EL ERROR EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION
La justificación de una acción solo se da si concurren tanto el elemento subjetivo como el objetivo de la respectiva causa de justificación. La falta de cualquiera de estos elementos determina que el acto permanezca en el concepto de acción anti-jurídica. Esto puede darse tanto por falta del elemento subjetivo (el autor no quiere actuar conforme a derecho, pero su acto causa un resultado objetivamente lícito), como por falta del elemento objetivo (el sujeto quería actuar conforme a derecho, pero el acto que produjo no está objetivamente autorizado por el derecho) Tanto en un caso como en otro nos encontramos con un error que, aunque no afecta a la juridicidad, puede tener repercusiones en otra categoría del delito (la culpabilidad) o en el tratamiento global del hecho. Uno de estos casos se da en el supuesto de la creencia errónea en la existencia de una causa de justificación. Ello puede obedecer a que el sujeto creía en la existencia de un hecho que de haberse dado realmente hubiera justificado su acción: El autor disparó porque creía erróneamente que la víctima iba a dispararle. También a que el sujeto creía erróneamente que su acción estaba autorizada: Por ejemplo, el policía creía que podía disparar contra todo el que pasare un semáforo en rojo.
En estos
casos o se
da el elemento
objetivo de la
respectiva causa de
justificación (legítima defensa, ejercicio de un derecho) o el hecho es
antijurídico. Pero, como más adelante veremos, este error puede afectar a la
culpabilidad como error de
prohibición, bien excluyéndola
totalmente, si el
error era invencible, bien atenuándola, si era
vencible. El caso
inverso se da
cuando falta el
elemento subjetivo de
justificación, aunque objetivamente
exista una situación justificante: El autor dispara contra su enemigo, sin
saber que este le estaba esperando para matarlo. El hecho es antijurídico. Lo que la doctrina se plantea aquí es si cabe
castigarlo por el delito consumado, ya que el
resultado producido, objetivamente
era aprobado por el ordenamiento
jurídico. La cuestión es muy
discutida. La doctrina dominante se inclina por castigar por tentativa, ya que,
aunque el resultado pretendido por el autor se ha
producido y, objetivamente, constituye la consumación de un delito, la
verdad es que el ordenamiento jurídico no lo desaprueba. En este supuesto
existiría desvalor de la acción,
que fundamenta la
punición sobre la base
de la tentativa,
pero no-desvalor del resultado, que
justificaría la punición
por delito consumado. Nuestro código penal describe el Error en el
Art. 25 dentro del título de las causas de inculpabilidad, y en el numeral
3º. Indica que son causas de
inculpabilidad ejecutar el hecho en la
creencia racional de
que existe una
agresión ilegítima contra
su persona, siempre que la
reacción sea en proporción al riesgo supuesto.
JUSTIFICACION INCOMPLETA Y ATENUACION DE LA PENA
La antijuricidad
es una categoría
del delito que
puede ser graduada,
es decir, admite diversas valoraciones desde el punto
de vista de su gravedad. Normalmente, la mayor o menor gravedad de la
antijuricidad de un hecho se tiene en cuenta en la configuración del tipo de
injusto específico de un delito: Por
ejemplo: el matar a otro por medio de inundación, incendio o veneno, convierte
el simple homicidio en asesinato; (Art. 132 CP) La madre que mata a su hijo recién nacido
para ocultar su deshonra comete infanticidio y no-parricidio, (hay que observar la
figura del infanticidio, pues aún
no ha cumplido tres días, ya que, pasado de ellos ya se habla de un parricidio
Arts. 131, 129 CP) Otras veces,
la diversa gravedad
de la antijuricidad
se refleja en
una simple circunstancia modificadora,
agravante o atenuante,
que incide en
las reglas para
la determinación de la pena dentro del marco penal correspondiente al
delito cometido.-
Las causas
de exclusión de la Antijuricidad
no admiten, en cambio,
estas graduaciones; si se
logra que excluyan
la Antijuricidad es porque
se dan completas con todos sus elementos, subjetivos
y objetivos. La falta
de alguno de
estos elementos o
el exceso en el ejercicio
de la causa
de justificación puede incidir, sin embargo, atenuando el juicio de
Antijuricidad sobre el hecho.
El que mata
a otro porque
cree erróneamente estar
defendiendo su vida
o porque se excede
en el ejercicio
de una legítima
defensa o de
un deber en sí legítimo, merece, ciertamente, una
mayor condescendencia que el que
lo hace sin
encontrarse en esa situación. De ahí que la justificación incompleta y la
putativa puedan dar lugar a una atenuación de la pena. La
legislación de otros
países, recogen esta
idea de un modo
general para todas
las eximentes al decir que son circunstancias atenuantes las expresadas
en la ley, cuando no concurrieran los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad
en sus respectivos casos.
La incidencia
práctica de esta
declaración se refleja
en la determinación
de la pena, permitiendo la aplicación de la pena
inferior en uno o dos grados de la reseñada por la ley. Esta
atenuación solo tendrá
lugar, sin embargo,
en lo que
se refiere a
las causas de justificación siempre que se dé el
elemento subjetivo de la respectiva causa.
No obstante, la
justificación incompleta no
siempre incide necesariamente en la Antijuricidad,
sino también en la culpabilidad. De hecho, la legítima defensa putativa o el
exceso debido a miedo o arrebato dejan intacta la antijuricidad, pero pueden
atenuar o incluso excluir
la culpabilidad por
la vía del
error de prohibición
o de la no exigibilidad de otra conducta. Como
he indicado con
anterioridad, el CP
describe en el
Art. 25 las
causas de inculpabilidad, que la
doctrina describe como otras causas de justificación. Se inicia la descripción
diciendo que son causas de inculpabilidad:
a) el Miedo
invencible. Numeral 1º.
Ejecutar el hecho
impulsado por miedo invencible de
un daño igual
o mayor, cierto
o inminente, según
las circunstancias; b) Fuerza
exterior 2º. Ejecutar
el hecho violentado
por fuerza material
exterior irresistible, directamente empleada sobre él; c) Error.
3º. Ejecutar el hecho
en la creencia
racional de que existe una
agresión ilegítima contra
su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto; d) Obediencia
debida. 4º. Ejecutar
el hecho en
virtud de obediencia
debida, sin perjuicio de
la responsabilidad correspondiente a
quien lo haya
ordenado. La obediencia, se
considera debida, cuando reúna las siguientes condiciones:
d.a Que haya
subordinación jerárquica entre
quien ordena y
quien ejecuta el acto; d.b Que la orden
se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté
revestida de las formalidades legales; d.c
Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta. e) Omisión justificada.
5º. Quien incurre en
alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e
insuperable. Por igual,
el código Penal en el
Art. 26
describe las Circunstancias que modifican
la responsabilidad penal, con el título Circunstancias atenuantes y dice
al respecto: Son circunstancias
atenuantes: 1º. Inferioridad psíquica. Las condiciones
determinadas por circunstancias orgánicas
o patológicas que disminuyeren, sin excluirla, la capacidad de
comprender o de querer del sujeto. 2º.
Exceso de las
causas de justificación. El exceso
de los límites
establecidos en las causas de justificación. 3º. Estado
emotivo. Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que naturalmente, hayan
producido arrebato u obcecación; 4º. Arrepentimiento eficaz.
Si el delincuente
ha procurado, con
celo, reparar el
daño causado o impedir sus ulteriores permiciosas consecuencias; 5º. Reparación
de perjuicio. Si el delincuente,
a criterio del
tribunal, ha reparado, restituido o
indemnizado adecuada y
satisfactoriamente el daño
causado antes de dictarse sentencia; 6º. Preterintencionalidad. No
haber tenido intención
de causar un
daño de tanta gravedad, como el que se produjo; 7º.
Presentación a la autoridad. Si, pudiendo el imputado eludir la acción de la
justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la
autoridad; 8º. Confesión espontánea.
La confesión del
procesado, si la
hubiere prestado en su primera
declaración; 9º. Ignorancia. La
falta de ilustración
dada la naturaleza
del delito, en
cuanto haya influido en su
ejecución; 10º. Dificultad de
prever. En los
delitos culposos, causar
el resultado dañoso
en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever; 11º.
Provocación o amenaza. Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza en proporción
al delito; 12º. Vindicación
de ofensa. Haber ejecutado
el hecho en
vindicación próxima de una ofensa
grave, causada al
autor del delito,
su cónyuge, su
concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley, sus
adoptantes o sus adoptados.
Se entiende
por vindicación próxima
la que se ejerce consecutivamente a la
ofensa, o cuando no ha existido
el tiempo necesario para la reflexión; 13º.
Inculpabilidad incompleta.
Las expresadas en
el artículo 25
(que se refiere
a las causas de inculpabilidad)
cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad
en los respectivos casos; 14º. Atenuantes por analogía. Cualquiera otra
circunstancia de igual entidad y análoga a las anteriores.
1 comentario:
Esta muy bien copiado del manual de Diaz Picazo
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