CAUSAS
DE JUSTIFICACION: LA LEGITIMA DEFENSA:
Esta causa de
justificación se encontraba, otras legislaciones recogen la Legítima Defensa dentro
de las eximentes de responsabilidad criminal y, dentro de una triple forma:
a) como legítima defensa propia;
b) legítima defensa de parientes y;
c) legítima defensa de extraños.
Nuestro Código
Penal, la tiene, pero en un solo artículo y englobando a los parientes del sujeto que actúa
al decir: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la
persona, bienes o derechos de otra (Art. 24 primera parte del numeral 1º. CP) a)
Fundamentos y naturaleza.
La naturaleza de
la legítima defensa
como causa de justificación parece
fuera de duda,
pero en la doctrina, durante
mucho tiempo estuvo confundida
con las causas
de inculpabilidad, planteándose
como un problema de
miedo o de perturbación del ánimo en el que
se defiende, porque es objeto de un ataque. Pero en la
medida en que
la defensa sea
respuesta proporcionada a una agresión injusta, no
cabe duda de
que, cualquiera que
sea la actitud
anímica del que se
defiende, existe auténtica
causa de justificación
que legitima o hace legítima
la conducta que se realiza.
Junto a
este aspecto individual
de la legítima
defensa, existe también
uno supra-individual
representado por la
necesidad de defensa
del orden jurídico
y del derecho en
general, conculcado por
la agresión antijurídica:
"Si al derecho
le es necesario que
el particular defienda
el bien jurídico
y el derecho
frente a la
agresión antijurídica, entonces la conducta del individuo que realiza
estas dos funciones, no es ya que
el derecho la
tolere y no
la castigue por
eso, es que
el derecho la
valora positivamente, la desea
incluso, pues le
es imprescindible y,
por tanto, la
aprueba y apoya
incondicionalmente". b) Requisitos.
1) Agresión ilegítima. Este requisito
es el presupuesto
de la legítima defensa y es lo que la diferencia de
otras causas de justificación (por ejemplo, del estado de necesidad descrito en
el Art. 24 numeral 2º. CP) La jurisprudencia y algún sector doctrinal suelen
interpretar el término "agresión" en el sentido de "acometimiento", es decir, como
acto de fuerza. Sin embargo, la expresión también puede ser entendida como
acción de puesta en peligro de algún bien jurídico, incluyendo, también,
en ella la
omisión cuando esta
suponga esa eventualidad (resistencia a
abandonar el domicilio ajeno, omisión de
socorro a una persona que se encuentra
en grave peligro.
Ahora bien, tanto
la acción como
la omisión deben ser agresiones dolosas,
es decir, el
ataque al bien
jurídico debe ser
intencional; frente a lesiones
o puestas en
peligro simplemente imprudentes,
no cabe legítima
defensa, aunque sí estado de necesidad porque, como dice la doctrina,
frente al autor del delito imprudente la legítima defensa no despliega efecto
intimidante alguno, ya que él no es consciente de su agresión y es mucho más
eficaz advertirle de su actuación incorrecta o recurrir al estado de necesidad
que usar la legítima defensa.-
La
agresión ha de
ser en todo
caso "ilegítima", (la Norma
penal Art. 24, numeral 1º. Literal
a, únicamente hace
referencia a la
expresión Agresión ilegítima) es decir,
que ésta sea ante todo un acto antijurídico en contra del que se ha de
defender de ella, en otras palabras, acto ilícito frente a quien actúe
lícitamente. Quien por ejemplo, actúe en legítima defensa a su vez o ejerza
legítimamente un derecho, no cabe hablar de que se está ante una legítima defensa. Pero esta Antijuricidad no
debe ser puramente
formal, sino material, es
decir, debe darse una efectiva
puesta en peligro de bienes jurídicos defendibles, que con la agresión estén en
verdadero riesgo inminente de ser lesionados. Respecto a los bienes jurídicos que pueden
ser defendidos y cuya agresión constituye, por tanto, el presupuesto de la legítima
defensa, el Código Penal lo menciona así: Quien obra en defensa de su persona,
bienes o derechos, (en sentido patrimonial) o en defensa de la
persona, bienes o
derechos de otra
(dentro de la
cual incluyo a
la familia de la persona agredida)", cuando
el ataque a los
mismos constituye delito
y los ponga
en peligro grave de deterioro o pérdida inminente; y de la forma como es
expresada en la ley, se deberá
tomar en cuenta
"la morada y sus
dependencias" al continuar
diciendo que "Se entenderá
que concurren estas tres circunstancias respecto de aquella persona que procede a
rechazar al intruso que pretenda entrar o haya entrado en morada que no es de
su dominio y sea calificada como ajena o haya ingresado en las dependencias de ella.
Y se apreciará la legítima defensa si la actitud del intruso denota la
inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores del
recinto afectado por la acción ilícita". Bien dice el dicho, la culpa no
es del guardián, sino de aquél que lo hace su compadre. Además dice el refrán
popular, dele al guardián un arma para que cuide su casa y ni a usted lo va a
dejar entrar. Hay que tomar en
cuenta que no se indica si a la morada se entra en horas nocturnas ó de día
ó si esta
se encuentra en lugares solitarios
o aislados, por lo que a mi criterio, nuestra legislación es muy
amplia en la exposición a efecto de que el juzgador proceda a interpretarla
conforme a circunstancias que se presenten, y así pueda efectuar una mejor
aplicación a la protección y con su amplitud
busque la aceptación de la mayor discrecionalidad de éste derecho. Además de los
referidos bienes jurídicos expuesto, existen otros que también pueden ser defendidos; como
la vida, la
integridad física, la
libertad o el
honor; es decir,
bienes jurídicos individuales, que son los que el sujeto que está siendo
afectado por la agresión ilícita pueda defender. Los
bienes jurídicos comunitarios
no pueden ser
objeto de la
legítima defensa aquí tratada, porque a mi criterio, existen
otros mecanismos de defensa jurídica en particular para los bienes jurídicos
comunitarios a los que hay que recurrir para hacer efectiva la acción de
protección a éstos. Una ulterior
restricción respecto a los bienes jurídicos, defendibles se da exigiendo que la agresión,
además de antijurídica, sea típica, es decir, constituya el tipo de injusto de un delito. Esto
se desprende claramente de la referencia legal a la defensa de los bienes (el
ataque ha de ser
delito), de la
morada y de
sus dependencias (la
entrada indebida en
ella constituye allanamiento de morada),
pero es, además,
una exigencia político-criminal evidente, ya que solo la
agresión constitutiva del tipo de injusto de un delito puede tener la entidad
suficiente como para justificar la defensa.-
La agresión ha
de ser, por último, real; Es decir, no basta que piense el individuo que esta
siendo atacado, y que la acreción en su contra es ilegítima. Pueda que solo
exista en su mente y lo que deseaba el supuesto atacante era saludarlo o
hacerle una broma.
La legítima
defensa putativa frente a una agresión que no existe realmente, solo puede dar lugar
a una causa
de inculpabilidad, si
el error era
invencible, conduce a una atenuación de
la pena por
vía de la
eximente incompleta o
alguna otra circunstancia atenuante, si el error era
vencible. La jurisprudencia, sin embargo, ha
considerado algunas veces
que cuando, dadas
las circunstancias, la creencia en la presencia de una agresión es
racional, debe admitirse la legítima defensa plenamente; aunque no especifica,
si como causa de justificación o de inculpabilidad.-
2) Necesidad
racional del medio empleado
para impedir o
repeler la agresión.
Este requisito supone la concurrencia de dos extremos distintos: La necesidad de defensa, que solo se da cuando
es contemporánea a la agresión y que persiste mientras la agresión dura, siempre que
sea, además, la única
vía posible para repelerla o impedirla. La racionalidad
del medio empleado que exige la proporcionalidad. El código
penal dice así:
"Necesidad racional del
medio empleado para
impedirla o repelerla".
Tanto en
la especie, como
en la medida,
de los medios
empleados para repeler
la agresión. Es decir, la entidad
de la defensa, una vez que esta sea necesaria. Por tanto, es preciso que se
adecue a la entidad de la agresión, de lo contrario no habría justificación plena
y, todo lo demás, vendrá en consideración de la eximente y en consecuencia, el
de ser incompleta.
3) Falta
de provocación suficiente
por parte del
que se defiende.
En principio, una interpretación estricta
de este requisito
llevaría a la
injusta conclusión de
que cuando la agresión es consecuencia de una previa provocación de la
que luego se defiende ante
ella, en ningún caso, cabe apreciar legítima defensa. Sin embargo, esta interpretación podría
concluir en una pura responsabilidad por el resultado, si se niega toda
posibilidad de defenderse a quien ciertamente provocó la agresión, pero no con
la entidad con que esta se produjo (por ejemplo, dentro de un encuentro deportivo
y estando de
espectador de éste,
un sujeto, empuja
a un aficionado que está a su
lado, pero quien es simpatizante del equipo contrario, pero éste reacciona
violentamente atacándolo con un machete que
porta en el
cinto) El Código habla de
provocación
"suficiente" y, de
acuerdo con una
correcta interpretación de este término, habrá que entender que solo
cuando la agresión es la reacción normal a la provocación de que fue objeto el
agresor, se podrá denegar en el caso expuesto, la legítima defensa.-
La doctrina
suele negar la
apreciación de legítima
defensa en los
casos de riña tumultuaria
(Art. 149 CP), así como en aquellos casos de riña mutuamente entre ambos y en
la que ambos
salen afectados, que
nuestra legislación penal
no describe como conducta
ilícita y, por tanto, no aceptada como susceptible de reproche
social, ya que existe una situación de provocación mutua. Sin embargo,
esta tesis es criticable por su generalidad. Así, por ejemplo, cabe que alguien
se vea envuelto en una riña sin haberla aceptado o que intervenga
en ella para
apaciguar o defender
a alguien, lo hemos visto ya en los encuentros deportivos,
cuando el arbitro,
pretendiendo apaciguar los
ánimos de dos jugadores
que se están
agrediendo mutuamente, resulta
afectado cuando ya
ambos equipos se lanzan a golpearse mutuamente entre sí. Del mismo modo
es perfectamente posible apreciar la legítima defensa cuando la riña es
consecuencia de un acto agresivo y se suscita para repeler dicho acto
provocativo con la circunstancia agresiva. Pues
bien, la jurisprudencia ha
denegado la apreciación
de la eximente,
completa e incompleta, de la legítima
defensa en una riña tumultuaria y en la riña mutua, que bien, como he
dicho con anterioridad,
ésta última, puede
ser la causa
del inicio de la tumultuaria,
no por considerar que esta eximente era inaplicable en este caso, sino por estimar
que el acto provocador inicial de la
riña (una bofetada) no constituía
agresión ilegítima, lo que
demuestra precisamente que
la provocación no
excluye siempre la legítima defensa, aunque puede significar
una atenuante para el agresor. En relación con
este requisito, se planteaba una particularidad en la legítima defensa de determinados parientes,
que la admite incluso cuando
hubiera precedido provocación del acometido,
siempre que el defensor no hubiera participado en la provocación. Dice la Ley: "El requisito previsto
...(Falta de provocación por parte del defensor) no es necesario cuando se
trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de
su cónyuge o
concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado
parte en la provocación." Aparte de esta
particularidad, todos los demás requisitos de la legítima defensa propia
son de
aplicación a esta modalidad de hacer legal la defensa del que está siendo
agredido.-
No se alude, en
cambio, a esta particularidad de no participación en la provocación por parte del
defensor en la legítima defensa de un extraño. Sin embargo, una interpretación sistemática
y otra teleológica obliga a exigir también este
requisito en esta modalidad, ya
que no tiene
sentido excluir la
legítima defensa propia o de
parientes si hay provocación por parte del defensor y admitirla, en cambio, aunque
se diera esta circunstancia, en la legítima defensa de extraños. Doctrinariamente existe
acuerdo en que
debe exigirse legalmente
que en la
legítima defensa de un
extraño, el defensor
no debe actuar
impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo, ya que se trata de un elemento subjetivo adicional al necesario, en
la legítima defensa en general, de la voluntad de defensa, por otra parte, de
escasa importancia práctica. El Código
no exige, que el defensor no sea impulsado por tales móviles ilegítimos, pero considero que
es un error
excluirlos, pues si
lo exigiera, creo
que con ello
lo que se pretendería es acentuar la voluntad de
defensa por encima de estos móviles. Creo
que no hay ninguna razón para regular separadamente la legítima defensa propia,
de aquella que se ejerce por los extraños
y la que tenga relación con la de
los parientes, y considero
que con ello
se estaría complicando
el asunto sin
ninguna necesidad, como
está la ley
es apreciable la
protección de los parientes, sin
que expresamente lo diga la norma penal.-
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