viernes, 28 de septiembre de 2012
LOS CRITERIOS
miércoles, 26 de septiembre de 2012
APELACIÓN ESPECIAL
ETAPA DE IMPUGNACIONES
APLICACIÓN DE UN CRITERIO YA EN EL TRIBUNAL
DE SENTENCIA
RECEPCION DE LA PRUEBA
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
martes, 25 de septiembre de 2012
AUDIENCIA
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBA
TRÁMITE
DE LA EXCUSA O DE LA RECUSACIÓN
lunes, 24 de septiembre de 2012
LA BUSQUEDA
DE LA ORALIDAD
viernes, 21 de septiembre de 2012
OMISIÓN DEL MP A PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
TRIBUNAL DE SENTENCIA
CENTRO
DE GESTIÓN
PENAL
EL REPARTO DE PROCESOS
martes, 18 de septiembre de 2012
COORDINACIÓN DE AUDIENCIAS DE JUICIO
Se ha realizado la audiencia del acto conclusivo y en ella el juez contralor informó a los sujetos procesales que acepta la acusación formal y solicitud de apertura a juicio y de igual forma le indica a los presente, qué juez o tribunal realizará la audiencia de juicio y asimismo informa que se señala la audiencia para el ofrecimiento de prueba por las partes, dentro de tercero día a partir de éste en que se discute el acto conclusivo.
Ello significa que el juez contralor se ha puesto de acuerdo con la información que maneja en cuanto a qué juez o tribunal será el competente para la realización de la audiencia de juicio. Si lo anota en el sistema, inmediatamente informa a los presentes que deben acudir a dicho tribunal en su momento, a informar que continúan siendo sujetos procesales dentro de la causa.
El sistema de informática diaria pone al tanto a todos aquellos que visitan los tribunales, qué audiencias se están realizando y en donde, dentro de la torre de tribunales y cualquier persona puede hacerse presente en ella, siempre que no esté restringida la publicidad de aquella, ya que hay casos que así lo demandan.
El Centro de Gestión penal de igual forma recibe la documentación del juez contralor para remitirla al juez o tribunal de sentencia que realizará la audiencia y la llevará cuando sea oportuno, pues tendrá que esperar la evacuación de audiencia de todos los sujetos procesales en la cual informan al tribunal de sentencia que continúan con su actividad procesal y señalan como lugar para seguir siendo notificados en lugar determinado.
Cuando el Centro de Gestión Penal lleva el expediente al tribunal de sentencia es porque ya tiene todos los documentos que se requerirán en el mismo. Se supone que lleva el expediente cuando se encuentra muy próximo el día en que se realizará la audiencia de juicio. No tiene caso que lo lleve con mucha antelación, ya que podría traspapelarse en el tribunal de sentencia.
Las reformas hablan de que hay jueces de sentencia unipersonales, por lo que cada uno podrá realizar su audiencia de juicio por separado, pero esto se lo ha coordinado el Centro de Gestión Penal y por ello es en aquella oportunidad en la cual se discutió el acto conclusivo se sabía, qué juez de sentencia realizaría la audiencia de juicio oral y público.
La tecnología de punto ha permitido ser mucho más efectivo en la asignación de casos a los jueces, quienes en forma personal deben realizar la audiencia de juicio. Lo que ha variado es la discusión final previo a dictar la sentencia. Ya que la entrega de decisiones a los presentes al momento de dictar la sentencia hoy lo hace un solo juez, cuando antes lo hacía una terna. Ha variado porque el juez unipersonal no tiene nada que discutir, es su libre albedrío lo que lo guía. El se presenta en la audiencia e informa a los presentes, que es él quien juzga y hace ejecutar lo juzgado.
Pueda que el caso, por lo delicado a tratar, lo tenga que juzgar una terna de tres jueces, en este caso, se nombra al tribunal de sentencia en pleno. Lo deciden las circunstancias que se presentan ante el juez contralor.
De igual forma puede suceder con aquellos casos que deben ser puestos en conocimiento de un juez de alto riesgo, por ello es que existen los jueces contralores de alto riesgo y quien remite el expediente a los tribunales de sentencia de alto riesgo. Pero las circunstancias que se presenten serán las determinantes para tomar esta decisión.
AUDIENCIA DE JUICIO
Se recuerda que ante el juez contralor se discutió el petitorio fiscal y si éste consistió en la acusación formal y solicitud de apertura a juicio, se realizó más adelante (tres días después) la audiencia de ofrecimiento de prueba, día en el cual se supo cuándo se realizaría el inicio del juicio por el juez o tribunal de sentencia. Y en este instante donde nos debemos de ubicar para continuar con el curso.
Antes de iniciar la audiencia de juicio deberá reflexionarse que, desapareció la tercera etapa en la forma como se conocía. El día señalado para la presentación del acto conclusivo, el fiscal cumplió con el mandato y presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, el cual el juez lo puso a discusión y decidió aceptar la acusación formal contra el imputado sin ninguna modificación en los hechos que serán objeto del juicio. Ese mismo día informó a los presentes el juez o tribunal que realizaría la audiencia de juicio quienes a partir de este instante cuentan con el plazo de cinco días para la presentación de cualquier excusa o recusación contra el aquél que realizará la audiencia de juicio. En caso no haya incidente que plantear el trámite continúa y la audiencia dentro de tres días se realiza para el ofrecimiento de prueba. Pero en caso si lo hubiera, de todas formas se realiza la audiencia de ofrecimiento de prueba, ya que el juez al recibir la recusación, lo resuelve en la vía incidental y señala audiencia para su discusión dentro de tres días y realiza simultáneamente ésta audiencia. El día en que se ofrece la prueba señala la audiencia del inicio del juicio oral. Y de igual forma deberá de continuar con el trámite del incidente que discute la recusación.
Prácticamente se traslapan estas audiencia y la razón fue que eran muy escasas y no tenía caso detener el trámite del proceso cuando éstas casi nunca se deban, pero si hay necesidad del incidente, se encuentra protegido el derecho de las partes de poder plantearlos en tiempo.
Ya en el tribunal de sentencia no se da aquello que se conocía como los actos preparatorios para la realización de la audiencia de juicio oral. Estos podrían sintetizarse en la obligación que tienen los sujetos procesales de acudir ante el juez o tribunal de sentencia a informar que continúan con el trámite y son parte del proceso, señalando el lugar donde desean sigan siendo notificados por el tribunal de sentencia. Se ha dado una modalidad y es que el juez o tribunal de sentencia llama telefónicamente a las partes para informarles que se encuentra el expediente listo para el juicio y les pide que lleven aquellos documentos que han sido ofrecidos como prueba documental para tenerlos preparados para el día de la audiencia. De igual forma les pide que informen si necesitan sean citados los testigos, peritos o expertos, ya que ofrecieron dicha prueba con anterioridad ante el contralor.
El caso es que la audiencia debe realizarse el día señalado y ya del conocimiento de todos los sujetos procesales. Y como la audiencia es gravada ésta se entrega a los sujetos procesales cuando toda ha concluido. Y a su final simultáneamente se les entrega por escrito para el trámite de sus impugnaciones.
La audiencia deberá de realizarse entre audiencias consecutivas, lo cual significa una en post de la otra. La misma podrá permitir el receso de ella, en el mismo día, igualmente el aplazamiento por lo avanzado de la hora, para reiniciar al día siguiente, pero podrá suspenderse, por un plazo no mayor de diez días, por las razones que la ley determina, como ausencia de algún testigo, la realización de alguna diligencia fuera del juzgado, la enfermedad del juez o fiscal del caso, o por algún motivo catastrófico, como un terremoto, inundación, etc.
Si el plazo de suspensión excede los diez días, habrá que reanudar nuevamente todo el juicio desde su inicio, es decir, se dicta su aplazamiento y se ordena su reinicio desde el principio de la audiencia. Para ello se señala nuevo día y hora para iniciar el juicio desde el principio, aunque ya se hayan llevado a cabo otras audiencias donde se recibió la prueba ofrecida por las partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
Se recuerda que ante el juez contralor se discutió el petitorio fiscal y si éste consistió en la acusación formal y solicitud de apertura a juicio, se realizó más adelante (tres días después) la audiencia de ofrecimiento de prueba, día en el cual se supo cuándo se realizaría el inicio del juicio por el juez o tribunal de sentencia. Y en este instante donde nos debemos de ubicar para continuar con el curso.
Antes de iniciar la audiencia de juicio deberá reflexionarse que, desapareció la tercera etapa en la forma como se conocía. El día señalado para la presentación del acto conclusivo, el fiscal cumplió con el mandato y presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, el cual el juez lo puso a discusión y decidió aceptar la acusación formal contra el imputado sin ninguna modificación en los hechos que serán objeto del juicio. Ese mismo día informó a los presentes el juez o tribunal que realizaría la audiencia de juicio quienes a partir de este instante cuentan con el plazo de cinco días para la presentación de cualquier excusa o recusación contra el aquél que realizará la audiencia de juicio. En caso no haya incidente que plantear el trámite continúa y la audiencia dentro de tres días se realiza para el ofrecimiento de prueba. Pero en caso si lo hubiera, de todas formas se realiza la audiencia de ofrecimiento de prueba, ya que el juez al recibir la recusación, lo resuelve en la vía incidental y señala audiencia para su discusión dentro de tres días y realiza simultáneamente ésta audiencia. El día en que se ofrece la prueba señala la audiencia del inicio del juicio oral. Y de igual forma deberá de continuar con el trámite del incidente que discute la recusación.
Prácticamente se traslapan estas audiencia y la razón fue que eran muy escasas y no tenía caso detener el trámite del proceso cuando éstas casi nunca se deban, pero si hay necesidad del incidente, se encuentra protegido el derecho de las partes de poder plantearlos en tiempo.
Ya en el tribunal de sentencia no se da aquello que se conocía como los actos preparatorios para la realización de la audiencia de juicio oral. Estos podrían sintetizarse en la obligación que tienen los sujetos procesales de acudir ante el juez o tribunal de sentencia a informar que continúan con el trámite y son parte del proceso, señalando el lugar donde desean sigan siendo notificados por el tribunal de sentencia. Se ha dado una modalidad y es que el juez o tribunal de sentencia llama telefónicamente a las partes para informarles que se encuentra el expediente listo para el juicio y les pide que lleven aquellos documentos que han sido ofrecidos como prueba documental para tenerlos preparados para el día de la audiencia. De igual forma les pide que informen si necesitan sean citados los testigos, peritos o expertos, ya que ofrecieron dicha prueba con anterioridad ante el contralor.
El caso es que la audiencia debe realizarse el día señalado y ya del conocimiento de todos los sujetos procesales. Y como la audiencia es gravada ésta se entrega a los sujetos procesales cuando toda ha concluido. Y a su final simultáneamente se les entrega por escrito para el trámite de sus impugnaciones.
La audiencia deberá de realizarse entre audiencias consecutivas, lo cual significa una en post de la otra. La misma podrá permitir el receso de ella, en el mismo día, igualmente el aplazamiento por lo avanzado de la hora, para reiniciar al día siguiente, pero podrá suspenderse, por un plazo no mayor de diez días, por las razones que la ley determina, como ausencia de algún testigo, la realización de alguna diligencia fuera del juzgado, la enfermedad del juez o fiscal del caso, o por algún motivo catastrófico, como un terremoto, inundación, etc.
Si el plazo de suspensión excede los diez días, habrá que reanudar nuevamente todo el juicio desde su inicio, es decir, se dicta su aplazamiento y se ordena su reinicio desde el principio de la audiencia. Para ello se señala nuevo día y hora para iniciar el juicio desde el principio, aunque ya se hayan llevado a cabo otras audiencias donde se recibió la prueba ofrecida por las partes.
No hay sujeto penal a quien perseguir
Tómese en cuenta que si el Agente Fiscal o los sujetos procesales que promueven la persecución no hacen clara referencia de quien es el sujeto a quien se sindica en el proceso, la etapa preparatoria nunca llega a tener tiempo máximo para su culminación. Y por tanto se mantiene su existencia por todo el tiempo que sea necesario. Podrá estar abierto un proceso criminal contra una entidad, por ejemplo, y si el tribunal decide no aceptar el señalamiento expreso de la sindicación, sino hasta que se llegue a determinar por otros medios o se llegue a concluir cualquier investigación que se esta realizando, la etapa preparatoria se convierte en indefinida. Si más adelante el Agente Fiscal, concluye que debe iniciarse la persecución criminal contra persona determinada, se da inicio el plazo de investigación determinado en la ley, desde el instante en que el Imputado es escuchado por juez competente y éste decide resolver su situación jurídica. Si la decisión es que debe guardar prisión, el Ministerio Público deberá de sugerir sobre las medidas de coerción a dictar contra el imputado. Y luego se discute entre los sujetos procesales, el plazo que deberá de fijarse para la conclusión del proceso, o bien fecha para la presentación del acto conclusivo. Este podrá ser de tres meses como máximo, pero no hay norma que obligue a que sea dicha fecha, la cual es solo sugerencia del sistema. El hecho es que el día que el juez señale para la presentación del acto conclusivo, se decide sobre la situación en que quedará el proceso.
Aún en el caso que se le beneficie al sindicado con un sustituto a la prisión, el Agente Fiscal está obligado a discutir ante el defensor y el juez, el tiempo que necesita para la realización de una investigación. Los seis meses que la ley indica es una referencia, pero no es obligatorio que así se deje el tiempo para acusar o clausurar.
Pero si resulta que el Ministerio Público, no puede señalar a nadie, como responsable del acto criminal, nunca se podría decir que se ha iniciado la etapa preparatoria del proceso. El proceso seguirá en un constante período de investigación y de preparación. Pueda ser que el Agente Fiscal quiera mantener en secreto todo el trabajo investigable realizado, ya que teme que se pierda la labor si se llega a publicitar el mismo. Claro que lo puede hacer, pero con autorización de juez competente. Pero si se entera el sujeto investigado, que lo están vigilando o hay un expediente que se esta formando en su contra, de seguro buscará la forma de detener la actividad investigable. Así mismo pretenderá informarse de lo que esta pasando. Lógico que busque al profesional que le averigüe todo lo que están buscando de su vida, ya que pronto lo perjudicarán y debe prepararse para repeler la acción del Estado. El Agente fiscal del Ministerio público puede pedirle al Juez que restrinja la publicidad de su trabajo, que se pongan ciertos límites a la contraparte para que no se entere de lo que se esta haciendo. Desea un poco de discreción en la divulgación de la investigación que realiza, Desea el Fiscal que se le permita trabajar con una secretividad absoluta, que asegure los resultados de su trabajo.
Quien está siendo incriminado puede pedirle al juez, que se ponga fin a la secretividad de la investigación. Se establece que siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad y si no hubiere auto de procesamiento, el Ministerio Público podrá disponer, para determinada diligencia, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días corridos. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto más, pero, en este caso, los interesados podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva. A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular depende de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere y con la limitación prevista en el párrafo anterior, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado.
Los abogados que invoquen un interés legítimo para enterarse de lo que se ha investigado deberán ser informados por el Ministerio Público, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva (Art. 314 del CPP 4º. Párrafo.
La interrogante sería a quien hacer responsable de no haber guardado la reserva cuando se destruya por completo la labor investigable realizada y resguardada tan celosamente por el fiscal. Lógico es que alguien se dio a la tarea de estar divulgando el trabajo investigable realizado. Lo que se debía haber guardado celosamente ha sido divulgado como medio noticioso y alguien ha sido el responsable, trae como consecuencia que se acecine a testigos, jueces o fiscales y se desaparezcan imputados. Es decir, que se pierda todo el trabajo que durante meses o quizá años se había acumulado, a consecuencia de la imprudencia de alguien que ha sido indiscreto.
Las partes afectadas por la investigación del Estado, al enterarse de lo que esta pasando deben acudir al Ministerio público para que se les entere de lo que esta sucediendo. Si no obtienen mayor información deberán acudir ante Juez competente para hacerle saber que se sienten amenazados por el Estado por la investigación que realiza. El Juez contralor deberá ordenar al Fiscal que le informe del trabajo que realiza e informar a las partes, siempre que lo considere oportuno. Pero puede ordenar al Juez un plazo para que ponga fin a la reserva de la investigación. Vencido el plazo, las partes pueden pedir la información, pero el juez puede ordenar nuevo plazo por diez días más. Llegado el vencimiento del plazo, pueden las partes pedir la información. En este caso si no se les entrega lo investigado, deberán provocar la audiencia ante Juez contralor, para que se informe o se determine que debe quedar en reserva y que no. Pero si reciben la información deben prometer guardar reserva, por seguridad al proceso. Lo que ha sucedido es que cuando el Abogado del presunto imputado llega a pedir información se la niegan en el Ministerio Público. Aparentemente no saben nada, lo cual no es cierto. Hay una orden superior de no divulgación de lo que se está investigando. Raro es el caso en que el Agente Fiscal llega a ser confiado y divulga lo que ha investigado. Se trata del trabajo que ha realizado para esclarecer un hecho criminal y si está investigando a alguien es porque sospecha que se encuentra involucrado. Lógico es que si lo entera de lo que está haciendo, buscará la forma de evadir la responsabilidad criminal, que es lo normal. Lo anormal es que acepte la participación y las consecuencia por su actuación delictiva. Habrá fiscales que definitivamente no darán la información, aún con ordenes de tribunales, pues el daño por divulgar lo investigado es mayor. La experiencia les aconseja a los Fiscales ser prudentes en la divulgación de su trabajo. No se sabe a ciencia cierta con quien se está hablando, y pueda ser que, una indiscreción de un miembro del Ministerio Público, ponga en riesgo la vida de aquellos que están colaborando con el Estado en el esclarecimiento del hecho criminal. Pueda que sean testigos o Agentes infiltrados en la organización criminal. La única arma que tiene el Estado contra el crimen organizado es precisamente una labor de investigación científica y si se convierten en cien por ciento en garantista dejan de ser eficientes. Por lo que deberán buscar un equilibrio entre una actuación y otra. Téngase presente que lo que espera el Estado es un movimiento en falso del Crimen Organizado para desplegar todo el aparato persecutorio contra la delincuencia. Lo que debe tener claro el Estado es que el crimen organizado es poderoso económicamente, lo cual significa una total desventaja si se habla de posibilidades económicas para brindar protección y seguridad. Y la organización criminal puede en cualquier momento determinar entorpecer la labor del Agente Fiscal. Por otro lado, el crimen organizado puede bien identificar a la autoridad pero ésta no puede detectar a ciencia cierta con quien está hablando y le está pidiendo colaboración. Es el enemigo de la seguridad estatal. Y está dispuesto a evitar ser descubierto. Y el sistema ha previsto esa desventaja económica, numérica y limitaciones sin fin del ente acusador. Y es por ello que se ha diseñado mecanismos prácticos para hacer una labor científica y con algo de reserva para resguardar la seguridad del sistema.
El juez contralor puede compeler al Agente Fiscal para que sea prudente con su actuación y le comunique lo que está sucediendo a la defensa del sindicado, por lo cual si se le puede fijar plazos para que dé por concluida la investigación, esto hasta después de 10 días de reserva total del proceso. Pueda que se analice la situación de que si se ordena que se publicite la investigación, ponga en riesgo todo el trabajo de persecución penal. Esta situación es válida ante el juez, pero la responsabilidad por ordenar publicitar el trabajo debe recaer sobre alguien y el Juez no va a asumir ese compromiso.