DESVALOR DE ACCION Y
DESVALOR DE RESULTADO
El contenido
material de la antijuricidad no se agota con lo que hasta el momento se ha dejado escrito,
sin embargo, se
afirma que el
desvalor de acción
y el desvalor
de resultado se aprecia cuando se observa la lesión al bien jurídico, o
la puesta en peligro de la existencia de éste, el cual se encuentra debidamente
tutelado por el Estado.
No toda lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico (desvalor de resultado) deberá ser
calificada de
acción antijurídica, sino
solo aquella lesión que
se deriva de una acción desaprobada por el ordenamiento
jurídico vigente por el Estado (desvalor de acción) Pues
bien, en otras
palabras, el derecho
penal, por imperativo
del principio de intervención mínima, no
sanciona toda lesión
o puesta en peligro de un bien
jurídico, sino solo aquellas conductas que lesionan y son consecuencia
de acciones especialmente intolerables por la gran mayoría de miembros de la
sociedad.
Así, por
ejemplo, el Estado solo sanciona la usurpación de inmuebles, cuando se realiza
con violencia o
intimidación, o se castiga el apoderamiento de cosa mueble ajena si se
realiza con
ánimo de lucro; Se imputan
resultados cuando han
sido producidos dolosa
o imprudentemente; se castigan más gravemente algunos hechos ya
delictivos cuando se realizan de una forma especialmente intolerable, como el
asesinato o el robo.
Ambos conceptos,
desvalor de acción
y desvalor de
resultado, son igualmente importantes en
la configuración de la antijuricidad, ya
que están perfectamente entrelazados y son
inimaginables el que se les conciba en forma separada. El valor o desvalor de una conducta supone
siempre el valor o desvalor de un resultado. Así, por ejemplo: la prohibición
de matar es una consecuencia de la protección a la vida; Lo describe el Art.
123 CP. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. La prohibición
de robar es una consecuencia
de la protección
que el Estado
da a la
propiedad. Se
describe en el
Art. 251 CP
Quien sin la
debida autorización y con violencia
anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble, total o
parcialmente ajena. Etc.
En ambos
ejemplos, el desvalor de la acción (matar, robar) se deriva ya del desvalor del
resultado
(destrucción de la vida, lesión de la propiedad) Lógicamente los
mandatos "no matar",
"no robar", etc.
solo tienen sentido
si previamente se reconocen los valores que los fundamentan: vida,
propiedad, etc. Pero igualmente la
protección a esos valores, por medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando
o prohibiendo las
acciones humanas que puedan
lesionarlos. Por eso parece
superflua la polémica sobre la prioridad entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado.
No existe
una jerarquía lógica
o valorativa entre
ellos, ya que
ambos contribuyen, al mismo nivel, a constituir la antijuricidad
de un comportamiento. Lo que sucede es que, por razones político criminales, el
legislador a la hora de configurar los tipos delictivos puede destacar o hacer
recaer más el acento en uno u otro tipo de desvalor. En el derecho penal tradicional, por influencia de
la idea de la
responsabilidad por el resultado,
se hacía recaer
el centro de
gravedad en el
desvalor del resultado, especialmente en
la lesión del
bien jurídico, castigando
más gravemente el
delito consumado que la tentativa, admitiendo los delitos cualificados
por el resultado, etc. Actualmente
se pretende destacar
el desvalor de
la acción, castigando
con la misma pena la tentativa y
el delito consumado, adelantando la consumación del delito a simples puestas en
peligro del bien jurídico tutelado o incluso, lo que es recusable, sancionando la simple
desobediencia a la
norma sin ofensa
al bien jurídico
protegido (delitos de peligro
abstracto) o sancionando,
lo que es
todavía más recusable, el
llamado delito imposible, porque
aunque solo se
sujete al actor
a medidas de
seguridad, se ha considerado por
la doctrina, que se está
castigando a éste
de igual forma como si hubiera producido el
resultado. El artículo 15 CP indica la
tentativa imposible. Si la tentativa se efectuare con medios normalmente
inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del
hecho resulta
absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de
seguridad.
Para evitar
estos excesos debe
tenerse en cuenta
siempre el principio
de intervención mínima y la
idea de antijuricidad material,
según la cual solo
la lesión o la
puesta en peligro efectiva de un bien jurídico puede ser sancionado con una
pena.-

4 comentarios:
Cordial saludo: Agradezco su pedagogía sobre asuntos que a primera vista resultan cargosos, pero en su sabiduría me resultan suficientemente esclarecedores para enriquecer el conocimiento. Un abrazo desde Colombia.
Con acertada claridad y puntualidad logra usted explicarme un tema que me ha estado evadiendo en su comprensión, agradezco enormemente su pulcritud y exactitud al explicar el tema, lo hace usted mucho más fácil de entender. Saludos y agradecimientos desde Colombia.
Excelente explicación, muchas gracias por la claridad y la coherencia que tiene cada uno de los párrafos, ha sido de mucha ayuda.
Excelente explicación...
más claro no pudo estar
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