auxilio; omisión de
denuncia; propagación de enfermedad en plantas o animales; propagación de
enfermedad en plantas o animales culposa; revelación de secretos; desvío o
supresión de correspondencia; uso indebido de uniformes e insignias; uso
público de nombre supuesto; violación de correspondencia y papeles privados;
violación de sellos y violación de sellos por funcionario público. Se incluía
el proxenetismo y la rufianería, pero estos fueron reformados con el Decreto
9-2009, que desarrolla la Ley contra la violencia sexual; explotación y la trata
de personas. Ya en la reforma si contempla prisión. Las reformas indicadas
incluyen los delitos descritos desde el Art. 191 al 198 del Código Penal. Y hoy
todos estos tipos ya son sancionados con cárcel para el sindicado. A todas las
conductas impropias descritas, el Código Penal no le tiene asignada prisión. A
las mismas se les puede aplicar un criterio.
Otro aspecto que deberá establecerse es si se trata de delitos
perseguibles por instancia particular. En estos es factible la aplicación del
Criterio. Pero ello no significa que solamente en éstos casos se aplica. Puede
el Agente fiscal hacer su aplicación aún cuando los casos no sean perseguibles
a instancia particular.
Y es aplicable el criterio en casos de delito de acción pública
cuando la pena máxima del mismo no supere los 5 años. La excepción está en que
los tipos penales no se encuentren descritos en la ley contra la narcoactividad.
La razón ha de ser por el impacto social que provoca dicha actividad delictiva,
principalmente cuando los efectos colaterales están encaminados a la
destrucción de la juventud más vulnerable. Otro punto a tener presente para el
estudio del caso es que la responsabilidad del sindicado en el caso o su
contribución a la perpetración del delito sea mínima. Pensemos en aquellos
casos en que se califica la participación en la acción delictiva como cómplice
o encubridor. En estos casos es aplicable el criterio. Pero si se tratare del
autor intelectual o bien el autor material o quien ejecuta la acción criminal,
no es posible su aplicación.
Otro aspecto a tomar en cuenta y que permite la reflexión en
cuanto a la aplicación es cuando se esta dando la pena natural. Para entender
la misma tomo el caso de un accidente de tránsito reciente sucedido en el
Boulevard de San Cristóbal, en el cual una persona adulta, conduciendo su
vehículo a excesiva velocidad y bajo efectos de bebidas alcohólicas provocó un
accidente en el cual, a consecuencia del impacto, el hijo de 17 años salió
disparado por el parabrisas del vehículo, quien falleció instantáneamente después
del impacto. Las lesiones se presentaban en la cabeza del menor. Aquí se da el ejemplo
de la pena natural. Encarcelar al padre por su irresponsabilidad al conducir bajo
efectos de bebidas alcohólicas ya no tiene sentido. El vivirá toda su vida con
el cargo en la conciencia de ser el responsable de la muerte de su propio hijo.
No hay mayor pena que pueda imponérsele. La norma establece que es aplicable el
criterio en aquellas situaciones cuando el inculpado haya sido afectado directa
y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte
inapropiada.
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