lunes, 1 de octubre de 2012


TESTIGO    ESTRELLA    DEL    PROCESO DENTRO DEL CRITERIO

Por otro lado, el Estado necesitaba aprovecharse de aquellos que tienen información que incrimine al responsable directo de la acción criminal. Y para ello debe ofrecerles algo a cambio, de lo contrario no cooperarán con la justicia. Los jueces necesitan certeza de que están condenando a una persona efectivamente responsable de la acción criminal. La misma es posible conseguirla si quien informa a la autoridad, ha estado dentro del grupo criminal. Pero su participación en la acción delictiva ha sido la de cómplice, o encubridor, pero no la de sujeto activo del crimen.  Por eso se ha establecido que el criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro. Durante el trámite del proceso, aquellas personas no podrán ser sometidas a persecución penal respecto de los hechos de que presten declaración, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar la Responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del Ministerio Público, lo que se establecerá en la efectiva investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente. La declaración se recibirá con observancia de los requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar la forma adecuada de presentación ante el juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera instancia que controla la investigación, con carácter urgente y conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que junto al fiscal deberá trasladarse al lugar donde la persona se encuentra para realizar la diligencia.  El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 del artículo 25 del CPP no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado público con motivo o ejercicio de su cargo. Esta es la excepción a la regla, ya que por el impacto social que provoca el acto del funcionario público no es oportuno privilegiarlo con algún tipo de trato benigno ante tribunales.

El numeral 6 del artículo 25 del CCP comentado tiene importante relación con lo establecido en la Ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal Decreto 70-96 del Congreso de la República. Diario de C. A. del 27 de septiembre 1996.

El servicio de protección tiene como objetivo esencial proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio Público, así como a testigos, peritos, consultores querellantes adhesivos y otras personas, que estén expuestos a riesgos por su intervención en procesos penales. También dará cobertura a periodistas que lo necesiten por encontrarse en riesgo, debido al cumplimiento de su función informativa.  El Servicio de protección comprenderá: a) Protección del beneficiario, con personal de seguridad; b) Cambio de lugar de residencia del beneficiario, pudiendo incluir los gastos de vivienda, transporte y subsistencia; c) La protección, con personal de seguridad, de la residencia y/o lugar de trabajo del beneficiario; d) Cambio de identidad del beneficiario; e) Aquellos otros beneficios que el Consejo Directivo considere convenientes.
Cuando el beneficiario deba comparecer ante cualquier autoridad competente, el Director de la Oficina de Protección deberá prestar la colaboración necesaria para que se presente en la respectiva actuación o causa, sin perjuicio de su integridad según las circunstancias, la autoridad que realiza la investigación podrá trasladarse al lugar donde aquel se encuentre para la práctica de la diligencia respectiva.
Con respecto a la prohibición de otorgar el criterio a funcionario o empleado público, cometido con motivo o en el ejercicio de su cargo, Hay que hacer el análisis de los delitos cometidos por funcionarios o por empleados públicos 10. Se trata del funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares. Que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código Penal, Y del funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios. Se pueden mencionar como los de Cohecho, el de peculado y malversación; el de las negociaciones ilícitas; La prevaricación; de la denegación y retardo en la administración de justicia; el quebrantamiento de condena y evasión de presos.
Se establece que para aplicar el criterio de oportunidad, en los casos descritos en el Art. 25 a excepción del numeral 6, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios generales del Derecho o la equidad, siempre que no violen garantías constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.  Art. 25 Bis. Primer Párrafo, del Código Procesal Penal con el título Requisitos


En caso de no existir una persona agraviada o afectada directamente, el Ministerio Público o quien haga sus veces podrá solicitar al juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño social mediante la prestación de servicios sociales a la comunidad en la actividad que el tribunal designe en períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones que el tribunal le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas cometerá el delito de desobediencia.   Art. 25 Bis. Segundo Párrafo. Del Código Procesal Penal.

Aquí hay que hacer referencia de lo que la norma penal dice al respecto de la desobediencia. Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de a cinco mil a cincuenta mil quetzales.  Art. 414 del Código Penal. Con el Título Desobediencia.
Es de hacer notar que si no se pague la multa ésta se convierte en prisión. Recuérdese que la insolvencia en el pago de la multa se traduce en el pago mediante cumplimiento de días de arresto del insolvente. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de 100 quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del que esta obligado a pagar.
La multa de Q. 5,000.00 anotada por la desobediencia, que es la misma, si se acuerda que se pague a razón de Q. 100.00 por día, se esta hablando de 50 días en prisión si no se cancela. Pero si se impone la multa en Q.50,000.00 a razón igualmente a Q.100.00 por cada día dejado de pagar. Se habla de una prisión de 500 días, es decir 17 meses.  Aquí se habla de año y medio en prisión por una desobediencia. Como se puede apreciar, el incumplimiento a la ordenanza del juez se puede convertir en prisión, al incumplir el pago de la multa impuesta.  El juez, simultáneamente después de aceptar el petitorio del fiscal, en cuanto a otorgar   el criterio, debe ordenar simultáneamente la aplicación de las reglas o abstenciones que impone al imputado, con el objeto de obligarlo a un cambio de conducta en pro del bienestar social. Art. 50 del Código Penal. Con el título. Conmutación de las penas privativas de libertad.

Entre ellas se encuentran las siguientes: 16  1) Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;  2) La prohibición de visitar determinados lugares o personas;  3) Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; 4) Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez; 5) Realizar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;  6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario; 7) Prohibición de portación de arma de fuego; 8) Prohibición de salir del país; 9) Prohibición de conducir vehículos automotores; y,  10) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.
La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal, salvo que se prueba durante este lapso que hubo fraude, error, dolo, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de haberse conocido no hubieren permitido la aplicación del criterio de oportunidad.   Como se puede apreciar, con lo que indica este último párrafo, lo que se consigue es el archivo del proceso, por el espacio de un año. Y a su final, si no amerita mayor trabajo, pues el individuo ha cumplido con los compromisos adquiridos, el caso queda totalmente extinguido, por lo que éste queda liberado de la persecución criminal, sin necesidad de declaratoria judicial.

Con anterioridad al sistema acusatorio, lo que se daba en los procesos era un auto de revocatoria provisionalmente, pero siempre quedaba abierto el expediente hasta tanto no se consiguiera la resolución que declarara la revocatoria definitiva del proceso. Pero hoy, es automática la liberación. Es decir, caduca la acción del Estado en forma inmediata, con el transcurso de un año sin que haya motivo para reabrir el proceso. Si no se amerita su apertura de nuevo, el caso esta cerrado para todo tipo de intención de persecución