ERROR
DE
TIPO
PENAL
Como ya
antes se dijo,
el autor debe
conocer los elementos
objetivos integrantes del tipo
de injusto. Cualquier desconocimiento o
error sobre la
existencia de algunos
de esos elementos excluye por tanto, el dolo y todo lo que podría seguir
a dicha conducta, si el error fuera vencible, deja subsistente el tipo de
injusto de un delito imprudente, que nuestro sistema denomina como Delito
culposo, en otras palabras, cambia la apreciación a la conducta desplegada por
el sujeto activo. El error, igual que
el dolo debe referirse a cualquiera de
los elementos integrantes del tipo,
sean de naturaleza
descriptiva (cosa, explosivo)
o normativa (ajena,
documento) Respecto a estos
últimos, basta con que el
autor de la
acción tenga una
"valoración paralela en la esfera del profano", para imputar
el conocimiento del elemento normativo
a título de
dolo. El error sobre cualquier otro elemento perteneciente a otras
categorías distintas al tipo (error sobre los presupuestos de las causas de
justificación, error sobre la antijuricidad, culpabilidad o punibilidad) carece
de relevancia y por tanto no afecta la tipicidad.
Solo el
error sobre elementos
del tipo excluye
la apreciación y por tanto varían las consecuencias de la imputación.
EL
CONCEPTO DE DELITO
Elementos, estructura, clasificación de los
delitos.
La teoría
general del delito se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier
hecho para ser considerado delito, sea este en el caso concreto una estafa, un
homicidio o una
malversación de caudales públicos. Hay características que son comunes a todos
los delitos y otras por las que se diferencian los tipos delictivos unos de
otros; un asesinato es otra cosa que una estafa o un hurto; cada uno de estos
delitos presenta peculiaridades distintas y tiene asignadas, en principio,
penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la
estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituye
la esencia del concepto general de delito. El estudio de estas características comunes
corresponde a la teoría general del delito, es decir, a la parte en la creencia
racional de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la
reacción sea en proporción al riesgo supuesto.
Y se encuentra dentro de las causas de inculpabilidad.-
El error puede
caer sobre distintos elementos típicos. De acuerdo con ello se distinguen
entre: Error sobre el objeto de la acción: En principio, es irrelevante la
cualidad del objeto o de la persona sobre los que recae la acción; es
decir, lo mismo da que
Domitila Velis se apodere
del automóvil de
Juan Hernández que creía propiedad de Luis o que mate a Eliécer en lugar
de a Edgar.
En algunos casos
la cualidad de
la persona determina la
comisión de un
tipo distinto (como
por ejemplo el
que usted mata a su padre por
error, confundiéndolo con un extraño;
realiza un parricidio
en lugar de un homicidio) En
teoría, cabe construir
un delito doloso en grado de tentativa (de homicidio)
Igual cuando los objetos son heterogéneos (dispara contra el perro y
alcanza al dueño de éste)
Error sobre la
relación de causalidad. En principio, las desviaciones
innecesarias o que no afectan la producción del resultado querido por
el autor son
irrelevantes (Ejemplo, Gustavo
dispara contra Pedro con ánimo de
matarle, causándole una herida leve solamente, Pedro muere a los pocos
días ya en
el hospital a
causa de una
infección sufrida en la herida
que le causara el disparo) Por el contrario, si el
resultado se produce de un modo totalmente desconectado de la acción del autor, todo lo más que puede
hacerse es imputarle el hecho como tentativa.
(En el ejemplo anterior, Pedro muere ya posteriormente, como
consecuencia del incendio que sufriera el hospital donde se encontraba
recluido)
Error en el
golpe (aberratio ictus) Se da sobre todo
en los delitos contra la vida y la integridad física. El autor de la acción
criminal, por su mala puntería alcanza a Norman cuando realmente quería matar a
Edmundo. En este
caso habrá tentativa
de homicidio doloso
en concurso con
uno calificado de homicidio consumado por imprudencia.
El mismo
tratamiento teórico que la aberratio ictus merece el llamado “dolus generalis”.
En este caso el
autor cree haber consumado el delito, cuando en realidad se produce por
un hecho
posterior (el sujeto,
tras haber estrangulado a su víctima y en
la creencia de
que la ha
matado, la tira
por un precipicio;
para ocultar su
delito, siendo entonces, cuando la
víctima, que solo
estaba con pérdida
del conocimiento en
forma temporal, muere realmente
como consecuencia del
golpe que ha
sufrido en la
cabeza al ser golpeada
en una piedra
cuando estaba cayendo.
En la práctica,
parece más justo apreciar, sin
embargo, un solo
delito consumado doloso:
el sujeto quería matar
a la persona y lo ha logrado al
observarlo expirar ya en el fondo del precipicio.-
El error
sobre los elementos
accidentales determina la
no-apreciación de la circunstancia agravante o atenuante o, en
su caso, del tipo cualificado o privilegiado.-
OTROS ELEMENTOS
SUBJETIVOS DEL TIPO DE INJUSTO DOLOSO
Normalmente, el
tipo de injusto
de los delitos
dolosos solo requiere
en el ámbito subjetivo el dolo, es decir, la
conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos
del tipo. En algunos delitos específicos se requiere,
sin embargo, además, para constituir el tipo de
injusto la presencia de
especiales elementos de carácter
subjetivo. La necesidad de tales
elementos para caracterizar
el tipo fue
ya advertida por
algunos penalistas alemanes de
principios de siglo,
pero fue Mezger quien,
sistematizó y dio
carta de naturaleza a tales
elementos. Para Mezger, tales
elementos subjetivos de lo injusto
eran excepciones de un tipo
de injusto entendido de un modo
causal objetivo. Para
el finalismo, en
cambio, tales elementos son
una confirmación más de que
el tipo de
injusto puede comprender
también
elementos subjetivos, entre ellos el dolo.-
Estos elementos
subjetivos específicos no coinciden, sin embargo, con el dolo. Se trata
de especiales
tendencias o motivos que el legislador exige en algunos casos, aparte del
Dolo, para
constituir el tipo de algún delito. Así,
por ejemplo, el ánimo de injuriar en el delito de injurias, el fin de eximirse
de algún servicio público en el auto lesiones. Etc. La importancia de tales
elementos subjetivos se revela en que, si no concurren, no se da el respectivo
tipo de injusto. Así, por
ejemplo, una manifestación
objetivamente injuriosa, hecha sin
ánimo de injuriar, sino como
testimonio en un juicio, no es constitutiva de un tipo de injurias. Y lo determina
el CP en
el Art. 170
al indicar. Que
nadie podrá deducir
acción de calumnia o injuria causada en juicio, sin previa autorización
del juez o tribunal que de él conociere.
La utilización
de una cosa mueble ajena, sin ánimo de apropiársela, sino de solo usarla
para luego
esperar que la
recupere su propietario
o devolvérsela, en
la doctrina se califica
como de no merecedora
de un calificativo
de tipo penal
grave al que
se le acredite sanción penal. El
código Penal guatemalteco describe el hurto de uso, e incluye como conducta
típica no grave aquella en la que se indique que la persona, sin la debida autorización, ha
tomado una cosa
mueble, total o
parcialmente ajena con
el solo propósito de
usarla y efectuare
su restitución en
circunstancias que claramente
lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa en
condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación. Ésta conducta
el código penal guatemalteco la sanciona con multa de mil a quince mil
quetzales, sin perjuicio de las responsabilidad resultantes de los daños
causados a la cosa.
Cuando el hurto
de uso se
cometiere para efectuar
plagio o secuestro
o con fines
o propósitos subversivos, se
impondrá al responsable
prisión de dos
a cinco años,
sin perjuicio de las
sanciones que correspondan
al delito. Pero
en la doctrina
se hace la excepción al calificativo de hurto de uso
en estos casos. Así por igual, hace referencia la doctrina, además, que se
estará exento de responsabilidad penal cuando la conducta sea calificada como
un hurto de
uso. Pero cuando
se trate de
un vehículo de motor,
si constituye un delito. Éste sería un buen punto de tesis profesional,
en cuanto a aceptar que solo será
delito si se
tratare de un
vehículo automotor, no
así si se
trata de bien mueble, caso en el cual no debe
calificarse la conducta como delito y, por tanto, ésta no debe ser merecedora
de una sanción penal por parte del Estado; Ahora
bien, en la
auto lesión, sin
el fin de
eximirse del cumplimiento
de prestar el servicio
público militar, no encuadra
la misma en la
descrita en el Art.
69 de la Ley Constitutiva del
Ejército de Guatemala.
En dicho artículo
se indica en
su final que quienes
no cumplan con
este precepto (el
cual estipula que
todos los guatemaltecos tienen el deber de servir y
defender a la patria, asimismo, de prestar servicio militar en el ejército
de Guatemala) quedarán sujetos
a las sanciones
establecidas por la
Ley o Reglamento respectivo
(del Ejército). Pues el 77 de ésta
ley habla del alistamiento, el cual se efectuará, por presentación
voluntaria, por citación, o por conducción en caso de desobediencia a la
citación. Por tanto, si la auto lesión de la persona, es efectuada sin el
fín de
eximirse de la
obligación de prestar
el servicio, no
constituye un tipo
de desobediencia a la citación de la institución armada para prestarlo.
Nuestro código
Penal, hace entender que el dolo es un aspecto de la culpabilidad, hace
un tratamiento
unitario del injusto, recalcando entonces la importancia de la causalidad.
En cuanto al
dolo propiamente tal, en general hay coincidencia con otros códigos latinos
en cuanto
a su conceptualización, distinguiendo
todos el aspecto
cognoscitivo y
volitivo. Al respecto del
dolo dice el
Código Penal en
el artículo 11
que el delito
es doloso, cuando el resultado ha
sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa
como posible y ejecuta el acto. -
TIPO
DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE.
Hasta hace relativamente
poco tiempo, en la doctrina
el delito imprudente
o culposo ocupaba un lugar
secundario en el derecho penal, consagrado fundamentalmente toda la
atención al delito
doloso, a cuya
estructura respondían los
delitos más graves
y cualitativamente más importantes. El delito culposo ó como últimamente se le ha
denominado, delito imprudente, solo era un cuasi delictum, más afín al derecho
civil que al penal propiamente dicho. El
código Penal, en sus artículos 10 y
12 dice que los hechos
previstos en las figuras delictivas serán
atribuidos al imputado,
cuando fueren consecuencia
de una acción
u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza
del respectivo delito y a
las circunstancias concretas
del caso o
cuando la ley
expresamente los establece como
consecuencia de determinada conducta. El delito es culposo cuando, con ocasión
de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o
impericia.-
Pues bien, el
proceso de industrialización que comienza con la revolución industrial en
el siglo XIX, y
que continúa y aumenta con el paso del tiempo, supuso la manipulación
de máquinas
y medios peligrosos
para la vida,
la salud, la
integridad física y el
patrimonio de
las personas. El tráfico automovilístico representa
actualmente una de
las fuentes principales
de peligros para la vida y la integridad física, de las personas, con su
secuela de muertes, lesiones y daños. No es por ello, extraño que las
imprudencias en este sector constituyan estadísticamente, hoy día, la parte más
importante del número de delitos apreciados por los tribunales al cabo del año
(se habla de un 50% aproximadamente de la totalidad de delitos) Frente
al aumento cuantitativo
de este tipo
de delincuencia, la
doctrina no estaba preparada para resolver técnicamente
los problemas jurídicos que planteaba; las teorías penales y
la dogmática jurídico
penal se habían
desarrollado sobre el
delito doloso, dejando prácticamente
abandonado al delito
imprudente, repito, o
como nuestra legislación señala,
delito culposo, en el Art. 12 CP, cuando indica, El delito es culposo cuando
con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o
impericia. Los hechos culposos
son punibles en los casos expresamente determinados por
la ley. Y el Código Penal considera
los siguientes delitos culposos: Homicidio culposo, Art. 127; tentativa y
aborto culposo, Art. 139;
Lesiones culposas, Art. 150; delito
deportivo por culpa, Art.
152; incendio y
estrago culposo, Art. 285; desastres culposos, Art. 293;
propagación culposa de enfermedad, Art. 301 y Art. 312;
envenenamiento de
agua o de
sustancia alimenticia o medicinal, Art. 302 y Art.
312; expendio irregular de medicamentos, Art. 304 y Art. 312; compra de
bienes culturales, Art. 332 C;
propagación culposa de enfermedad en plantas o animales, Art. 344 y Art. 345;
contaminación culposa, Art.
347; contaminación industrial
culposa, Art. 347B; aprobación culposa
de explotaciones industriales
o comerciales contaminantes, Art. 347B y 347C; quiebra culpable, Art. 349;
autorización culposa de matrimonio que tenga impedimento para
su realización, Art.
437; peculado culposo,
Art. 446; prevaricato culposo, Ar5t. 463; evasión
culposa, Art. 472.-
Tradicionalmente se
concebían el dolo y la
culpa como formas
de la culpabilidad
o, incluso, como la
culpabilidad misma, considerando
que era una
cuestión valorativa, pero no
dogmática, la que
obligaba a hacer
la distinción. Pronto
se observó, sin embargo, que la distinción dolo-culpa era
algo más que un problema de la culpabilidad. Igual que
antes decíamos respecto
al delito doloso,
pronto se observó
que el delito culposo ofrecía ya particularidades
notables en el tipo de injusto.
Ejemplo de
lo dicho con
anterioridad y de
la importancia que
ha generado en las
naciones el atender
la imprudencia del
ser humano en forma
debida, o como
nuestro sistema penal denomina la conducta culposa, es observado a
diario. Se puede destacar la noticia de Prensa Libre, en el
diario del 27 de junio del
2,001, en la página 3, el que indica Seguro Obligatorio para
extra-urbanos. Y dice la noticia que no es posible que la gente se
muera como animal
sin que alguien
se haga responsable,
(del accidente), resaltó el tema
el señor presidente, Alfonso, Portillo, al anunciar el nuevo reglamento que
obliga a los empresarios
del transporte extra-urbano
a contratar un
seguro de vida
para los pasajeros. El
gobernante informó que el reglamento
de ese servicio
fue suscrito plenamente, por lo
que entrará en vigencia en los próximos días, cuando se publique en el Diario
Oficial. El acuerdo
gubernativo estipula que
todos los empresarios
de ese servicio tendrán la
obligación de contratar un seguro para los pasajeros, y de no hacerlo, se harán
acreedores a una multa de Q.15,000 quetzales. Respecto del pago por
daños también estipula que
por muerte e
invalidez total se
pagarán 50 salarios
mínimos mensuales, equivalentes a Q. 37,000 (Salario mínimo de Q620.00) El pago mínimo,
por la pérdida de un dedo del pie, será de un salario mínimo mensual, o sea, Q.
752.40 Seguidamente la noticia indica el citado acuerdo surge con base en lo
dispuesto en los artículos 1 de
la Ley de
Transportes y 29
de la Ley
de Tránsito; por
tal razón, el acuerdo no necesita ser aprobado por el
Congreso de la República. Que la
frecuencia de incidentes
viales ha enlutado
a muchas familias guatemaltecas, dejando a
huérfanos y viudas
sin ningún apoyo económico, así
como también ha implicado
un número significativo
de personas total
o parcialmente incapacitadas, refieren los considerandos de
la normativa. Ayer por la tarde, Luis Mijangos, secretario general de
la Presidencia, dio
a conocer en
conferencia de prensa
la normativa, y explicó que los propietarios de autobuses
que deseen hacer cualquier solicitud o gestión ante la Dirección General de
Transporte, deben presentar constancia de seguro. Otros aspectos que estipula el reglamento es
que en los autobuses se deberá informar a los
usuarios de que
cuentan con el
seguro respectivo. Este
vehículo cuenta con un
seguro emitido por –nombre de la compañía- de conformidad con el reglamento
para la contratación de seguro
obligatorio en el transporte
extra-urbano de personas. También debe expresar en forma clara la fecha de
expiración del mismo. La constancia de que el usuario está asegurado la tendrá
al momento de recibir el boleto, con el cual adquirirá automáticamente su
condición de asegurado.
En un pasado se
destacó que entre la pura conexión causal de la acción imprudente con
el resultado y
la culpabilidad (elementos que
eran los únicos que se exigían entonces)
había un tercer
elemento importantísimo, sin el cual no podía fundamentarse el tipo de
injusto del
delito imprudente: el deber objetivo de cuidado, lo cual es algo nuevo en la
calificación de
la conducta en nuestro medio, que se puede apreciar en la doctrina, pero
no en nuestra
legislación penal, lo que podría ser un buen punto de tesis profesional y si
se llegara a
legislar al respecto, es decir, crear el calificativo a la conducta “de faltar
al
deber objetivo
de cuidado”, es
para algunos, un
calificado muy ambicioso el
que se logre, o que se incorpore
en el Código Penal vigente.-
Lo esencial
del tipo de
injusto del delito
imprudente no es
la simple causación
de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción. Si los vehículos de Oneida Aracely y de María
Lucrecia chocan en una curva, quedando ambas
gravemente lesionadas, es
evidente que Oneida Aracely y María Lucrecia han causado por igual dicho resultado y ambas
han sufrido daños en su patrimonio, y pueda ser que hasta lesiones en sus
integridades físicas. Pero para
saber quién de
ellas conducía imprudentemente y,
por tanto, quién
debe responder del resultado producido, no basta con establecer esta
simple conexión causal, es decir la
existencia del choque,
de los daños
producidos a los
vehículos, de las lesiones
sufridas por ambas
partes, sino que
es preciso, además,
saber quién de las
conductoras actuaba diligentemente antes de que éste se produjera y quién no. Y si, por ejemplo, sabemos que Oneida Araceli
al tomar la curva se cerró sobre su lado izquierdo, invadiendo el lateral
contrario por donde venía María. El punto de referencia obligada del
tipo de injusto
del delito culposo
o imprudente. A diferencia
del delito doloso, el
delito culposo o
imprudente, es decir,
la realización imprudente
de los elementos objetivos de un
tipo de delito, no se castiga en todos los casos. El principio de intervención
mínima obliga a una doble restricción, seleccionando, por un lado, aquellos comportamientos imprudentes
que afectan bienes
jurídicos fundamentales (vida, integridad física,
salud) y castigando,
por otro, de
entre todos estos
comportamientos aquellos que llegan
a producir realmente
un resultado lesivo
para dichos bienes jurídicos.
Hasta cierto
punto, es lógico que esto suceda, porque la penalización indiscriminada de
todo comportamiento imprudente,
cualquiera que sea
el bien jurídico
a que afecte
o independientemente del resultado
que produzca, supondría
una enorme inflación
del derecho penal y una paralización de la vida social. Una
vez más hay
que decir que
el derecho penal
solo debe intervenir
en casos de ataques
graves a bienes
jurídicos muy importantes
y, en la
medida en que
sean insuficientes para sancionar los otros medios jurídicos menos
radicales. Normalmente, para
prevenir las infracciones
de tránsito, (la
mayoría por comportamientos imprudentes),
es suficiente con la aplicación
de las sanciones administrativas contenidas
en la Ley y el
reglamento de Tránsito.
Solo cuando la infracción es muy grave o produce un
resultado lesivo, debe acudirse al Derecho Penal para sancionarlo. Pero, en
este caso, siempre con una pena más leve que
la imponible por la comisión dolosa del mismo hecho. Esta idea conduce a pensar que en el moderno derecho penal, el delito imprudente es castigado solo en los casos en
los que dicha modalidad de comisión de un tipo delictivo está expresamente prevista
en la ley.
Tanto la
doctrina como la jurisprudencia dominante han interpretado que solo algunos
tipos delictivos
pueden cometerse en su forma imprudente y se dice que las acciones y
omisiones culposas
solo se castigarán
cuando expresamente lo
disponga la ley. Y
se consideran como tipos
delictivos de esta clase, los que son
sancionados expresamente por la forma de su comisión imprudente.-
El Código
Penal guatemalteco ya
tiene la calificación
de la conducta
Culposa y es precisamente lo
que la doctrina
hoy conoce como
imprudencia, como culpa
o como negligencia. Y desarrolla
el concepto aceptando que existe culpa cuando existe la acción u omisión
lícita, por razón de la imprudencia, negligencia o impericia.
Hay códigos
que tienden a
denominar la acción
culposa únicamente como
Culpa.
Nosotros la
tenemos como Delito culposo,
y el código
la desarrolla diciendo
que es delito culposo la acción u
omisión lícita. Creo que
es lo más correcto,
ya que dicha
palabra (culposo) en
el lenguaje ordinario tiene una
acepción mucho más
amplia que si
se tomara únicamente
con las palabras imprudencia o negligencia.-
CUALIDADES DE LA ACCION CULPPOSA
Ahora veamos
que cualidades deben
tener una acción criminal para ser
calificada como delito culposo, respecto a la producción de
un resultado prohibido. Al respecto de
la culpa, el Código Penal se refiere en los artículos siguientes: 127, 139,
150, 152, 157,158 a conductas que deberán ser tratadas como conductas culposas,
pero existen, además, todas
las conductas individualizadas con
anterioridad. Pues bien,
en todos los artículos
indicados, en sus
preceptos, se observa
claramente los dos componentes fundamentales
del tipo de
injusto del delito
culposo: la acción
típica imprudente y el resultado que ella ha causado.
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