martes, 4 de septiembre de 2012






EL ERROR EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION


La justificación de una acción solo se da si concurren tanto el elemento subjetivo como el objetivo de la respectiva causa de justificación.  La  falta  de  cualquiera  de  estos  elementos  determina  que  el  acto  permanezca  en  el concepto de acción anti-jurídica. Esto  puede  darse  tanto  por  falta  del  elemento  subjetivo  (el  autor  no  quiere  actuar conforme  a  derecho,  pero  su  acto  causa  un  resultado  objetivamente  lícito),  como  por falta del elemento objetivo (el sujeto quería actuar conforme a derecho, pero el acto que produjo no está objetivamente autorizado por el derecho)    Tanto en un caso como en otro nos encontramos con un error que, aunque no afecta a la juridicidad, puede tener repercusiones en otra categoría del delito (la culpabilidad) o en el tratamiento global del hecho.  Uno de estos casos se da en el supuesto de la creencia errónea en la existencia de una causa de justificación.  Ello puede obedecer a que el sujeto creía en la existencia de un hecho que de haberse dado realmente hubiera justificado su acción:   El autor disparó porque creía erróneamente que la víctima iba a dispararle.  También a que el sujeto creía erróneamente que su acción estaba autorizada:  Por ejemplo, el policía creía que podía disparar contra todo el que pasare un semáforo en rojo.


En  estos  casos  o  se  da  el  elemento  objetivo  de  la  respectiva  causa  de  justificación (legítima defensa, ejercicio de un derecho) o el hecho es antijurídico. Pero, como más adelante veremos, este error puede afectar a la culpabilidad como error de  prohibición,  bien  excluyéndola  totalmente,  si  el  error  era  invencible, bien atenuándola, si era vencible.   El  caso  inverso  se  da  cuando  falta  el  elemento  subjetivo  de  justificación,  aunque objetivamente exista una situación justificante: El autor dispara contra su enemigo, sin saber que este le estaba esperando para matarlo. El hecho es antijurídico.  Lo que la doctrina se plantea aquí es si cabe castigarlo por el delito consumado, ya que el  resultado  producido,  objetivamente  era  aprobado  por  el  ordenamiento  jurídico.  La cuestión es muy discutida. La doctrina dominante se inclina por castigar por tentativa, ya que, aunque el  resultado  pretendido por el autor  se ha  producido y, objetivamente, constituye la consumación de un delito, la verdad es que el ordenamiento jurídico no lo desaprueba.  En este  supuesto  existiría  desvalor  de  la  acción,  que  fundamenta  la  punición  sobre  la base  de  la  tentativa,  pero  no-desvalor  del  resultado,  que  justificaría  la  punición  por delito consumado.   Nuestro código penal describe el Error en el Art. 25 dentro del título de las causas de inculpabilidad, y en el numeral 3º.  Indica que son causas de inculpabilidad ejecutar el hecho  en  la  creencia  racional  de  que  existe  una  agresión  ilegítima  contra  su  persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto. 

JUSTIFICACION INCOMPLETA Y ATENUACION DE LA PENA

La  antijuricidad  es  una  categoría  del  delito  que  puede  ser  graduada,  es  decir,  admite diversas valoraciones desde el punto de vista de su gravedad. Normalmente, la mayor o menor gravedad de la antijuricidad de un hecho se tiene en cuenta en la configuración del tipo de injusto específico de un delito:   Por ejemplo: el matar a otro por medio de inundación, incendio o veneno, convierte el simple homicidio en asesinato; (Art. 132 CP)   La madre que mata a su hijo recién nacido para ocultar su deshonra comete infanticidio y no-parricidio,  (hay que observar  la  figura del  infanticidio, pues aún no ha cumplido tres días, ya que, pasado de ellos ya se habla de un parricidio Arts. 131, 129 CP)   Otras  veces,  la  diversa  gravedad  de  la  antijuricidad  se  refleja  en  una  simple circunstancia  modificadora,  agravante  o  atenuante,  que  incide  en  las  reglas  para  la determinación de la pena dentro del marco penal correspondiente al delito cometido.-
Las  causas  de  exclusión  de  la  Antijuricidad  no  admiten,  en  cambio,  estas graduaciones;  si  se  logra  que  excluyan  la Antijuricidad  es  porque  se  dan  completas con todos sus elementos, subjetivos y objetivos.   La  falta  de  alguno  de  estos  elementos  o  el  exceso  en  el  ejercicio  de  la  causa  de justificación puede incidir, sin embargo, atenuando el juicio de Antijuricidad sobre el hecho.

El  que mata  a  otro  porque  cree  erróneamente  estar  defendiendo  su  vida  o  porque  se excede  en  el  ejercicio  de  una  legítima  defensa  o  de  un  deber  en  sí  legítimo, merece, ciertamente,  una  mayor  condescendencia  que  el  que  lo  hace  sin  encontrarse  en  esa situación.    De ahí que la justificación incompleta y la putativa puedan dar lugar a una atenuación de la pena.    La  legislación  de  otros  países,  recogen  esta  idea  de  un modo  general  para  todas  las eximentes al decir que son circunstancias atenuantes las expresadas en la ley, cuando no concurrieran los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

La  incidencia  práctica  de  esta  declaración  se  refleja  en  la  determinación  de  la  pena, permitiendo la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados de la reseñada por la ley.  Esta  atenuación  solo  tendrá  lugar,  sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere  a  las  causas  de justificación siempre que se dé el elemento subjetivo de la respectiva causa.   No  obstante,  la  justificación  incompleta  no  siempre  incide  necesariamente  en  la Antijuricidad, sino también en la culpabilidad. De hecho, la legítima defensa putativa o el exceso debido a miedo o arrebato dejan intacta la antijuricidad, pero pueden atenuar o  incluso  excluir  la  culpabilidad  por  la  vía  del  error  de  prohibición  o  de  la  no exigibilidad  de otra conducta.    Como  he  indicado  con  anterioridad,  el  CP  describe  en  el  Art.  25  las  causas  de inculpabilidad, que la doctrina describe como otras causas de justificación. Se inicia la descripción diciendo que son causas de inculpabilidad:  a)  el  Miedo  invencible.  Numeral  1º.  Ejecutar  el  hecho  impulsado  por  miedo invencible  de  un  daño  igual  o  mayor,  cierto  o  inminente,  según  las circunstancias;   b)  Fuerza  exterior  2º.  Ejecutar  el  hecho  violentado  por  fuerza  material  exterior irresistible, directamente empleada sobre él; c)  Error.  3º. Ejecutar  el  hecho  en  la  creencia  racional  de que  existe una  agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto; d)  Obediencia  debida.  4º.  Ejecutar  el  hecho  en  virtud  de  obediencia  debida,  sin perjuicio  de  la  responsabilidad  correspondiente  a  quien  lo  haya  ordenado.  La obediencia, se considera debida, cuando reúna las siguientes condiciones:
d.a Que  haya  subordinación  jerárquica  entre  quien  ordena  y  quien  ejecuta  el acto;  d.b Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales;  d.c Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.  e)  Omisión  justificada.  5º. Quien  incurre  en  alguna omisión  hallándose  impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.   Por  igual,  el  código Penal  en  el Art.  26  describe  las Circunstancias  que modifican  la responsabilidad penal, con el título Circunstancias atenuantes y dice al respecto:  Son circunstancias atenuantes:   1º.  Inferioridad psíquica.  Las  condiciones  determinadas  por  circunstancias  orgánicas  o patológicas que disminuyeren, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.  2º. Exceso  de  las  causas  de  justificación. El  exceso  de  los  límites  establecidos  en  las causas de justificación. 3º. Estado emotivo. Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación; 4º. Arrepentimiento  eficaz.  Si  el  delincuente  ha  procurado,  con  celo,  reparar  el  daño causado o impedir sus ulteriores permiciosas consecuencias; 5º.  Reparación  de  perjuicio.  Si  el  delincuente,  a  criterio  del  tribunal,  ha  reparado, restituido  o  indemnizado  adecuada  y  satisfactoriamente  el  daño  causado  antes  de dictarse sentencia; 6º.  Preterintencionalidad.  No  haber  tenido  intención  de  causar  un  daño  de  tanta gravedad, como el que se produjo; 7º. Presentación a la autoridad. Si, pudiendo el imputado eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad; 8º.  Confesión  espontánea.  La  confesión  del  procesado,  si  la  hubiere  prestado  en  su primera declaración; 9º.  Ignorancia.  La  falta  de  ilustración  dada  la  naturaleza  del  delito,  en  cuanto  haya influido en su ejecución; 10º.  Dificultad  de  prever.  En  los  delitos  culposos,  causar  el  resultado  dañoso  en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever; 11º. Provocación  o  amenaza. Haber precedido  inmediatamente, de parte del  ofendido, provocación o amenaza en proporción al delito;  12º. Vindicación de  ofensa. Haber  ejecutado  el  hecho  en  vindicación  próxima  de una ofensa  grave,  causada  al  autor  del  delito,  su  cónyuge,  su  concubinario,  sus  parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o sus adoptados.   
Se entiende por  vindicación  próxima  la que  se ejerce  consecutivamente a  la  ofensa,  o cuando no ha existido el tiempo necesario para la reflexión; 13º.  Inculpabilidad  incompleta. Las  expresadas  en  el  artículo  25  (que  se  refiere  a  las causas de inculpabilidad) cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos; 14º. Atenuantes por analogía. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga a las anteriores.

1 comentario:

alvaro elices dijo...

Esta muy bien copiado del manual de Diaz Picazo