martes, 4 de septiembre de 2012


DESVALOR DE ACCION Y DESVALOR DE RESULTADO

El contenido material de la antijuricidad no se agota con lo que hasta el momento se ha dejado  escrito,  sin  embargo,  se  afirma  que  el  desvalor  de  acción  y  el  desvalor  de resultado se aprecia cuando se observa la lesión al bien jurídico, o la puesta en peligro de la existencia de éste, el cual se encuentra debidamente tutelado por el Estado.
No toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor de resultado) deberá ser
calificada  de  acción  antijurídica,  sino  solo  aquella  lesión que  se  deriva de una  acción desaprobada por el ordenamiento jurídico vigente por el Estado (desvalor de acción)   Pues  bien,  en  otras  palabras,  el  derecho  penal,  por  imperativo  del  principio  de intervención mínima,  no  sanciona  toda  lesión  o puesta en peligro de  un  bien  jurídico, sino solo aquellas conductas que lesionan y son consecuencia de acciones especialmente intolerables por la gran mayoría de miembros de la sociedad.
Así, por ejemplo, el Estado solo sanciona la usurpación de inmuebles, cuando se realiza
con violencia o intimidación, o se castiga el apoderamiento de cosa mueble ajena si se
realiza con ánimo de lucro;   Se  imputan  resultados  cuando  han  sido  producidos  dolosa  o  imprudentemente;  se castigan más gravemente algunos hechos ya delictivos cuando se realizan de una forma especialmente intolerable, como el asesinato o el robo.

Ambos  conceptos,  desvalor  de  acción  y  desvalor  de  resultado,  son  igualmente importantes  en  la  configuración  de  la  antijuricidad,  ya  que  están  perfectamente entrelazados y son inimaginables el que se les conciba en forma separada.    El valor o desvalor de una conducta supone siempre el valor o desvalor de un resultado. Así, por ejemplo: la prohibición de matar es una consecuencia de la protección a la vida; Lo describe el Art. 123 CP. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. La  prohibición  de  robar  es  una  consecuencia  de  la  protección  que  el  Estado  da  a  la
propiedad.  Se  describe  en  el  Art.  251  CP  Quien  sin  la  debida  autorización  y  con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble, total o parcialmente ajena. Etc.

En ambos ejemplos, el desvalor de la acción (matar, robar) se deriva ya del desvalor del
resultado (destrucción de la vida, lesión de la propiedad) Lógicamente  los  mandatos  "no  matar",  "no  robar",  etc.  solo  tienen  sentido  si previamente se reconocen los valores que los fundamentan: vida, propiedad, etc.   Pero igualmente la protección a esos valores, por medio de la norma penal, solo puede conseguirse  sancionando  o  prohibiendo  las  acciones humanas que puedan  lesionarlos.  Por eso parece superflua la polémica sobre la prioridad entre el desvalor de la acción y  el desvalor del resultado.

No  existe  una  jerarquía  lógica  o  valorativa  entre  ellos,  ya  que  ambos  contribuyen,  al mismo nivel, a constituir la antijuricidad de un comportamiento. Lo que sucede es que, por razones político criminales, el legislador a la hora de configurar los tipos delictivos puede destacar o hacer recaer más el acento en uno u otro tipo de desvalor.  En el derecho penal  tradicional, por  influencia de  la  idea de  la  responsabilidad por el resultado,  se  hacía  recaer  el  centro  de  gravedad  en  el  desvalor  del  resultado, especialmente  en  la  lesión  del  bien  jurídico,  castigando  más  gravemente  el  delito consumado que la tentativa, admitiendo los delitos cualificados por el resultado, etc. Actualmente  se  pretende  destacar  el  desvalor  de  la  acción,  castigando  con  la misma pena la tentativa y el delito consumado, adelantando la consumación del delito a simples puestas en peligro del bien jurídico tutelado o incluso, lo que es recusable, sancionando la  simple  desobediencia  a  la  norma  sin  ofensa  al  bien  jurídico  protegido  (delitos  de peligro  abstracto)  o  sancionando,  lo  que  es  todavía más  recusable,  el  llamado  delito imposible,  porque  aunque  solo  se  sujete  al  actor  a  medidas  de  seguridad,  se ha considerado  por  la  doctrina,  que  se  está  castigando  a  éste  de  igual  forma como si hubiera producido el resultado.  El artículo 15 CP indica la tentativa imposible. Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del
hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de
seguridad. 

Para  evitar  estos  excesos  debe  tenerse  en  cuenta  siempre  el  principio  de  intervención mínima y  la  idea de antijuricidad material,  según  la cual  solo  la  lesión  o  la puesta en peligro efectiva de un bien jurídico puede ser sancionado con una pena.-

4 comentarios:

Hernando Pineda dijo...

Cordial saludo: Agradezco su pedagogía sobre asuntos que a primera vista resultan cargosos, pero en su sabiduría me resultan suficientemente esclarecedores para enriquecer el conocimiento. Un abrazo desde Colombia.

Unknown dijo...

Con acertada claridad y puntualidad logra usted explicarme un tema que me ha estado evadiendo en su comprensión, agradezco enormemente su pulcritud y exactitud al explicar el tema, lo hace usted mucho más fácil de entender. Saludos y agradecimientos desde Colombia.

Unknown dijo...

Excelente explicación, muchas gracias por la claridad y la coherencia que tiene cada uno de los párrafos, ha sido de mucha ayuda.

Unknown dijo...

Excelente explicación...
más claro no pudo estar