martes, 4 de septiembre de 2012





CAUSAS DE JUSTIFICACION: LA LEGITIMA DEFENSA:


Esta causa de justificación se encontraba, otras legislaciones recogen la Legítima Defensa dentro de las eximentes de responsabilidad criminal y, dentro de una triple forma:
a)  como legítima defensa propia;
b)  legítima defensa de parientes y;
c)  legítima defensa de extraños.

Nuestro Código Penal, la tiene, pero en un solo artículo y englobando a los parientes del sujeto que actúa al decir: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra (Art. 24 primera parte del numeral 1º. CP)  a)  Fundamentos  y  naturaleza.  La  naturaleza  de  la  legítima  defensa  como  causa  de justificación  parece  fuera  de  duda,  pero  en  la  doctrina,  durante  mucho  tiempo estuvo  confundida  con  las  causas  de  inculpabilidad,  planteándose  como  un problema de miedo o de perturbación del ánimo en el que  se defiende, porque es objeto de un ataque.   Pero  en  la medida  en  que  la  defensa  sea  respuesta  proporcionada  a  una  agresión injusta,  no  cabe  duda  de  que,  cualquiera  que  sea  la  actitud  anímica  del  que  se defiende,  existe  auténtica  causa  de  justificación  que  legitima  o  hace  legítima  la conducta que se realiza. 

Junto  a  este  aspecto  individual  de  la  legítima  defensa,  existe  también  uno supra-individual  representado  por  la  necesidad  de  defensa  del  orden  jurídico  y  del derecho  en  general,  conculcado  por  la  agresión  antijurídica:  "Si  al  derecho  le  es necesario  que  el  particular  defienda  el  bien  jurídico  y  el  derecho  frente  a  la  agresión antijurídica, entonces la conducta del individuo que realiza estas dos funciones, no es ya que  el  derecho  la  tolere  y  no  la  castigue  por  eso,  es  que  el  derecho  la  valora positivamente,  la  desea  incluso,  pues  le  es  imprescindible  y,  por  tanto,  la  aprueba  y apoya incondicionalmente".   b)  Requisitos.  1) Agresión  ilegítima. Este  requisito  es  el  presupuesto  de  la  legítima defensa y es lo que la diferencia de otras causas de justificación (por ejemplo, del estado de necesidad descrito en el Art. 24 numeral 2º. CP) La jurisprudencia y algún sector doctrinal suelen interpretar el término "agresión" en el sentido de  "acometimiento", es decir, como acto de  fuerza. Sin embargo,  la expresión también puede ser entendida como acción de puesta en peligro de algún bien jurídico, incluyendo,  también,  en  ella  la  omisión  cuando  esta  suponga  esa  eventualidad (resistencia  a  abandonar  el domicilio  ajeno, omisión  de  socorro  a una persona que  se encuentra  en  grave  peligro.  Ahora  bien,  tanto  la  acción  como  la  omisión  deben  ser  agresiones  dolosas,  es  decir,  el  ataque  al  bien  jurídico  debe  ser  intencional;  frente  a lesiones  o  puestas  en  peligro  simplemente  imprudentes,  no  cabe  legítima  defensa, aunque sí estado de necesidad porque, como dice la doctrina, frente al autor del delito imprudente la legítima defensa no despliega efecto intimidante alguno, ya que él no es consciente de su agresión y es mucho más eficaz advertirle de su actuación incorrecta o recurrir al estado de necesidad que usar la legítima defensa.-
La  agresión  ha  de  ser  en  todo  caso  "ilegítima",  (la Norma  penal Art.  24, numeral  1º. Literal  a,  únicamente  hace  referencia  a  la  expresión Agresión  ilegítima) es  decir,  que ésta sea ante todo un acto antijurídico en contra del que se ha de defender de ella, en otras palabras, acto ilícito frente a quien actúe lícitamente. Quien por ejemplo, actúe en legítima defensa a su vez o ejerza legítimamente un derecho, no cabe hablar de que se está ante una legítima defensa.   Pero  esta Antijuricidad  no  debe  ser  puramente  formal,  sino material,  es  decir,  debe darse una efectiva puesta en peligro de bienes jurídicos defendibles, que con la agresión estén en verdadero riesgo inminente de ser lesionados.   Respecto a los bienes jurídicos que pueden ser defendidos y cuya agresión constituye, por tanto, el presupuesto de la legítima defensa, el Código Penal lo menciona así: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, (en sentido patrimonial) o en defensa de  la  persona,  bienes  o  derechos  de  otra  (dentro  de  la  cual  incluyo  a  la  familia  de  la persona  agredida)",  cuando  el  ataque  a  los mismos  constituye  delito  y  los  ponga  en peligro grave de deterioro o pérdida inminente; y de la forma como es expresada en la ley,  se  deberá  tomar  en  cuenta  "la morada  y  sus  dependencias"  al  continuar  diciendo que  "Se entenderá que concurren  estas  tres circunstancias  respecto de aquella persona que procede a rechazar al intruso que pretenda entrar o haya entrado en morada que no es de su dominio y sea calificada como ajena o haya ingresado en las dependencias de ella. Y se apreciará la legítima defensa si la actitud del intruso denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores del recinto afectado por la acción ilícita". Bien dice el dicho, la culpa no es del guardián, sino de aquél que lo hace su compadre. Además dice el refrán popular, dele al guardián un arma para que cuide su casa y ni a usted lo va a dejar entrar.  Hay que tomar en cuenta que no se indica si a la morada se entra en horas nocturnas ó de  día  ó  si  esta  se encuentra en  lugares  solitarios  o aislados, por  lo que  a mi criterio, nuestra legislación es muy amplia en la exposición a efecto de que el juzgador proceda a interpretarla conforme a circunstancias que se presenten, y así pueda efectuar una mejor aplicación a la protección y  con  su  amplitud busque la aceptación de la mayor discrecionalidad de éste derecho.   Además de los referidos bienes jurídicos expuesto, existen otros que también pueden ser defendidos;  como  la  vida,  la  integridad  física,  la  libertad  o  el  honor;  es  decir,  bienes jurídicos individuales, que son los que el sujeto que está siendo afectado por la agresión ilícita pueda defender.   Los  bienes  jurídicos  comunitarios  no  pueden  ser  objeto  de  la  legítima  defensa  aquí tratada, porque a mi criterio, existen otros mecanismos de defensa jurídica en particular para los bienes jurídicos comunitarios a los que hay que recurrir para hacer efectiva la acción de protección a éstos. Una ulterior restricción respecto a los bienes jurídicos, defendibles se da exigiendo que la agresión, además de antijurídica, sea típica, es decir, constituya el tipo de injusto de un delito. Esto se desprende claramente de la referencia legal a la defensa de los bienes (el ataque ha  de  ser  delito),  de  la  morada  y  de  sus  dependencias  (la  entrada  indebida  en  ella constituye  allanamiento  de morada),  pero  es,  además,  una  exigencia  político-criminal evidente, ya que solo la agresión constitutiva del tipo de injusto de un delito puede tener la entidad suficiente como para justificar la defensa.-

La agresión ha de ser, por último, real; Es decir, no basta que piense el individuo que esta siendo atacado, y que la acreción en su contra es ilegítima. Pueda que solo exista en su mente y lo que deseaba el supuesto atacante era saludarlo o hacerle una broma.
La legítima defensa putativa frente a una agresión que no existe realmente, solo puede dar  lugar  a  una  causa  de  inculpabilidad,  si  el  error  era  invencible,  conduce  a  una atenuación  de  la  pena  por  vía  de  la  eximente  incompleta  o  alguna  otra  circunstancia atenuante, si el error era vencible.    La  jurisprudencia,  sin  embargo,  ha  considerado  algunas  veces  que  cuando,  dadas  las circunstancias, la creencia en la presencia de una agresión es racional, debe admitirse la legítima defensa plenamente; aunque no especifica, si como causa de justificación o de inculpabilidad.-

2)  Necesidad  racional  del medio  empleado  para  impedir  o  repeler  la  agresión.  Este requisito supone la concurrencia de dos extremos distintos:  La necesidad de defensa, que solo se da cuando es contemporánea a la agresión y que persiste mientras  la agresión dura,  siempre que  sea, además,  la  única  vía posible para repelerla o impedirla.  La racionalidad del medio empleado que exige la proporcionalidad. El  código  penal  dice  así:  "Necesidad  racional  del   medio  empleado  para  impedirla  o repelerla". 
Tanto  en  la  especie,  como  en  la  medida,  de  los  medios  empleados  para  repeler  la agresión.  Es decir, la entidad de la defensa, una vez que esta sea necesaria. Por tanto, es preciso que se adecue a la entidad de la agresión, de lo contrario no habría justificación plena y, todo lo demás, vendrá en consideración de la eximente y en consecuencia, el de ser incompleta.
3)  Falta  de  provocación  suficiente  por  parte  del  que  se  defiende.  En  principio,  una interpretación  estricta  de  este  requisito  llevaría  a  la  injusta  conclusión    de  que cuando la agresión es consecuencia de una previa provocación de la que  luego se defiende ante ella, en ningún caso, cabe apreciar legítima defensa.  Sin embargo, esta interpretación podría concluir en una pura responsabilidad por el resultado, si se niega toda posibilidad de defenderse a quien ciertamente provocó la agresión, pero no con la entidad con que esta se produjo (por ejemplo, dentro de un encuentro  deportivo  y  estando  de  espectador  de  éste,  un  sujeto,  empuja  a  un aficionado que está a su lado, pero quien es simpatizante del equipo contrario, pero éste  reacciona  violentamente  atacándolo  con  un  machete que  porta  en  el  cinto) El Código  habla  de  provocación  "suficiente"  y,  de  acuerdo  con  una  correcta interpretación de este término, habrá que entender que solo cuando la agresión es la reacción normal a la provocación de que fue objeto el agresor, se podrá denegar en el caso expuesto, la legítima defensa.-

La  doctrina  suele  negar  la  apreciación  de  legítima  defensa  en  los  casos  de  riña tumultuaria (Art. 149 CP), así como en aquellos casos de riña mutuamente entre ambos y  en  la  que  ambos  salen  afectados,  que  nuestra  legislación  penal  no  describe  como conducta  ilícita y, por  tanto,  no aceptada como  susceptible de  reproche  social, ya que existe una situación de provocación mutua. Sin embargo, esta tesis es criticable por su generalidad. Así, por ejemplo, cabe que alguien se vea envuelto en una riña sin haberla aceptado o que  intervenga  en  ella  para  apaciguar  o  defender  a  alguien, lo  hemos visto ya en  los encuentros  deportivos,  cuando  el  arbitro,  pretendiendo  apaciguar  los  ánimos  de  dos jugadores  que  se  están  agrediendo  mutuamente,  resulta  afectado  cuando  ya  ambos equipos se lanzan a golpearse mutuamente entre sí. Del mismo modo es perfectamente posible apreciar la legítima defensa cuando la riña es consecuencia de un acto agresivo y se suscita para repeler dicho acto provocativo con la circunstancia agresiva. Pues  bien,  la  jurisprudencia  ha  denegado  la  apreciación  de  la  eximente,  completa  e incompleta, de la legítima defensa en una riña tumultuaria y en la riña mutua, que bien, como  he  dicho  con  anterioridad,  ésta  última,  puede  ser  la  causa  del  inicio  de  la tumultuaria, no por considerar que esta eximente era inaplicable en este caso, sino por estimar que el acto provocador  inicial de  la  riña  (una bofetada) no constituía agresión ilegítima,  lo  que  demuestra  precisamente  que  la  provocación  no  excluye  siempre  la legítima defensa, aunque puede significar una atenuante para el agresor.   En relación con este requisito, se planteaba una particularidad en la legítima defensa de determinados  parientes,  que la admite incluso cuando  hubiera  precedido  provocación del acometido, siempre que el defensor no hubiera participado en la provocación.  Dice la Ley: "El requisito previsto ...(Falta de provocación por parte del defensor) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de
su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no  haya tomado parte en la provocación."   Aparte de esta particularidad, todos los demás requisitos de la legítima defensa propia
son de aplicación a esta modalidad de hacer legal la defensa del que está siendo agredido.-
No se alude, en cambio, a esta particularidad de no participación en la provocación por parte del defensor en la legítima defensa de un extraño.   Sin embargo, una  interpretación  sistemática  y  otra  teleológica obliga a exigir  también este  requisito  en  esta modalidad,  ya  que  no  tiene  sentido  excluir  la  legítima  defensa propia o de parientes si hay provocación por parte del defensor y admitirla, en cambio, aunque se diera esta circunstancia, en la legítima defensa de extraños.    Doctrinariamente  existe  acuerdo  en  que  debe  exigirse  legalmente  que  en  la  legítima defensa  de  un  extraño,  el  defensor  no  debe  actuar  impulsado  por  venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo, ya que se trata de un elemento subjetivo adicional al necesario, en la legítima defensa en general, de la voluntad de defensa, por otra parte, de escasa importancia práctica.  El Código no exige, que el defensor no sea impulsado por tales móviles ilegítimos, pero considero  que  es  un  error  excluirlos,  pues  si  lo  exigiera,  creo  que  con  ello  lo  que  se pretendería es acentuar la voluntad de defensa por encima de estos móviles.    Creo que no hay ninguna razón para regular separadamente la legítima defensa propia, de aquella que se ejerce por los extraños  y  la que tenga relación con la de los parientes,  y  considero  que  con  ello  se  estaría  complicando  el asunto  sin  ninguna  necesidad,  como  está  la  ley  es  apreciable  la  protección  de  los parientes, sin que expresamente lo diga la norma penal.- 

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