EXPOSICIONES DE LA TEORIA "SOCIAL"
Se ha expuesto brevemente el concepto social de la acción que proporciona Ebrhard Schmidt, pero dista mucho de ser el único. La circunstancia de que este concepto de acción sirva para dar base a sistemáticas del delito que se estructuran con un tipo objetivo (o predominantemente objetivo) y a otras que lo hacen con un tipo complejo, es suficientemente demostrativa de la falta de unidad de la misma. Parece ser que su característica unitaria es la "relevancia social" del hacer u omitir humano, pero esta nota no resulta suficiente para proporcionar una unidad conceptual en la medida requerida por la teoría del delito. A título demostrativo veremos cómo entiende este concepto Jescheck, quien a partir de él elabora un tipo doloso complejo, en tanto señala la senda del causalismo respecto de la culpa.-
Partiendo de la afirmación de que este concepto supera la antítesis causalismo-finalismo, Jescheck toma la voluntad final y la consecuencia fáctica como Ónticamente dados, pero considerándolos en su objetiva importancia social. Destaca la trascendencia del concepto de acción en la teoría del delito, sometiendo a crítica el "concepto naturalístico" de Franz Liszt, recordando que Radbruch mismo, que a principios de siglo decapitara la acción, consideró luego imposible un puro concepto naturalístico. Critica igualmente el concepto de acción de Mezger, porque la pretensión de construir un concepto de acción a la vez normativo y avalorado, choca frontalmente con la afirmación de que la omisión es una construcción jurídica, distinguiéndose del simple "no hacer" por una necesaria referencia valorativa. Esta contradicción no puede salvarse con la afirmación de que el concepto de delito, aunque estratificado, sigue siendo una unidad.
Es justa la crítica de Jescheck al concepto normativo -valorado- de Mezger, cuando concluye en que sus partidarios deben reconocer que no se trata de un concepto "acromático", "avalorado", "libre de valor", sino "valorativo". Como corolario de su desarrollo crítico concluye Jescheck que las categorías del ser (causalidad y finalidad) no alcanzan para explicar la conducta en el derecho penal. Luego, busca un punto de vista que le permita poner orden entre la causalidad, la finalidad y la acción jurídicamente esperada (para la omisión), síntesis que cree encontrar en el concepto social de la acción. Conforme a este autor, su concepto social de acción tendría un aspecto objetivo que asegurar: la relevancia social. Para Jescheck, "acción es toda conducta humana socialmente relevante", determinándose la relevancia social por: a) La dirección de la voluntad (finalidad); b) el resultado (causalidad) y, c) por la conducta que el derecho espera. La inclusión de la finalidad a los efectos de la relevancia social es lo que le permite luego la construcción de un tipo complejo en el delito doloso. Wurtembergués parece estar próximo al pensamiento de Jescheck. Frente a esta posición (que seria la variante "subjetiva") se alza la variante "objetiva", aunque no quedan muy claras las diferencias que hay en el concepto de conducta o acción: la "subjetividad" y "objetividad" corresponden al injusto más que a la acción. Hay una estructura teórica del delito que es coherente con un concepto final de acción, así como hay otra que es acorde con un concepto causal, pero no hay ninguna que corresponda a un concepto "social" y que, por ende, sea diferente a las anteriores. Ya vimos que Jescheck, a partir de este concepto se maneja con una estructura finalista del delito. La corriente "objetivista", de la que pretende separarse Arthur Kaufmann con una "estructura personal de la acción", elabora, a partir del mismo, una estructura teórica causalista.-
Maihofer -quizá el más claro expositor de la corriente "objetivista" del concepto social de acción- coloca al concepto: Como piedra angular del hecho punible y lo elabora conforme a cuatro elementos: el intelectual (previsión del resultado de la acción); el volitivo (señorío del suceso de acción); el objetivo (la escala de posibilidades humanas); y el social (respecto del mundo exterior, del resultado para otro) Sintetiza su concepto de acción como: "todo dominio objetivo de la acción de un hombre con dirección a un resultado social previsible". Engrisch, en posición parecida, define a la acción como: "La producción voluntaria de consecuencias previsibles socialmente relevantes". En general, el "objetivismo" de la teoría no se distingue del causalismo y nos ofrece los mismos reparos que los que se presentan a la construcción elaborada a partir del concepto de "naturalismo" o del concepto "normativo" (que coinciden en cuanto a sus consecuencias estructurales) No obstante, ha sido la que ha tenido la suerte de tener acogida en la literatura castellana, por parte de Del Rosal. El desaparecido profesor de Madrid manifestaba su inclinación por la concepción social porque ésta sigue una línea metódica más jurídica y menos sectaria que la finalista". No obstante su adhesión no esta exenta de cierto desgano, toda vez que afirmaba que: "La acción social "en el fondo nos produce una natural insatisfacción por cuanto añade bien poco a lo que en sí es la acción para la estimativa penal, que siempre será, como el propio derecho que la acuña, un fenómeno cargado de significación social". La expresión "el derecho que la acuña", nos muestra claramente que este autor compartía un criterio normativo de acción, o sea que para él la acción era una construcción jurídica o un producto de la ley. Creemos que lo que Del Rosal presentaba en castellano es una teoría normativa de la acción bautizada con el apelativo de "social", porque de sus afirmaciones se deduce que no es una teoría idéntica a las de Maihofer o Engisch. Aparte de que "es fiel expresión de una visión objetiva" y de que "se adapta a la dimensión social de las corrientes jurídicas contemporáneas", el citado autor enumeraba como ventaja de la teoría, que: "Encaja de mejor modo en la axiología jurídico - penal, pues, no cabe olvidar que una conceptuación del acto no puede dictarse desde la pura realidad ontológica". No entendemos bien qué deseaba significar con lo que decía, aunque se cree que se refería a lo "óntico" (no a lo "ontológico") Estimamos que la "estimativa social" cuya mayor puesta en relieve consideraba el autor una ventaja de la teoría, no puede dejar de considerarse un dato óntico. Agregaba el autor citado que "responde a una actitud sistemática más adecuada, porque no la fracciona (a la acción) de una manera tan descarada como hace el finalismo". Tal afirmación es insostenible desde cualquier punto de vista, porque precisamente la sistemática causalista (tipo objetivo, dolo en la culpabilidad), que Del Rosal seguía, es la que fracciona la acción, salvo que con ello este autor quisiese expresar que el finalismo se queda en un subjetivismo psicologista -argumento gastado y esgrimido por Bockelmann -lo que no es cierto, puesto que el mismo Schmidt reconoce que Welzel entiende por "acciones" "unidades con sentido social".
Por último, Del Rosal, citando a Jescheck junto a Maihofer y Engisch, destacaba que no sólo toma en cuenta el resultado sino también la voluntad, lo que tornaba del todo confuso el concepto sostenido.-
FINALISMO Y CONCEPTO SOCIAL
A partir del concepto óntico-ontológico de la acción humana, cabe preguntarse qué función cumple aquí lo "social" o mejor, si el finalismo niega que la conducta penalmente relevante sea "social" en aras de la tan mentada subjetivización o psicologización que se le achaca.-
En principio, que la conducta penalmente relevante requiere una significación respecto "de otro" (social), es algo que se nos ocurre incuestionable, pero que no hace al concepto de acción sino a los límites de la tipificación: Si así no fuere, la conducta nunca fuese típica porque no habría bien jurídico afectado (lesionado o peligrado) El hábito de fumar en la cama en la intimidad del hogar no puede ser tipificado porque no afecta la relación de ningún sujeto (tercero) con un objeto (el peligro creado sólo lo es para quien realiza la conducta y para sus bienes) Esta limitación debe quedar claro que lo es sólo respecto de la relevancia penal (tipicidad) de la conducta, pero no porque implique una reducción o restricción del concepto "en sí".
En este sentido, el finalismo no se opone en nada a reconocer que las conductas penalmente relevantes necesitan ser acciones con "sentido social". En otro sentido, debe necesariamente admitirse que el hombre no se maneja sólo en un universo físico, sino también (y eso le da la característica distintiva) en un universo simbólico, en un contexto cultural, y el fenómeno cultura sólo se puede dar en sociedad: El hacer de un niño-lobo no es conducta "humana". El derecho no puede desconocer esta realidad ni lo ha pretendido. Los tipos no describen conductas que se dan en el vacío cultural, como tampoco describen conductas que no correspondan a procesos psicológicos ni que se operen con prescindencia de las leyes físicas: Necesariamente deben reconocer lo social, lo psicológico y lo físico de la conducta humana. En lo que a lo social hace, muchas veces condiciona socialmente las conductas, y otras, aunque no lo haga, lo da por supuesto, porque las conductas típicas, por sí mismas, implican una relación social. La acción de "matar a otro" es una conducta por relación social que responde a una actitud disociativa de odio. Todo ello resulta incuestionable, pero hasta aquí nada opone este concepto al finalismo, sino que, por el contrario, se hace evidente que necesariamente debe ser un concepto final: Hay una relación de seres cuando hay una relación interpersonal entre éstos y sólo sabremos si hay relación interpersonal atendiendo a una finalidad. Aquí es donde el pretendido concepto social se quiebra y derrumba, porque "también es un concepto final, solo que en él la finalidad y la meta de la voluntad se van a pique, porque para este criterio es la conducta, por su condición objetiva, objeto de valoración, no pudiendo serlo por su tendencia subjetiva. Con ello, el concepto "social" así entendido, es un concepto causal (permanece causal) y en ello tiene amplia razón Welzel cuando afirma que el causalismo no puede conseguir un concepto social de acción.
No obstante, debemos tener en cuenta que una cosa es que nosotros afirmemos que no hay concepto de acción "social" que no sea "final", y otra bien distinta es que se pretenda que lo "social" es lo que da a la acción su carácter de tal. Como bien se ha observado, para los partidarios de esta teoría, la valoración que hace que una conducta sea "acción" depende de la comunidad social, con lo que se acerca a esta teoría, los conceptos idealistas de la conducta.
¿SE PUEDE EXTRAER OTRA CONSECUENCIA DEL "CONCEPTO SOCIAL?"
Por otra parte, si alguna otra consecuencia pretendiera extraerse del concepto social de acción así expuesto, no es factible. Se puede afirmar que un comportamiento es socialmente relevante siempre que sea conducta, o sea siempre que implique una relación ínter psíquica, y no hay relaciones ínter psíquica que no implique una actitud, lo que requiere una finalidad. Ahora bien, si en lugar de ello se pretendiere que "socialmente relevante" implica "socialmente lesiva", lo rechazamos de plano.
Este último concepto quizá pudiera aproximarse -salvando, por supuesto, muchas distancias- al sociológico de "desviación social”, del que en el mencionado sentido puede tomarse cualquiera de los conceptos genéricos que se ha dado, por ejemplo: "Tendencia motivada de un actor a conducirse en contravención a uno o más patrones Normativos institucionalizados". Pero tengamos en cuenta que la definición sociológica es "hueca", porque no nos puede decir cuáles son los patrones (pateerns) normativos. Que el derecho considere algunos y los haga suyos no significa que la mayoría los considere tales y mucho menos que los internalice y los haga parte de "equipo" psicológico. Sociológicamente sólo se podrá saber si lo son, mediante una investigación de campo y no con el Código Penal. Cabe recordar a este respecto la afirmación difícilmente refutable de los seguidores de Mills y que no se halla lejos del pensamiento de Goethe y Durkheim: La "social desviance" o violación social de la ley " es un ingrediente esencial en cualquier firme teoría del cambio, cuyo grado puede bien indicar la rapidez y extensión el cambio y la movilidad social". Así, si con el "concepto social" de conducta en el derecho penal se pretende, por ejemplo, llenar el incuestionable vacío que deja la teoría de la "acción esperada" cuando se habla de omisión, nos hallaremos fatalmente con la posibilidad de que una acción puede no ser socialmente esperada, con lo cual no habrá a nivel pretípico conducta en ese supuesto de omisión, aunque la acción sea jurídicamente exigida. Por ejemplo, si la mayor parte de la comunidad se resiste a pagar un impuesto (suponiendo que pudiera penarse semejante omisión), la "sociedad" no esperará que alguien lo haga, con lo que la omisión de pago no se opondrá a ninguna acción "esperada" y no sería conducta reprochable en sentido penal. De ninguna manera podemos suscribir semejante criterio, que implica la introducción de una cuestionable "ética social" (de nulo valor científico en lo sociológico) en el campo penal, lo que rechazamos a cualquier nivel de la teoría del delito, por no ser sólo peligroso, sino francamente atentatorio al principio de legalidad Si bien la introducción de semejante criterio sería al nivel pretípico, no por ello podría esquivar las ineludibles consecuencias que cualquier manejo que se haga con la conducta tiene para los estratos valorativos del concepto de delito (tipicidad, Antijuridicidad y culpabilidad) El ejemplo dado sería restrictivo de punibilidad, pero supongamos que la ética social "espere" algo sobre lo que el derecho no se expide y pensemos cuáles pueden ser las nefastas consecuencias en el caso de las omisiones impropias para los límites de la posición de garante, particularmente cuando reconoce como fuente la conducta precedente del sujeto, cuyos nebulosos límites han creado los serios problemas que en su momento veremos.
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