martes, 4 de septiembre de 2012


ERROR    DE    TIPO   PENAL

Como  ya  antes  se  dijo,  el  autor  debe  conocer  los  elementos  objetivos  integrantes  del tipo  de  injusto. Cualquier  desconocimiento  o  error  sobre  la  existencia  de  algunos  de esos elementos excluye por tanto, el dolo y todo lo que podría seguir a dicha conducta, si el error fuera vencible, deja subsistente el tipo de injusto de un delito imprudente, que nuestro sistema denomina como Delito culposo, en otras palabras, cambia la apreciación a la conducta desplegada por el sujeto activo.   El error, igual que el dolo debe  referirse a cualquiera de los elementos integrantes del tipo,  sean  de  naturaleza  descriptiva  (cosa,  explosivo)  o  normativa  (ajena,  documento) Respecto  a  estos  últimos,  basta  con  que  el  autor  de  la  acción  tenga  una  "valoración paralela en la esfera del profano", para imputar el conocimiento del elemento normativo
a título de dolo.    El error sobre cualquier  otro elemento perteneciente a otras categorías distintas al tipo (error sobre los presupuestos de las causas de justificación, error sobre la antijuricidad, culpabilidad o punibilidad) carece de relevancia y por tanto no afecta la tipicidad.   

Solo  el  error  sobre  elementos  del  tipo  excluye  la  apreciación  y  por  tanto varían las consecuencias de la imputación.

EL CONCEPTO DE DELITO

Elementos, estructura, clasificación de los delitos.

La teoría general del delito se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, sea este en el caso concreto una estafa, un
homicidio o una malversación de caudales públicos. Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos delictivos unos de otros; un asesinato es otra cosa que una estafa o un hurto; cada uno de estos delitos presenta peculiaridades distintas y tiene asignadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituye la esencia del concepto general de delito. El estudio de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, es decir, a la parte en la creencia racional de que existe una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.  Y se encuentra dentro de las causas de inculpabilidad.-
El error puede caer sobre distintos elementos típicos. De acuerdo con ello se distinguen
entre:  Error sobre el objeto de la acción:  En principio, es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre los que recae la acción;  es  decir,  lo mismo  da  que Domitila Velis  se  apodere  del  automóvil  de  Juan Hernández que creía propiedad de Luis o que mate a Eliécer en  lugar  de  a  Edgar.  En  algunos  casos  la  cualidad  de  la  persona determina  la  comisión  de  un  tipo  distinto  (como  por  ejemplo  el  que  usted mata  a  su padre  por  error,  confundiéndolo  con  un  extraño;  realiza  un  parricidio  en  lugar  de  un homicidio)  En  teoría,  cabe  construir  un  delito  doloso en grado de tentativa (de  homicidio)  Igual cuando los objetos son heterogéneos (dispara contra el perro y alcanza al dueño de éste)

Error sobre la relación de causalidad. En principio, las desviaciones innecesarias o que no afectan la producción del resultado querido  por  el  autor  son  irrelevantes  (Ejemplo, Gustavo dispara  contra Pedro con ánimo de matarle, causándole una herida leve solamente, Pedro muere a los  pocos  días  ya  en  el  hospital  a  causa  de  una  infección  sufrida  en  la  herida  que  le causara el disparo)   Por el contrario,  si el  resultado se produce de un modo totalmente desconectado de  la acción del autor, todo lo más que puede hacerse es imputarle el hecho como tentativa.   (En el ejemplo anterior, Pedro muere ya posteriormente, como consecuencia del incendio que sufriera el hospital donde se encontraba recluido)

Error en el golpe (aberratio ictus)  Se da sobre todo en los delitos contra la vida y la integridad física. El autor de la acción criminal, por su mala puntería alcanza a Norman cuando realmente quería matar a Edmundo.  En  este  caso  habrá  tentativa  de  homicidio  doloso  en  concurso  con  uno  calificado  de homicidio consumado por imprudencia.
El mismo tratamiento teórico que la aberratio ictus merece el llamado “dolus generalis”.
En este caso el autor cree haber consumado el delito, cuando en realidad se produce por
un hecho posterior  (el  sujeto,  tras haber estrangulado a  su  víctima y en  la creencia de
que  la  ha matado,  la  tira  por  un  precipicio;  para  ocultar  su  delito,  siendo  entonces, cuando  la  víctima,  que  solo  estaba  con  pérdida  del  conocimiento  en  forma  temporal, muere  realmente  como  consecuencia  del  golpe  que  ha  sufrido  en  la  cabeza  al  ser golpeada  en  una  piedra  cuando  estaba  cayendo.  En  la  práctica,  parece  más  justo apreciar,  sin  embargo,  un  solo  delito  consumado  doloso:  el  sujeto  quería matar  a  la persona y lo ha logrado al observarlo expirar ya en el fondo del precipicio.-   
El  error  sobre  los  elementos  accidentales  determina  la  no-apreciación  de  la circunstancia agravante o atenuante o, en su caso, del tipo cualificado o privilegiado.-

OTROS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO DE INJUSTO DOLOSO
Normalmente,  el  tipo  de  injusto  de  los  delitos  dolosos  solo  requiere  en  el  ámbito subjetivo el dolo, es decir, la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos
del tipo.  En algunos delitos específicos se requiere, sin embargo, además, para constituir el tipo de  injusto  la presencia de especiales elementos de carácter  subjetivo. La necesidad de tales  elementos  para  caracterizar  el  tipo  fue  ya  advertida  por  algunos  penalistas alemanes  de  principios  de  siglo,  pero  fue Mezger  quien,  sistematizó  y  dio  carta  de naturaleza a tales elementos.   Para Mezger,  tales  elementos  subjetivos  de  lo  injusto  eran  excepciones  de  un  tipo  de injusto  entendido  de  un  modo  causal  objetivo.  Para  el  finalismo,  en  cambio,  tales elementos  son  una  confirmación  más  de  que  el  tipo  de  injusto  puede  comprender
también elementos subjetivos, entre ellos el dolo.-
Estos elementos subjetivos específicos no coinciden, sin embargo, con el dolo. Se trata
de especiales tendencias o motivos que el legislador exige en algunos casos, aparte del
Dolo, para constituir el tipo de algún delito.  Así, por ejemplo, el ánimo de injuriar en el delito de injurias, el fin de eximirse de algún servicio público en el auto lesiones. Etc. La importancia de tales elementos subjetivos se revela en que, si no concurren, no se da el respectivo tipo de injusto.  Así,  por  ejemplo,  una  manifestación  objetivamente  injuriosa,  hecha  sin  ánimo  de injuriar, sino como testimonio en un juicio, no es constitutiva de un tipo de injurias. Y lo  determina  el  CP  en  el  Art.  170  al  indicar.  Que  nadie  podrá  deducir  acción de calumnia o injuria causada en juicio, sin previa autorización del juez o tribunal que de él conociere. 

La utilización de una cosa mueble ajena, sin ánimo de apropiársela, sino de solo usarla
para  luego  esperar  que  la  recupere  su  propietario  o  devolvérsela,  en  la  doctrina  se califica  como  de  no merecedora  de  un  calificativo  de  tipo  penal  grave  al  que  se  le acredite sanción penal. El código Penal guatemalteco describe el hurto de uso, e incluye como conducta típica no grave aquella en la que se indique que la persona, sin la debida autorización,  ha  tomado  una  cosa  mueble,  total  o  parcialmente  ajena  con  el  solo propósito  de  usarla  y  efectuare  su  restitución  en  circunstancias  que  claramente  lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación. Ésta conducta el código penal guatemalteco la sanciona con multa de mil a quince mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidad resultantes de los daños causados a la cosa.

Cuando  el  hurto  de  uso  se  cometiere  para  efectuar  plagio  o  secuestro  o  con  fines  o propósitos  subversivos,  se  impondrá  al  responsable  prisión  de  dos  a  cinco  años,  sin perjuicio  de  las  sanciones  que  correspondan  al  delito.  Pero  en  la  doctrina  se  hace  la excepción al calificativo de hurto de uso en estos casos. Así por igual, hace referencia la doctrina, además, que se estará exento de responsabilidad penal cuando la conducta sea calificada  como  un  hurto  de  uso.  Pero  cuando  se  trate  de  un  vehículo  de motor,  si constituye un delito. Éste sería un buen punto de tesis profesional, en cuanto a aceptar que  solo  será  delito  si  se  tratare  de  un  vehículo  automotor,  no  así  si  se  trata  de  bien mueble, caso en el cual no debe calificarse la conducta como delito y, por tanto, ésta no debe ser merecedora de una sanción penal por parte del Estado;   Ahora  bien,  en  la  auto  lesión,  sin  el  fin  de  eximirse  del  cumplimiento  de  prestar  el servicio  público militar,  no  encuadra  la misma  en  la  descrita  en  el Art.  69  de  la Ley Constitutiva  del  Ejército  de  Guatemala.  En  dicho  artículo  se  indica  en  su  final  que quienes  no  cumplan  con  este  precepto  (el  cual  estipula  que  todos  los  guatemaltecos tienen el deber de servir y defender a la patria, asimismo, de prestar servicio militar en el  ejército  de Guatemala)  quedarán  sujetos  a  las  sanciones  establecidas  por  la  Ley  o Reglamento  respectivo  (del Ejército). Pues el 77 de ésta  ley habla del alistamiento, el cual se efectuará, por presentación voluntaria, por citación, o por conducción en caso de desobediencia a la citación. Por tanto, si la auto lesión de la persona, es efectuada sin el fín  de  eximirse  de  la  obligación  de  prestar  el  servicio,  no  constituye  un  tipo  de desobediencia a la citación de la institución armada para prestarlo.  
Nuestro código Penal, hace entender que el dolo es un aspecto de la culpabilidad, hace
un tratamiento unitario del injusto, recalcando entonces la importancia de la causalidad.
En cuanto al dolo propiamente tal, en general hay coincidencia con otros códigos latinos
en  cuanto  a  su  conceptualización,  distinguiendo  todos  el  aspecto  cognoscitivo  y
volitivo.   Al  respecto  del  dolo  dice  el  Código  Penal  en  el  artículo  11  que  el  delito  es  doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto. -

TIPO DE INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE.


Hasta hace  relativamente  poco  tiempo,  en  la  doctrina  el  delito  imprudente  o  culposo ocupaba un lugar secundario en el derecho penal, consagrado fundamentalmente toda la atención  al  delito  doloso,  a  cuya  estructura  respondían  los  delitos  más  graves  y cualitativamente más importantes.  El delito culposo ó como últimamente se le ha denominado, delito imprudente, solo era un cuasi delictum, más afín al derecho civil que al penal propiamente dicho.  El código Penal, en  sus artículos  10 y  12  dice que  los hechos  previstos en  las  figuras delictivas  serán  atribuidos  al  imputado,  cuando  fueren  consecuencia  de  una  acción  u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito  y  a  las  circunstancias  concretas  del  caso  o  cuando  la  ley  expresamente  los establece como consecuencia de determinada conducta. El delito es culposo cuando, con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.-
Pues bien, el proceso de industrialización que comienza con la revolución industrial en
el siglo XIX, y que continúa y aumenta con el paso del tiempo, supuso la manipulación
de  máquinas  y  medios  peligrosos  para  la  vida,  la  salud,  la  integridad  física  y  el
patrimonio de las personas. El  tráfico  automovilístico  representa  actualmente  una  de  las  fuentes  principales  de peligros para la vida y la integridad física, de las personas, con su secuela de muertes, lesiones y daños. No es por ello, extraño que las imprudencias en este sector constituyan estadísticamente, hoy día, la parte más importante del número de delitos apreciados por los tribunales al cabo del año (se habla de un 50% aproximadamente de la totalidad de delitos)  Frente  al  aumento  cuantitativo  de  este  tipo  de  delincuencia,  la  doctrina  no  estaba preparada para resolver técnicamente los problemas jurídicos que planteaba; las teorías penales  y  la  dogmática  jurídico  penal  se  habían  desarrollado  sobre  el  delito  doloso, dejando  prácticamente  abandonado  al  delito  imprudente,  repito,  o  como  nuestra legislación señala, delito culposo, en el Art. 12 CP, cuando indica, El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia  o  impericia. Los hechos culposos  son punibles en  los casos  expresamente determinados  por  la  ley. Y  el Código Penal  considera  los  siguientes delitos  culposos: Homicidio culposo, Art. 127;  tentativa y  aborto  culposo, Art. 139; Lesiones culposas, Art.  150;  delito  deportivo  por  culpa, Art.  152;  incendio  y  estrago  culposo, Art.  285; desastres culposos, Art. 293; propagación culposa de enfermedad, Art. 301 y Art. 312;
envenenamiento  de  agua  o  de  sustancia  alimenticia  o medicinal, Art. 302  y Art.  312; expendio irregular de medicamentos, Art. 304 y Art. 312; compra de bienes culturales,  Art. 332 C; propagación culposa de enfermedad en plantas o animales, Art. 344 y Art.  345;  contaminación  culposa,  Art.  347;  contaminación  industrial  culposa,  Art.  347B; aprobación  culposa  de  explotaciones  industriales  o  comerciales  contaminantes,  Art. 347B y 347C; quiebra culpable, Art. 349; autorización culposa de matrimonio que tenga impedimento  para  su  realización,  Art.  437;  peculado  culposo,  Art.  446;  prevaricato culposo, Ar5t. 463; evasión culposa, Art. 472.-
Tradicionalmente  se  concebían  el  dolo  y  la  culpa  como  formas  de  la  culpabilidad  o, incluso,  como  la  culpabilidad  misma,  considerando  que  era  una  cuestión  valorativa, pero  no  dogmática,  la  que  obligaba  a  hacer  la  distinción.  Pronto  se  observó,  sin embargo, que la distinción dolo-culpa era algo más que un problema de la culpabilidad. Igual  que  antes  decíamos  respecto  al  delito  doloso,  pronto  se  observó  que  el  delito culposo ofrecía ya particularidades notables en el tipo de injusto.
Ejemplo  de  lo  dicho  con  anterioridad  y  de  la  importancia  que  ha  generado  en  las naciones  el  atender  la  imprudencia  del  ser humano  en  forma  debida,  o  como  nuestro sistema penal denomina la conducta culposa, es observado a diario. Se puede destacar la noticia de Prensa Libre,  en el  diario del  27 de  junio del  2,001, en  la página  3, el que indica Seguro Obligatorio para extra-urbanos. Y dice la noticia que no es posible que la gente  se  muera  como  animal  sin  que  alguien  se  haga  responsable,  (del  accidente), resaltó el tema el señor presidente, Alfonso, Portillo, al anunciar el nuevo reglamento que obliga a  los  empresarios  del  transporte  extra-urbano  a  contratar  un  seguro  de  vida  para  los pasajeros.  El  gobernante  informó  que  el  reglamento  de  ese  servicio  fue  suscrito plenamente, por lo que entrará en vigencia en los próximos días, cuando se publique en el  Diario  Oficial.  El  acuerdo  gubernativo  estipula  que  todos  los  empresarios  de  ese servicio tendrán la obligación de contratar un seguro para los pasajeros, y de no hacerlo, se  harán  acreedores  a una multa  de Q.15,000 quetzales. Respecto  del pago por  daños también  estipula  que  por  muerte  e  invalidez  total  se  pagarán  50  salarios  mínimos mensuales, equivalentes a Q. 37,000  (Salario mínimo de Q620.00) El pago mínimo, por la pérdida de un dedo del pie, será de un salario mínimo mensual, o sea, Q. 752.40 Seguidamente la noticia indica el citado acuerdo surge con base en lo dispuesto en los artículos  1  de  la  Ley  de  Transportes  y  29    de  la  Ley  de  Tránsito;  por  tal  razón,  el acuerdo no necesita ser aprobado por el Congreso de la República.  Que  la  frecuencia  de  incidentes  viales  ha  enlutado  a muchas  familias  guatemaltecas, dejando  a  huérfanos  y  viudas  sin  ningún  apoyo  económico,  así  como  también  ha implicado  un  número  significativo  de  personas  total  o  parcialmente  incapacitadas, refieren los considerandos de la normativa. Ayer por la tarde, Luis Mijangos, secretario general  de  la  Presidencia,  dio  a  conocer  en  conferencia  de  prensa  la  normativa,  y explicó que los propietarios de autobuses que deseen hacer cualquier solicitud o gestión ante la Dirección General de Transporte, deben presentar constancia de seguro.  Otros aspectos que estipula el reglamento es que en los autobuses se deberá informar a los  usuarios  de  que  cuentan  con  el  seguro  respectivo.  Este  vehículo  cuenta  con  un seguro emitido por –nombre de la compañía- de conformidad con el reglamento para la contratación de  seguro obligatorio en el  transporte extra-urbano de personas. También debe expresar en forma clara la fecha de expiración del mismo. La constancia de que el usuario está asegurado la tendrá al momento de recibir el boleto, con el cual adquirirá automáticamente su condición de asegurado.   

En un pasado se destacó que entre la pura conexión causal de la acción imprudente con
el  resultado y  la culpabilidad  (elementos que eran  los únicos que  se exigían entonces)
había un tercer elemento importantísimo, sin el cual no podía fundamentarse el tipo de
injusto del delito imprudente: el deber objetivo de cuidado, lo cual es algo nuevo en la
calificación de la conducta en nuestro medio, que se puede apreciar en la doctrina, pero
no en nuestra legislación penal, lo que podría ser un buen punto de tesis profesional y si
se llegara a legislar al respecto, es decir, crear el calificativo a la conducta “de faltar al
deber  objetivo  de  cuidado”,  es  para  algunos,  un  calificado muy  ambicioso  el  que  se logre, o que se incorpore en el Código Penal vigente.-

Lo  esencial  del  tipo  de  injusto  del  delito  imprudente  no  es  la  simple  causación  de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción.  Si los vehículos de Oneida Aracely y de María Lucrecia chocan en una curva, quedando ambas  gravemente  lesionadas,  es  evidente  que Oneida Aracely  y María Lucrecia  han causado por igual dicho resultado y ambas han sufrido daños en su patrimonio, y pueda ser que hasta lesiones en sus integridades físicas.   Pero  para  saber  quién  de  ellas  conducía  imprudentemente  y,  por  tanto,  quién  debe responder del resultado producido, no basta con establecer esta simple conexión causal, es  decir  la  existencia  del  choque,  de  los  daños  producidos  a  los  vehículos,  de  las lesiones  sufridas  por  ambas  partes,  sino  que  es  preciso,  además,  saber  quién  de  las conductoras actuaba diligentemente antes de que éste se produjera y quién no.   Y si, por ejemplo, sabemos que Oneida Araceli al tomar la curva se cerró sobre su lado izquierdo, invadiendo el lateral contrario por donde venía María. El punto de referencia obligada  del  tipo  de  injusto  del  delito  culposo  o  imprudente. A  diferencia  del  delito doloso,  el  delito  culposo  o  imprudente,  es  decir,  la  realización  imprudente  de  los elementos objetivos de un tipo de delito, no se castiga en todos los casos. El principio de intervención mínima obliga a una doble restricción, seleccionando, por un lado, aquellos comportamientos  imprudentes  que  afectan  bienes  jurídicos  fundamentales  (vida, integridad  física,  salud)  y  castigando,  por  otro,  de  entre  todos  estos  comportamientos aquellos  que  llegan  a  producir  realmente  un  resultado  lesivo  para  dichos  bienes jurídicos.

Hasta cierto punto, es lógico que esto suceda, porque la penalización indiscriminada de
todo  comportamiento  imprudente,  cualquiera  que  sea  el  bien  jurídico  a  que  afecte  o independientemente  del  resultado  que  produzca,  supondría  una  enorme  inflación  del derecho penal y una paralización de la vida social.   Una  vez  más  hay  que  decir  que  el  derecho  penal  solo  debe  intervenir  en  casos  de ataques  graves  a  bienes  jurídicos  muy  importantes  y,  en  la  medida  en  que  sean insuficientes para sancionar los otros medios jurídicos menos radicales.  Normalmente,  para  prevenir  las  infracciones  de  tránsito,  (la  mayoría  por comportamientos  imprudentes),  es  suficiente  con  la  aplicación  de  las  sanciones administrativas  contenidas  en  la  Ley  y  el  reglamento  de  Tránsito.  Solo  cuando  la infracción es muy grave o produce un resultado lesivo, debe acudirse al Derecho Penal para sancionarlo. Pero, en este caso, siempre con una pena más leve que  la imponible por la comisión dolosa del mismo hecho. Esta  idea conduce a pensar que en  el moderno derecho penal, el delito  imprudente es castigado solo en los casos en los que dicha modalidad de comisión de un tipo delictivo está expresamente prevista en la ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia dominante han interpretado que solo algunos
tipos delictivos pueden cometerse en su forma imprudente y se dice que las acciones y
omisiones  culposas  solo  se  castigarán  cuando  expresamente  lo  disponga  la  ley. Y  se consideran como  tipos delictivos de esta clase,  los que  son  sancionados expresamente por la forma de su comisión imprudente.-

El  Código  Penal  guatemalteco  ya  tiene  la  calificación  de  la  conducta  Culposa  y  es precisamente  lo  que  la  doctrina  hoy  conoce  como  imprudencia,  como  culpa  o  como negligencia. Y desarrolla el concepto aceptando que existe culpa cuando existe la acción u omisión lícita, por razón de la imprudencia, negligencia o impericia.

Hay  códigos  que  tienden  a  denominar  la  acción  culposa  únicamente  como  Culpa.
Nosotros  la  tenemos  como Delito  culposo,  y  el  código  la  desarrolla  diciendo  que  es delito culposo la acción u omisión lícita.   Creo  que  es  lo más  correcto,  ya  que  dicha  palabra  (culposo)  en  el  lenguaje  ordinario tiene  una  acepción  mucho  más  amplia  que  si  se  tomara  únicamente  con  las  palabras imprudencia o negligencia.-

CUALIDADES DE LA ACCION CULPPOSA

Ahora  veamos  que  cualidades  deben  tener  una  acción criminal para  ser  calificada  como  delito culposo, respecto a la producción de un resultado prohibido.  Al respecto de la culpa, el Código Penal se refiere en los artículos siguientes: 127, 139, 150, 152, 157,158 a conductas que deberán ser tratadas como conductas culposas, pero existen,  además,  todas  las  conductas  individualizadas  con  anterioridad.  Pues  bien,  en todos  los  artículos  indicados,  en  sus  preceptos,  se  observa  claramente  los  dos componentes  fundamentales  del  tipo  de  injusto  del  delito  culposo:  la  acción  típica imprudente y el resultado que ella ha causado.


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