CAUSAS DE JUSTIFICACION: LA LEGITIMA DEFENSA:
Esta causa de justificación se encontraba, otras legislaciones recogen la Legítima Defensa dentro de las eximentes de responsabilidad criminal y, dentro de una triple forma:
a) como legítima defensa propia;
b) legítima defensa de parientes y;
c) legítima defensa de extraños.
Nuestro Código Penal, la tiene, pero en un solo artículo y englobando a los parientes del sujeto que actúa al decir: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra (Art. 24 primera parte del numeral 1º. CP) a) Fundamentos y naturaleza. La naturaleza de la legítima defensa como causa de justificación parece fuera de duda, pero en la doctrina, durante mucho tiempo estuvo confundida con las causas de inculpabilidad, planteándose como un problema de miedo o de perturbación del ánimo en el que se defiende, porque es objeto de un ataque. Pero en la medida en que la defensa sea respuesta proporcionada a una agresión injusta, no cabe duda de que, cualquiera que sea la actitud anímica del que se defiende, existe auténtica causa de justificación que legitima o hace legítima la conducta que se realiza.
Junto a este aspecto individual de la legítima defensa, existe también uno supra-individual representado por la necesidad de defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcado por la agresión antijurídica: "Si al derecho le es necesario que el particular defienda el bien jurídico y el derecho frente a la agresión antijurídica, entonces la conducta del individuo que realiza estas dos funciones, no es ya que el derecho la tolere y no la castigue por eso, es que el derecho la valora positivamente, la desea incluso, pues le es imprescindible y, por tanto, la aprueba y apoya incondicionalmente". b) Requisitos. 1) Agresión ilegítima. Este requisito es el presupuesto de la legítima defensa y es lo que la diferencia de otras causas de justificación (por ejemplo, del estado de necesidad descrito en el Art. 24 numeral 2º. CP) La jurisprudencia y algún sector doctrinal suelen interpretar el término "agresión" en el sentido de "acometimiento", es decir, como acto de fuerza. Sin embargo, la expresión también puede ser entendida como acción de puesta en peligro de algún bien jurídico, incluyendo, también, en ella la omisión cuando esta suponga esa eventualidad (resistencia a abandonar el domicilio ajeno, omisión de socorro a una persona que se encuentra en grave peligro. Ahora bien, tanto la acción como la omisión deben ser agresiones dolosas, es decir, el ataque al bien jurídico debe ser intencional; frente a lesiones o puestas en peligro simplemente imprudentes, no cabe legítima defensa, aunque sí estado de necesidad porque, como dice la doctrina, frente al autor del delito imprudente la legítima defensa no despliega efecto intimidante alguno, ya que él no es consciente de su agresión y es mucho más eficaz advertirle de su actuación incorrecta o recurrir al estado de necesidad que usar la legítima defensa.-
La agresión ha de ser en todo caso "ilegítima", (la Norma penal Art. 24, numeral 1º. Literal a, únicamente hace referencia a la expresión Agresión ilegítima) es decir, que ésta sea ante todo un acto antijurídico en contra del que se ha de defender de ella, en otras palabras, acto ilícito frente a quien actúe lícitamente. Quien por ejemplo, actúe en legítima defensa a su vez o ejerza legítimamente un derecho, no cabe hablar de que se está ante una legítima defensa. Pero esta Antijuricidad no debe ser puramente formal, sino material, es decir, debe darse una efectiva puesta en peligro de bienes jurídicos defendibles, que con la agresión estén en verdadero riesgo inminente de ser lesionados. Respecto a los bienes jurídicos que pueden ser defendidos y cuya agresión constituye, por tanto, el presupuesto de la legítima defensa, el Código Penal lo menciona así: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, (en sentido patrimonial) o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra (dentro de la cual incluyo a la familia de la persona agredida)", cuando el ataque a los mismos constituye delito y los ponga en peligro grave de deterioro o pérdida inminente; y de la forma como es expresada en la ley, se deberá tomar en cuenta "la morada y sus dependencias" al continuar diciendo que "Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquella persona que procede a rechazar al intruso que pretenda entrar o haya entrado en morada que no es de su dominio y sea calificada como ajena o haya ingresado en las dependencias de ella. Y se apreciará la legítima defensa si la actitud del intruso denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores del recinto afectado por la acción ilícita". Bien dice el dicho, la culpa no es del guardián, sino de aquél que lo hace su compadre. Además dice el refrán popular, dele al guardián un arma para que cuide su casa y ni a usted lo va a dejar entrar. Hay que tomar en cuenta que no se indica si a la morada se entra en horas nocturnas ó de día ó si esta se encuentra en lugares solitarios o aislados, por lo que a mi criterio, nuestra legislación es muy amplia en la exposición a efecto de que el juzgador proceda a interpretarla conforme a circunstancias que se presenten, y así pueda efectuar una mejor aplicación a la protección y con su amplitud busque la aceptación de la mayor discrecionalidad de éste derecho. Además de los referidos bienes jurídicos expuesto, existen otros que también pueden ser defendidos; como la vida, la integridad física, la libertad o el honor; es decir, bienes jurídicos individuales, que son los que el sujeto que está siendo afectado por la agresión ilícita pueda defender. Los bienes jurídicos comunitarios no pueden ser objeto de la legítima defensa aquí tratada, porque a mi criterio, existen otros mecanismos de defensa jurídica en particular para los bienes jurídicos comunitarios a los que hay que recurrir para hacer efectiva la acción de protección a éstos. Una ulterior restricción respecto a los bienes jurídicos, defendibles se da exigiendo que la agresión, además de antijurídica, sea típica, es decir, constituya el tipo de injusto de un delito. Esto se desprende claramente de la referencia legal a la defensa de los bienes (el ataque ha de ser delito), de la morada y de sus dependencias (la entrada indebida en ella constituye allanamiento de morada), pero es, además, una exigencia político-criminal evidente, ya que solo la agresión constitutiva del tipo de injusto de un delito puede tener la entidad suficiente como para justificar la defensa.-
La agresión ha de ser, por último, real; Es decir, no basta que piense el individuo que esta siendo atacado, y que la acreción en su contra es ilegítima. Pueda que solo exista en su mente y lo que deseaba el supuesto atacante era saludarlo o hacerle una broma.
La legítima defensa putativa frente a una agresión que no existe realmente, solo puede dar lugar a una causa de inculpabilidad, si el error era invencible, conduce a una atenuación de la pena por vía de la eximente incompleta o alguna otra circunstancia atenuante, si el error era vencible. La jurisprudencia, sin embargo, ha considerado algunas veces que cuando, dadas las circunstancias, la creencia en la presencia de una agresión es racional, debe admitirse la legítima defensa plenamente; aunque no especifica, si como causa de justificación o de inculpabilidad.-
2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Este requisito supone la concurrencia de dos extremos distintos: La necesidad de defensa, que solo se da cuando es contemporánea a la agresión y que persiste mientras la agresión dura, siempre que sea, además, la única vía posible para repelerla o impedirla. La racionalidad del medio empleado que exige la proporcionalidad. El código penal dice así: "Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla".
Tanto en la especie, como en la medida, de los medios empleados para repeler la agresión. Es decir, la entidad de la defensa, una vez que esta sea necesaria. Por tanto, es preciso que se adecue a la entidad de la agresión, de lo contrario no habría justificación plena y, todo lo demás, vendrá en consideración de la eximente y en consecuencia, el de ser incompleta.
3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. En principio, una interpretación estricta de este requisito llevaría a la injusta conclusión de que cuando la agresión es consecuencia de una previa provocación de la que luego se defiende ante ella, en ningún caso, cabe apreciar legítima defensa. Sin embargo, esta interpretación podría concluir en una pura responsabilidad por el resultado, si se niega toda posibilidad de defenderse a quien ciertamente provocó la agresión, pero no con la entidad con que esta se produjo (por ejemplo, dentro de un encuentro deportivo y estando de espectador de éste, un sujeto, empuja a un aficionado que está a su lado, pero quien es simpatizante del equipo contrario, pero éste reacciona violentamente atacándolo con un machete que porta en el cinto) El Código habla de provocación "suficiente" y, de acuerdo con una correcta interpretación de este término, habrá que entender que solo cuando la agresión es la reacción normal a la provocación de que fue objeto el agresor, se podrá denegar en el caso expuesto, la legítima defensa.-
La doctrina suele negar la apreciación de legítima defensa en los casos de riña tumultuaria (Art. 149 CP), así como en aquellos casos de riña mutuamente entre ambos y en la que ambos salen afectados, que nuestra legislación penal no describe como conducta ilícita y, por tanto, no aceptada como susceptible de reproche social, ya que existe una situación de provocación mutua. Sin embargo, esta tesis es criticable por su generalidad. Así, por ejemplo, cabe que alguien se vea envuelto en una riña sin haberla aceptado o que intervenga en ella para apaciguar o defender a alguien, lo hemos visto ya en los encuentros deportivos, cuando el arbitro, pretendiendo apaciguar los ánimos de dos jugadores que se están agrediendo mutuamente, resulta afectado cuando ya ambos equipos se lanzan a golpearse mutuamente entre sí. Del mismo modo es perfectamente posible apreciar la legítima defensa cuando la riña es consecuencia de un acto agresivo y se suscita para repeler dicho acto provocativo con la circunstancia agresiva. Pues bien, la jurisprudencia ha denegado la apreciación de la eximente, completa e incompleta, de la legítima defensa en una riña tumultuaria y en la riña mutua, que bien, como he dicho con anterioridad, ésta última, puede ser la causa del inicio de la tumultuaria, no por considerar que esta eximente era inaplicable en este caso, sino por estimar que el acto provocador inicial de la riña (una bofetada) no constituía agresión ilegítima, lo que demuestra precisamente que la provocación no excluye siempre la legítima defensa, aunque puede significar una atenuante para el agresor. En relación con este requisito, se planteaba una particularidad en la legítima defensa de determinados parientes, que la admite incluso cuando hubiera precedido provocación del acometido, siempre que el defensor no hubiera participado en la provocación. Dice la Ley: "El requisito previsto ...(Falta de provocación por parte del defensor) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de
su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación." Aparte de esta particularidad, todos los demás requisitos de la legítima defensa propia
son de aplicación a esta modalidad de hacer legal la defensa del que está siendo agredido.-
No se alude, en cambio, a esta particularidad de no participación en la provocación por parte del defensor en la legítima defensa de un extraño. Sin embargo, una interpretación sistemática y otra teleológica obliga a exigir también este requisito en esta modalidad, ya que no tiene sentido excluir la legítima defensa propia o de parientes si hay provocación por parte del defensor y admitirla, en cambio, aunque se diera esta circunstancia, en la legítima defensa de extraños. Doctrinariamente existe acuerdo en que debe exigirse legalmente que en la legítima defensa de un extraño, el defensor no debe actuar impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo, ya que se trata de un elemento subjetivo adicional al necesario, en la legítima defensa en general, de la voluntad de defensa, por otra parte, de escasa importancia práctica. El Código no exige, que el defensor no sea impulsado por tales móviles ilegítimos, pero considero que es un error excluirlos, pues si lo exigiera, creo que con ello lo que se pretendería es acentuar la voluntad de defensa por encima de estos móviles. Creo que no hay ninguna razón para regular separadamente la legítima defensa propia, de aquella que se ejerce por los extraños y la que tenga relación con la de los parientes, y considero que con ello se estaría complicando el asunto sin ninguna necesidad, como está la ley es apreciable la protección de los parientes, sin que expresamente lo diga la norma penal.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario