TIPO
DE INJUSTO DELITO DOLOSO
El tipo penal, calificado como conducta
injusta para la sociedad, no está compuesto solo de elementos objetivos que son comprensibles claramente
con solo leer la norma emanada del legislativo, los que son en sí de naturaleza descriptiva o normativa. La acción u omisión humanas, desplegada por el
sujeto activo de la acción, las que están subsumibles en el tipo penal descrito en la
norma, no son simples procesos causales ciegos, sino procesos causales regidos
por la voluntad del ser humano. De ahí
se desprende que, ya a nivel de tipicidad, debe tenerse en cuenta el contenido
de esa voluntad (fin, efectos concomitantes, selección de medios, etc.) Por eso, el tipo de conducta injusta para la
sociedad, tiene tanto una vertiente
objetiva (el llamado
tipo objetivo) como subjetiva
(el llamado tipo subjetivo).
En la
primera, (tipo objetivo), se
incluyen todos aquellos
elementos de naturaleza
objetiva que caracterizan la
acción típica del sujeto activo
(el autor, la
acción, las formas
y medios de la acción,
el resultado, el objeto material, etc.)
En la segunda,
(tipo subjetivo), el contenido de la voluntad que rige la acción (fin, efectos
concomitantes y selección de medios) Esta vertiente
subjetiva es, a diferencia
de la objetiva, mucho más difusa
y difícil de probar, ya que
refleja una tendencia o disposición subjetiva que se puede deducir, pero no
observar. También admite gradaciones. Entre aquellos supuestos en los que el
fin del autor coincide exactamente con el resultado prohibido en el tipo, y
aquellos otros en los que el fin pretendido es absolutamente irrelevante desde
el punto de vista jurídico penal, pero
en los que
se desaprueba la
forma de utilización
de los medios
elegidos para conseguir ese fin,
hay diferencias evidentes que merecen una distinta valoración.
De ahí la
distinción que debe hacerse, en el plano de la tipicidad, entre tipo de injusto
realizado
dolosamente y tipo de injusto realizado imprudentemente. La
distinción tiene gran
importancia, porque cada
uno ofrece particularidades dogmáticas propias y por su
distinta trascendencia social y jurídica.
Algunos Códigos Penales recogen claramente esta distinción entre dolo e
imprudencia (que nuestra legislación
la incorpora dentro
de la culpa)
ya en la
definición que dan, dicen al
respecto que se deberá tener como delito: "son delitos o
faltas las acciones u omisiones
dolosas y culposas penadas por la ley" y dicen además, no hay pena sin
dolo o culpa. De acuerdo con ello,
veremos por separado el tipo de injusto del delito doloso y el tipo de injusto
del delito imprudente,
repito, el que se pretende
incorporar ya en la posible reforma al Código que aún se discute en el
congreso. Nuestro sistema penal
lo tiene por equiparado dentro de
la culpa, que no es lo más apropiado a mi criterio.
Pero antes de
empezar el estudio del tipo de injusto del delito doloso, conviene saber la
razón de
este proceder sistemático. La dogmática tradicional,
todavía dominante en Latinoamérica, divide los componentes del delito
entre lo "objetivo" y lo "subjetivo" Al tipo y a la
antijuricidad correspondía valorar el lado objetivo y a la culpabilidad lo
subjetivo (entendida ésta como pura relación psíquica entre el autor y el
resultado). Pronto se
vio que esta
separación era insostenible.
En algunos tipos
delictivos era imposible caracterizar
el tipo de
injusto de un
modo puramente objetivo,
porque el legislador exigía ya
a nivel típico
la presencia de
determinados elementos subjetivos (ánimo de
lucro, ánimo de
injuriar, etc.), sin
los cuales el
hecho no podía
ser típico. Igualmente se
puede decir, de un modo
general, que el
dolo es en la tentativa
un elemento subjetivo del tipo de injusto, ya que, sin la referencia al
fin pretendido por el autor de la acción delictiva, no se puede
caracterizar un simple
proceso causal externo
que no llega a consumarse (por ejemplo, para saber
si el disparo constituye el tipo de
injusto de una tentativa de homicidio
o de daños
hay que saber
cuál era la
finalidad o la intencionalidad que perseguía el sujeto
activo de la acción quien disparó el arma de fuego).
Por otra parte,
la culpabilidad no es una simple relación psicológica entre el autor y el
resultado. Puede
darse esta relación, sin que el autor sea culpable
(un enfermo mental
puede matar
intencionalmente y no ser culpable). Finalmente, la
acción que se
caracteriza como típica
no es un
simple proceso causal, sino
este proceso regido
por la voluntad. De
ahí que también
esta voluntad deba
ser objeto de valoración en el
tipo.
De todo lo dicho se desprende que tanto el
dolo como la culpa, en cuanto contenidos de
la voluntad, deben ser
tenidos en cuenta a la hora de
establecer el tipo de injusto,
sin perjuicio de que
otros elementos y
matices subjetivos, además
del dolo y
la culpa, tengan que ser
examinados posteriormente para
comprobar si se
da la antijuricidad (elementos subjetivos de las
causas de justificación) o la culpabilidad (conocimiento de la existencia de
una conducta antijurídica).
E L D O L O Y
SUS ELEMENTOS
El ámbito
subjetivo del tipo
de injusto de
los delitos dolosos
está constituido por el
dolo. El Término dolo
tiene varias acepciones
en el ámbito
del derecho. Aquí se
entiende simplemente como conciencia y voluntad de la persona de
realizar el tipo objetivo de un delito.
De la
definición de dolo
aquí propuesta se
deriva que éste se constituye
por la presencia de dos
elementos: uno intelectual y otro volitivo.-
a) El elemento intelectual: Para actuar
dolosamente, el sujeto
responsable de la
acción delictiva debe saber qué es lo que hace y cuales son sus
consecuencias, también cuales elementos son los que caracterizan su acción como típica.
En otras palabras,
ha de saber,
por ejemplo en el
homicidio, que le causa
la muerte a otra
persona; en el
hurto, que se
apodera de una
cosa mueble ajena o
que ésta no
le pertenece; en
la violación, el que con violencia física o psicológica,
tenga acceso carnal en cualquier vía con otra persona. En sí es la penetración
a otra persona. (Art. 173 CP)
No es
necesario, en cambio,
que conozca otros
elementos pertenecientes a la antijuricidad,
a la culpabilidad o a la penalidad. El conocimiento de estos elementos puede ser necesario a
otros efectos, por
ejemplo, para calificar
la acción como
antijurídica,
culpable o punible, pero no para calificarla como típica. El
elemento intelectual del
dolo se refiere,
por tanto, a las
circunstancias que caracterizan
objetivamente la acción
como típica (elementos
objetivos del tipo): sujeto, acción, resultado, relación causal o
imputación objetiva, objeto material, etc.
Así, por
ejemplo, el tipo subjetivo del homicidio doloso requiere el conocimiento (y, como
después se verá, la voluntad) de que se
realizan los elementos objetivos del tipo
de homicidio: que se mata,
que la acción
realizada es adecuada
para producir la muerte de otra persona, que la víctima es una persona y
no un animal, etc. El que el sujeto conozca la ilicitud de su hacer (cree, por
ejemplo, que mata en legítima defensa) o su capacidad de culpabilidad es algo
que no afecta para nada a la tipicidad del hecho, sino a otros elementos de la
teoría general del delito.
El conocimiento
que ha de tener el sujeto activo del delito, que se exige en el dolo es un
conocimiento
actual, es decir
no basta uno meramente potencial
o supuesto. El sujeto que actúa ha de saber lo que hace, no
basta con que supongamos que ha debido saber o ha podido saberlo. Esto
no quiere decir
que el sujeto
deba tener un
conocimiento exacto de
cada particularidad o elemento del tipo objetivo. En algunos casos, esto sería imposible. Así,
por ejemplo, en la violación de una menor de
12 años no
es preciso que
el sujeto sepa
exactamente la edad,
basta con que aproximadamente se
represente tal extremo; en el hurto basta con que sepa que la cosa
es ajena,
aunque no sepa
exactamente de quién
sea, etc. Se
habla en estos
casos de "valoración paralela
en la esfera
del profano", es
decir, el sujeto
ha de tener
un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de
tales elementos.-
b) El elemento Volitivo de la Acción
dolosa. Para actuar dolosamente no
basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es
necesario, además, querer realizarlos. Este
querer no se confunde con el deseo o con los móviles del sujeto. Cuando el atracador a un banco del sistema
mata al cajero para apoderarse del dinero que éste tiene bajo
su custodia, probablemente
no desea su muerte,
incluso preferiría no hacerlo,
pero a pesar de ello quiere producir la muerte en la medida en que no tiene otro
camino para apoderarse del dinero que éste guarda en el Banco. Igualmente, son indiferentes para
caracterizar el hecho como doloso los móviles del autor. En el
ejemplo anterior, los
móviles del autor
pueden ser simplemente lucrativos, de venganza,
políticos, etc.; el atraco no deja por eso de ser doloso. Los
móviles solo en casos excepcionales tienen significación típica y por lo
general solo inciden en
la determinación de
la pena como
circunstancias atenuantes o agravantes. El Elemento Volitivo supone
voluntad incondicionada de
realizar algo (típico) que el autor cree que puede
realizar. Si el autor aún no está decidido a realizar el hecho (por ejemplo,
aún no sabe si disparar para someter a su víctima, o bien esperar a observar la
posible reacción de
ésta) o sabe
que no puede
realizarlo (la víctima
se ha alejado demasiado del campo de tiro por tanto
ya no tiene razón el dispararle) en éstos casos, ya no hay dolo, bien porque el
autor no quiere todavía, bien porque no puede querer lo que no está dentro de
sus posibilidades ejecutar. De algún
modo el querer supone además el
saber, ya que nadie puede querer realizar algo que no conoce. Esto no quiere decir
que saber y querer sean lo mismos: El
ladrón sabe que la cosa es ajena, pero no quiere que lo sea; su afán por
apoderarse de ella le hace
realizar voluntariamente la
acción de apoderamiento, a
pesar del conocimiento de la
ajenidad.
Lo mismo sucede
en otros delitos. El violador sabe que la persona a la que penetra es una
oligofrénica y, a pesar de ello, quiere tener sexo con ella, aunque probablemente
preferiría que fuera sana mentalmente. En
todos estos casos
se puede decir que el
autor quiere todas
y cada uno de éstos resultados, al incluir en su
voluntad la presentación total del hecho,
tal como se presenta en la parte
objetiva del tipo.
El Código Penal,
en el Art. 10 describe la relación de causalidad. Y al respecto indica que los
hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando
fueren consecuencia de
una acción u
omisión normalmente idónea
para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las
circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece
como consecuencia de determinada conducta.
Y el artículo 11
del mismo cuerpo legal indica qué es
delito doloso cuando
el resultado ha
sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el
autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.
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