viernes, 18 de junio de 2010

Reformas al Código Procesal Penal

ANÁLISIS DEL
DECRETO NÚMERO 18-2010.

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Es de vital importancia efectuar el análisis con mayor reflexión de las modificaciones, contenidas en el referido decreto. Se busca llegar a digerir mentalmente todo su contenido y así, pueda el profesional del Derecho adaptarlas plenamente al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso. El mismo ha sido objeto de constantes reformas, ampliaciones y modificaciones, que han cambiado la actuación procesal penal de todos los sujetos procesales. De igual forma, han sido derogadas normas que han dejado aislado algunos procedimientos y formas procesales de actuación, obligan a visualizar un código procesal penal nuevo. Por lo que en su conjunto el Código ha sufrido transformaciones serias, pues hoy ya se puede afirmar que hay nuevas actuaciones en las etapas procesales. Es notorio que quedan aisladas otras formas ya conocidas, por lo que se califica de que hay independencia en algunas de ellas.

En efecto, la Constitución Política de la República establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo el bien común; y además, se acepta que es deber del Estado garantizarle a sus habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de su persona.

De igual forma, se establece la necesidad de adecuar el texto del Código Procesal Penal vigente a la realidad, especialmente cuando se aplican otras leyes que lo complementan en materia de incidentes y de lograr órganos de prueba de peritos, testigos y otras personas, garantizando ciertos beneficios que coadyuvarán a la eficacia en la Administración de Justicia, estableciendo normas claras, precisas y concretas de aplicación por el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, encargado del ejercicio de la acción penal pública.

Por lo que es necesario que se establezcan mecanismos para hacer prevalecer los principios de celeridad, oralidad, inmediación, publicidad, contradictorio y respeto al debido proceso. Es por ello que se promueve un procedimiento transparente, breve, concreto y desprovisto de formalismos calificados de innecesarios para el desarrollo del proceso. Al momento de la reforma, se cuenta con reglas alejadas de una realidad en el que hacer procesal penal.

Se decide para ello, ya en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política, DECRETAR las siguientes reformas AL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO 51-92 DEL CONGRESO:


Artículo 1. Se reforma el artículo 66 del Código Procesal Penal, el cual queda así:

“Artículo 66. Competencia y Trámite. La competencia de los impedimentos, excusas y recusaciones, se regulará por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial.

Tómese nota que se desarrolla la competencia en el título IV, capítulo I, de la LOJ. Donde se describe ésta y la jurisdicción. Está descrita dentro de los arts. del 113, al 134 y se dice al respecto: La función jurisdiccional no puede delegarse de un juez a otro. Y éstos están obligados a conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad.
Aclara además que la función jurisdiccional no es delegable pero sí se puede comisionar a otro juez, para la realización de ciertas actividades procesales, pero no se podrá delegar todo el trámite del proceso y su decisión final.
De igual forma, se desarrolla y regula en la LOJ el trámite de los suplicatorios y el de las Declinatorias, con la advertencia de que no se podrá decretar la suspensión del proceso. Se hace hincapié en cuanto a que no podrá continuarse con el trámite del asunto principal, mientras no esté resuelta la competencia del juez a conocer. Ésta disposición es aplicable únicamente en los casos en que no esté normado el trámite de la competencia por una ley especial. Y al respecto de la competencia dudosa, advierte la LOJ que si hay duda o conflicto al respecto, los autos deberán remitirse a la Corte Suprema para que la Cámara del ramo del que se trate, resuelva y remita la actuación al tribunal que deberá conocer.

Por tanto, el trámite de los impedimentos y excusas se regulará por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial.

Las recusaciones y los incidentes que no sean de los señalados en el párrafo anterior, serán tramitados de conformidad con el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal.

Se institunacionalizan dos procedimientos a estudiar, uno para los impedimentos y excusas, conforme a la LOJ, y otro para el trámite de las recusaciones y los incidentes que no hayan sido señalados y se tramitará de acuerdo al 150Bis del CPP.

Se aclara que toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.

Artículo 2. Se reforma el artículo 81 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 81. Advertencias preliminares. Al iniciar la audiencia oral, el juez explicará al sindicado, con palabras sencillas y claras, el objeto y forma en que se desarrollará el acto procesal. De la misma manera le informará los derechos fundamentales que le asisten y le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que tal decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, le pedirá que proporcione su nombre completo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de residencia y si fuera el caso, nombre del cónyuge e hijos y las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su guarda.

En las declaraciones que preste el sindicado durante el procedimiento preparatorio, el juez deberá instruirle acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho.”

Se aprecia que el juez toma su rol dentro de un proceso democrático. Se limita a informar al imputado de lo que está pasando. Ejecuta la labor de juzgar y ejecutar lo juzgado. Deja en los demás sujetos procesales la actividad y él se coloca en un plano totalmente de imparcialidad.

Artículo 3. Se reforma el artículo 82 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 82. Desarrollo. La audiencia se desarrollará de conformidad con lo siguiente:

1. El juez concederá la palabra al fiscal para que intime los hechos al sindicado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su calificación jurídica provisional, disposiciones legales aplicables, y descripción de los elementos de convicción existentes.
Aquí el Fiscal le explica la razón del procedimiento criminal que se inicia en su contra: Explica donde, cuando y como de la imputación en su contra. Pero deberá tenerse presente que a su final de la explicación deberá preguntarle si ha entendido el por qué está siendo sometido al proceso. Eso es importante porque si el imputado responde negativamente, está obligado el fiscal a explicarle todo de nuevo. Y debe dejarle claro cualquier cosa que no entienda de las razones por las cuales está siendo sometido a proceso.
Se pretende con ello cumplir el mandato de la Convención Americana de Derechos Humanos: Deberá explicársele con palabras claras y sencillas el hecho por el que se le acusa y se le está procesando criminalmente.

2. Si el sindicado acepta declarar, el juez le dará el tiempo para que lo haga libremente.

3. Después de declarar, el sindicado puede ser sometido al interrogatorio legal del fiscal y del defensor.

Hay que hacer aquí la aclaración de que el Querellante debidamente acreditado dentro del proceso, puede interrogar al imputado, después de la intervención del fiscal. Lo establece el numeral 7º del mismo artículo. La duda podría ser: ¿Qué pasa si el fiscal decide no interrogar? Creo que ese comportamiento no sería el frecuente, pero sí podría suceder. La ley habla que el Querellante interviene después de que aquél lo ha hecho. Así que resuelta la participación del fiscal, lo podrá hacer el Querellante.

4. El juez concederá la palabra al fiscal y al defensor para que demuestren y argumenten sobre la posibilidad de ligarlo a proceso, debiendo resolver en forma inmediata.

Este numeral de igual forma, que el anterior, deberá leerse con la integración del contenido del numeral 7º. Incluye la figura del Querellante legalmente acreditado, quien actuará después de que lo haya hecho el Fiscal.

5. El juez concederá nuevamente la palabra al fiscal y al defensor, para que demuestren y argumenten sobre la necesidad de medidas de coerción, debiendo el juez resolver en forma inmediata.
Igualmente a lo argumentado antes, el Querellante debidamente acreditado podrá intervenir después de que lo haya hecho el Fiscal. Es decir, debe integrarse el contenido del numeral 7º. Que sigue.

6. El fiscal y el defensor se pronunciarán sobre el plazo razonable para la investigación. El juez deberá fijar día para la presentación del acto conclusivo y día y hora para la audiencia intermedia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días a partir de la fecha fijada para el acto conclusivo. Una vez presentado el acto conclusivo, se entregará copia del mismo a las partes que lo soliciten, y se dejará a disposición del juez las actuaciones y medios de investigación para que pueda examinarlos hasta la fecha fijada para la audiencia.
Deberá tenerse presente que el Querellante debidamente acreditado podrá intervenir si lo desea, después de que lo haya hecho el Agente Fiscal de la Causa y con la misma oportunidad de discutir el plazo razonable para la investigación.

El Fiscal, el Querellante y el defensor son los que se pronuncian sobre el plazo razonable para la investigación y el juez decide después de escucharlos. Y fija de una vez la fecha para la presentación del acto conclusivo. Igualmente señala día y hora para la celebración de la audiencia intermedia donde se discutirá por parte de los sujetos procesales el referido acto de conclusión.

Se ha argumentado que en este instante se ha hablado del auto de procesamiento, del auto de prisión preventiva y del auto de apertura a juicio. La nueva ley deberá ser analizada integralmente. Se le han quitado las formalidades al proceso, los autos enumerados representaban un formalismo del expediente, cuando este se encontraba consagrado en su propia existencia. En una sola audiencia se escucha al imputado, se decide, por sugerencia de los sujetos procesales, si se le sujeta a procedimiento criminal, si se dicta prisión preventiva o un sustituto a ella y de una vez, se toma la decisión de señalar el tiempo a otorgar al fiscal para la investigación. Ya de último, se señala fecha para discutir el acto conclusivo del M.P. Se trata de una sola acta, la que contiene todo lo actuado. Esta deberá ser sucinta, en forma lacónica, lo más escueta posible y como la misma ha sido gravada, los sujetos procesales podrán obtener copia de ella en cualquier momento y todos quedan notificados con lo último que indique el juzgador al cerrar la audiencia.

7. El querellante legalmente acreditado podrá intervenir en la audiencia a continuación del fiscal. Las partes no podrán oponerse a la presencia del querellante en la misma.”

La duda existente al respecto está relacionada con el contenido del numeral séptimo de éste artículo. Se interpreta que dicho numeral autoriza la participación del querellante en todas las distintas intervenciones que hacen los demás sujetos procesales durante la audiencia. La participación del Querellante es en todo el acto de la primera declaración. Se interpreta de esa forma porque el numeral se está refiriendo a que, el Querellante interviene después de que lo ha hecho el Agente Fiscal.
Lo que hay que visualizar es el punto de que la nueva normativa procesal, precisamente es ese aspecto lo que busca implantar, que el Querellante tenga una participación más activa dentro del proceso y no sufra más limitaciones que las que él quiera darse.

Téngase presente que la figura de Querellante es obtenida cuando se cumplen las formalidades que la ley requiere para otorgarle el título de tal. No se trata de cualquier víctima o agraviado del proceso. Se confirma que el Querellante puede dar su parecer en el plazo razonable que ha de otorgarse para la investigación, si le parece que sea oportuno que se decreten medidas cautelares contra el imputado, y de lógica, participa en el interrogatorio y el contra interrogatorio que se provoque si el sindicado declara, después de que haya intervenido el Agente Fiscal.

Se ha mencionado en algunos foros que, la víctima, agraviado o persona afectada directamente por el delito, en la primera declaración del sindicado, no se encuentra constituido legalmente como Querellante, pues las autoridades han puesto a disposición de juez competente dentro de las seis horas después de su aprehensión el que lo escucha dentro de las primeras veinticuatro horas, que en realidad son 18 horas. Se debe considerar que si la víctima se hace acompañar de Abogado Colegiado a la audiencia y previamente al inicio de ella pide que se acepte su participación y se declare que se encuentra legalmente constituido, el juzgador contralor no podrá negarle su derecho. Se busca agilizar toda la actuación procesal y califico de indispensable que la víctima se asesore de Abogado, en cumplimiento de la ley del Organismo Judicial, en cuanto al auxilio profesional. Y será el profesional del derecho quien haga el requerimiento antes del inicio de la audiencia de primera declaración del imputado. Tómese nota, que no hay norma legal que vede el derecho a la Víctima, a ser parte del proceso penal. El juez contralor no podrá negarle el derecho a la participación, y si primer petitorio verbal es que se le declare su constitución legal, sobre ese punto deberá de pronunciarse el juez.
Y ya declarado legalmente constituido tiene que aceptar su participación activa dentro del proceso y permitirlo, después de que lo haya efectuado el Agente Fiscal de la causa.

Artículo 4. Se deroga el artículo 83 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República.

Artículo 5. Se deroga el artículo 84 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República.

El artículo 83 derogado se refiere a la forma de elaboración y de notificar el Acta que contiene la primera declaración del Imputado, y la forma como debe respetarse la solemnidad de dicho acto procesal. Y el 84 hace referencia a la defensa del imputado, quien deberá ser asistido por Profesional del Derecho y a quien se le debe informar verbalmente del día en que éste prestará la primera declaración, a efecto de que se haga presente a la diligencia.

Aprecio que se superó la exigencia de solemnidad de las diligencias que contienen dichas Actas. Estas estarán solo como referencia, ya que todos tendrán la actuación digitalizada o gravada y podrán obtener copias de ella con solo requerírsela al secretario del juzgado, quien es el responsable de archivar todas ellas. De igual forma el concepto de defensa del sindicado ha sido superado. Es claro que el imputado debe ser asistido por un profesional del derecho, de su confianza y si económicamente no le es posible obtenerlo, el Estado esta obligado a proporcionárselo. Se ha dejado atrás la consagración absoluta del propio expediente.-
Es decir, ya es un hecho, que el Estado está obligado a proporcionarle profesional del Derecho, en caso de situación calamitosa económicamente del sindicado. Pero se ha generalizado el servicio profesional a cualquier persona que esté enfrentando procedimiento criminal en su contra, lo cual desvirtúa por completo las razones por las cuales fue creado el instituto de la defensa pública penal, poniendo en desventaja a los profesionales del Derecho de la profesión liberal.

Artículo 6. Se reforma el artículo 109 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 109. Peticiones. El Ministerio Público, al igual que los demás sujetos procesales, harán todos los requerimientos en audiencia oral, unilateral o bilateral, según sea el caso, debiendo ser claros y concisos, demostrando y argumentando su pretensión.

El requerimiento de audiencia se podrá hacer de la forma más expedita, utilizando para el efecto el teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otro medio que lo facilite. El juez o tribunal certificará lo conducente a donde corresponda, cuando el fiscal, en forma injustificada, no asista a las audiencias.”

Analizo que, con la reforma, se busca realizar una actividad procesal penal más expedita y fácil de comunicación de actividades procesales para todos los sujetos procesales involucrados. Ya al día de hoy se está empleado el mensaje de texto vía celular, con lo cual se ingresa al mundo de la tecnología de punta. Muchos califican que se abusará del recurso, pero la intención es no entretener los procesos en el despacho, por la sola falta de comunicación entre el juzgador y las partes.

Tómese nota que el capítulo III donde está el Art. 107 del C.PP. hace referencia al Acusador y órgano auxiliar. La sección primera indica lo del Ministerio Público. Y es donde se encuentra precisamente la reforma al Art. 109. El artículo se refería a las peticiones del Ente acusador, encargado de la persecución criminal. Hoy, con la reforma se incluyen las peticiones de todos los sujetos procesales involucrados en la actividad procesal.

Antes de la reforma del Art 109 se indicaba el procedimiento como el Ministerio Público debía fundamentar sus requerimientos y conclusiones, exigiendo que se expresara en forma clara y concisa éste.

Hoy se trata del requerimiento de todos los sujetos procesales, quienes pueden hacer los mismos al juzgador en una forma más expedita y sin mayores formalismos. Parece que la intención legislativa es que, lo que pidan las partes se conceda, sin mayor formalismo o exigencia burocrática. Prácticamente no se les puede rechazar más que aquello que contravenga a la propia ley.

Artículo 7. Se reforma el artículo 117 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 117. Agraviado. Este Código denomina agraviado:

1. A la víctima afectada por la comisión del delito;

2. Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima, y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito;

3. A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen; y,

4. A las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses.

La nueva norma incorpora el siguiente contenido:

El agraviado, aún cuando no se haya constituido como querellante adhesivo de conformidad con el presente Código, tiene derecho a:

a. Ser informado sobre los derechos que le asisten en el procedimiento penal.

b. Recibir asistencia médica, psico-social, o cualquier otra que tenga por objeto reducir las secuelas del hecho delictivo.

c. Que el Ministerio Público escuche su opinión en el procedimiento, fundamentalmente antes de las decisiones definitivas o de las provisionales que implican clausura o extinción de la persecución penal.

d. A ser informado, conveniente y oportunamente, de las decisiones fiscales y judiciales, e invitado a las audiencias en las que su opinión pueda ser vertida.

e. A recibir resarcimiento y/o reparación por los daños recibidos.

f. A recibir protección cuando su integridad física corra peligro, como consecuencia de la persecución penal en contra del sindicado.

g. A que existan mecanismos que disminuyan los riesgos de victimización secundaria durante el proceso penal.

El Ministerio Público estará obligado a garantizar estos derechos por medio de sus órganos correspondientes, pudiendo para el efecto realizar convenios con instituciones públicas o privadas.”

Tómese nota que aquella persona considerada como agraviado o víctima de la acción criminal no puede participar directamente del proceso si no se encuentra debidamente constituido y reconocido como Querellante del proceso, por lo que, si no lo es, solo tiene cierto derechos que debe cumplir el fiscal, como ente acusador del Estado.

Si su intención es participar más activamente dentro del proceso, deberá buscar la forma de constituirse como querellante y velar por que se le admita como tal.

Es de hacer notar que, ya con anterioridad, y con la publicación del decreto 9-2010, entró en vigencia la oportunidad de que se le diera su espacio al agraviado de la causa. La víctima, según dicho decreto tiene hoy regulado el trato que deberá dársele por parte de las autoridades de Estado. Se aprecia en la Ley contra la violencia y explotación sexual y la trata de personas. Es en esta ley que se ve la especial consideración al afectado de la acción criminal. Nunca antes en la historia de Guatemala se había mencionado con tanta deferencia a la Víctima o agraviado dentro de una ley.

Es oportuno integrar el decreto, el 9-2009 del Congreso a las reformas procesales penales vigentes con el decreto 18-2010. En el primero mencionado es creada la secretaría especial para la atención de la víctima del delito. Esta estará adscrita administrativamente a la vicepresidencia de la República y de igual forma, contará con presupuesto propio. Dicha secretaría funcionará de acuerdo a lo establecido en su propio reglamento, el que hay que crear para hacer efectiva y completa la nueva ley.-

Artículo 8. Se reforma el artículo 146 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 146. Registro de las actuaciones. Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido por su Secretario, levantará el acta correspondiente, en la forma que prescribe este Código.

Se llega a quitar del artículo el empleo de testigos de asistencia si es que no se cuenta con el Secretario del Tribunal.
De igual forma se quita el aspecto de que si se tratare de actos sucesivos se levantarán tantas actas como actos a realizar en distinto lugar y fecha.

La reforma sigue diciendo:

Las audiencias orales, unilaterales o bilaterales, podrán ser grabadas en formato de audio y/o video, o cualquier otra forma de registro que garantice su fidelidad.

Los asistentes administrativos serán los encargados de archivar adecuadamente las grabaciones, y entregarán copia digital de la misma a los que intervengan, sea física o digitalmente.”

Los anteriores párrafos son nuevos para el Código, pues se aprecia que es posible realizar la audiencia en forma unilateral o bilateral. Es decir, con presencia únicamente del imputado y su defensor y en ausencia del fiscal y en aquellas donde se encuentre presente éste. Da la alternativa a que el Juez decida en el caso en ausencia del representante del Ministerio Público y del Querellante de la causa. Lo nuevo además es la forma de almacenar el contenido de las audiencias, las cuales podrán ser grabadas en formato de audio y/o video, o cualquier otra forma.
Ahora bien, se espera que sean dotados los tribunales de justicia con suficiente equipo de punta para poder satisfacer la necesidad y cumplir con el espíritu de la nueva norma. Se encuentra incluido el propio correo electrónico de los sujetos procesales, para que pueda ser puesto en documento adjunto las actas y así se les envíe la actuación judicial empleando la tecnología del momento.

Cuando la norma se refiere al asistente administrativo como responsable del archivo de las actuaciones grabadas digitalmente, se está refiriendo al Secretario del Juzgado o Tribunal. Es una actividad judicial que no puede estar en manos de personal ajeno al juzgado y según el reglamento será éste quien responda ante las autoridades por no estar preparado para la actuación.


Artículo 9. Se adiciona el artículo 150 Bis, al Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:


“Artículo 150 Bis. Trámite general de los incidentes. Cuando se promueva un incidente para el cual este Código no señale un procedimiento específico, se procederá de la forma siguiente:

La parte que promueve el incidente solicitará una audiencia para sustanciar el mismo, exponiendo los argumentos que fundamentan su petición y proponiendo e individualizando la prueba cuando se refiera a cuestiones de hecho. El incidente que sea promovido sin cumplir con los requisitos anteriores será rechazado. El juez o tribunal que deba conocer del incidente citará al imputado, al Ministerio Público y a las demás partes, a una audiencia que deberá realizarse dentro del plazo máximo de dos (2) días en el caso que se trate de cuestiones de derecho, y cinco (5) días en el caso que sea cuestiones de hecho.

Oídas las partes y, en su caso, recibidas las pruebas, el órgano jurisdiccional, en la audiencia respectiva, resolverá el incidente sin más trámite.

Si el incidente se promueve en el curso de una audiencia oral y no existe otro procedimiento señalado en este Código, se tramitará conforme a lo dispuesto respecto de los incidentes durante el debate oral y público.”

La constante en las audiencias realizadas por el juez contralor al respecto de la discusión de algún asunto de importancia para el proceso fue que no citaban al imputado para participar a la audiencia o bien, si lo citaban éste no era llevado a la misma por la autoridad penitenciaria. Se daba el caso que era representado por el Abogado Defensor con el fin de evitar la suspensión de la audiencia y con ello, el que se atrasara la actuación procesal.
Por lo visto, conforme queda redactada la norma, es obligación del juez contralor velar porque se cumpla con la presencia del sindicado de la causa, tomando en cuenta la prohibición de realizar la actuación en ausencia de éste. Prácticamente se confirma que, el juicio en contumacia está prohibido.-

Artículo 10. Se reforma el artículo 160 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 160. Comunicación. Toda decisión jurisdiccional se tendrá por comunicada en el momento de la audiencia oral en que se emita, sin necesidad de acto posterior alguno.

Las citaciones y convocatorias a audiencias se podrán realizar de la forma más expedita, sea por teléfono, fax, correo electrónico u otra forma que facilite y asegure la realización de la audiencia.”

Con dicha reforma se está dando gran protagonismo al juez de la causa, así como al secretario y asistentes del tribunal. Pero lo último que diga el juez en la diligencia o actuación procesales, se da por notificado para todos los asistentes, sin necesidad de acto posterior que así lo diga. Con ello se evitará que los profesionales del derecho queden presentes en la sala de tribunales a la espera que se redacte el acta y a su final puedan ser firmadas por todos los que asistieron a ella.
Es el juez quien al final de la audiencia cierra el acto procesal y quedan todos notificados de lo sucedido y decidido.

En los actuales tiempos, es totalmente imposible que un profesional del Derecho se queje de no contar con celular, computadora o bien un correo electrónico, ni mucho menos, de estar aislado de la tecnología, por lo que, ideal será el que más adelante pueda el Abogado, desde su bufete poder consultar el expediente en forma electrónica y mantener un contacto virtual tanto con el juez como con los demás sujetos del proceso.


Artículo 11. Se reforma el segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

El primer párrafo dice lo siguiente:
Devolución. Las cosas y documentos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo serán devueltos, tan pronto como sea necesario, al tenedor legítimo o a la persona de cuyo poder se obtuvieron. La devolución podrá ordenarse provisionalmente, como depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

El segundo párrafo fue el reformado y dice ahora:

“Si existiere duda acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se instruirá un incidente separado.”
Ahora bien, la nueva norma no hace referencia a los párrafos que le siguen al segundo, por lo que los mismos deben ser incluidos a la nueva, y así completarla con lo nuevo legislado. Éstos dicen lo siguiente:

Los vehículos deberán ser devueltos a su propietario inmediatamente después de que se hayan practicado las diligencias pertinentes sobre ellos.
En todo caso, la devolución deberá efectuarse dentro de un plazo que no exceda de cinco días, salvo casos de fuerza mayor, siendo responsable el juez, de cualquier daño o perjuicio sufrido por la demora injustificada.


Artículo 12. Se deroga el artículo 335 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas.
Ésta norma hablaba de la forma de notificación a las partes del requerimiento del fiscal. Su contenido ha sido superado ya que el acto conclusivo tiene señalado como fecha límite aquella que los propios sujetos procesales acuerden en la audiencia de la primera declaración del imputado. De igual forma queda señalada la fecha y hora de la audiencia en la que se discutirá el petitorio del Agente Fiscal.


Artículo 13. Se reforma el artículo 340 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 340. Audiencia. La audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal.

En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos planteados y la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate.

El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio oral y público.

En caso de solicitarse la clausura provisional, fundadamente el juez indicará los medios de investigación pendientes de realizar y fijará día y hora en que deba realizarse la futura audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento, como lo establece el artículo 82 de este Código.

En los demás requerimientos se considerará sobre la idoneidad y pertinencia de los mismos.”

Cuando la norma anota, en los demás requerimiento, se está refiriendo a la posibilidad de que se pida la falta de mérito del proceso entablado, o el sobreseimiento al mismo. En éstos petitorios, se deja a la discrecionalidad del juzgador la posibilidad de aceptar el petitorio o bien, obligar al órgano persecutorio a continuar con el proceso, es decir, se le ordena a que plantee otro tipo de requerimiento.
Antes la norma se refería a la discusión por las partes, de la Acusación y solicitud de apertura a juicio. Se modifica y se habla del requerimiento fiscal, dejando abierta la posibilidad de que el ente acusador haga otro tipo de petitorio, además del de acusar y solicitar la apertura a juicio.
De igual forma se indicaba de lo que el Querellante y el actor civil, debían de plantear si deseaban participar en la audiencia. Hoy se ha dejado claro con reformas antes descritas que, ambos pueden participar, aún cuando no lo haya manifestado por escrito al juzgador.

Artículo 14. Se adiciona el artículo 343 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

Se ingresa a una actuación que es totalmente nueva para el Juez contralor. Esta tarea era responsabilidad del Tribunal de Sentencia. Con la adición efectuada, será el contralor quien ordena la recepción, calificación, aceptación o rechazo de la prueba ofrecida por los sujetos procesales. Se le está incrementando el trabajo al juzgador unipersonal, quien después de haber escuchado los argumentos de las partes sobre el acto conclusivo, señala la audiencia para la recepción. Son las partes quienes detallan la prueba a ofrecer. Se deroga todo aquello relacionado con lo de la prueba de oficio, con lo cual el tribunal que ha de juzgar el caso, celebrando la audiencia oral, se limitará a recibirla.

La nueva norma queda de la forma siguiente:
“Artículo 343. Ofrecimiento de prueba. Al tercer día de declarar la apertura a juicio, se llevará a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba ante el juez de primera instancia que controla la investigación. Para el efecto, se le concederá la palabra a la parte acusadora para que proponga sus medios de prueba, individualizando cada uno, con indicación del nombre del testigo o perito y documento de identidad, y señalando los hechos sobre los cuales serán examinados en el debate. En caso de otros medios de prueba, se identificarán adecuadamente, indicando la forma de diligenciamiento y el hecho o circunstancia que se pretende probar.

Tómese nota que el que ofrece la prueba, ya no está obligado a indicar el oficio de la persona que declara, ni del lugar donde podrá ser notificado o citado para que comparezca. Así mismo, ya no es necesario señalar los hechos sobre los cuales podrá ser interrogado. Si la norma hace referencia que es suficiente con el nombre e indicación del documento que lo identifica, deberá anotar únicamente el detalle de los hechos o circunstancias que se pretenden probar con su declaración. Se aprecia además que con ello se está dejando bajo la responsabilidad del que propone la prueba, tenerla lista para la audiencia de juicio. La responsabilidad de la comparecencia de aquellos que debían declarar se había dejado bajo la responsabilidad del tribunal de sentencia, quien tenía que velar porque comparecieran todos aquellos a quienes se les debía escuchar. Hoy es responsabilidad de los sujetos procesales que han propuesto el testimonio como prueba y serán ellos quienes deberán dar cuenta si no se presentan el día en que lo deberán hacer.

Deberá tenerse presente que, ya no podrá ofrecerse prueba que podrá ser incorporada por su simple lectura en la audiencia de juicio. Es suficiente con que para el fiscal esté por probado el estado civil para que el mismo se tenga por acreditado. No es necesaria la presentación del certificado de Defunción para que se tenga por probado que la persona ha fallecido. Que fue siempre la constante en los tribunales de Sentencia. Se obra en el expediente la certificación del Renap de la defunción, será suficiente para que no se discuta en audiencia dicho extremo.
Con respecto al ofrecimiento de prueba ante el juez contralor, dice la norma:
Ofrecida la prueba, se le concederá la palabra a la defensa y demás sujetos procesales para que se manifiesten al respecto.

Se aprecia que son las partes quienes calificarán la pertinencia de la prueba ofrecida por la contraparte y serán igualmente los sujetos procesales quienes procedan a calificarla. Y así el juez podrá declarar que ésta es meritoria de aceptación, o de ser calificada de abundante, innecesaria, impertinente o ilegal por lo que deberá ser rechazada y no admitida en la audiencia de juicio.

De igual forma se procederá en el ofrecimiento de prueba de los otros sujetos procesales. El juez resolverá inmediatamente y admitirá la prueba pertinente y rechazada la que fuere abundante, innecesaria, impertinente o ilegal.”

Ahora bien, se debe reflexionar sobre la derogatoria del anticipo de prueba, sobre la incorporación de prueba por medio de su lectura en la audiencia de juicio.

Se busca evitar con la reforma, que se llegue a la audiencia de juicio con necesidades de realizar visitas a lugares o exámenes a objetos o cosas, que bien debieran ser realizadas en el plazo otorgado para la investigación.

Creo que si no se habla del anticipo de prueba, éste punto del proceso se supera y por tanto está derogado. Por algo se consultó a los sujetos procesales después de que se pronunciaron y demostraron sobre la necesidad de medidas de coerción, sobre el plazo a otorgar al ente investigador para que concluyera la investigación.

Si cuando se pronunciaron sobre el plazo razonable para la investigación, no se tomó en cuenta que debían realizarse actuaciones especiales en el extranjero o bien, la obtención de mayor evidencia, difícil de obtener con un plazo tan corto, prácticamente pierde la oportunidad de que se practique la prueba después del vencimiento del plazo. El juez contralor tiene prohibido otorgar tiempo extra para que se investigue, salvo que se clausure el proceso.
Por tanto, es fatal el plazo para la presentación del acto conclusivo y de igual forma, la audiencia para el ofrecimiento de prueba, dejando fuera la posibilidad de realizarla en el tiempo que queda entre éste día y el del ofrecimiento.

De igual forma me pronuncio con respecto a la prueba de oficio. Hoy en definitiva, el juzgador tiene prohibido ordenar su realización. Asume prácticamente la imparcialidad de que debe estar envestido.

Artículo 15. Se reforma el artículo 344 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 344. Citación a juicio. Al dictar el auto que admita o rechace la prueba, el juez citará a los sujetos procesales para que, en el plazo común de cinco días, comparezcan a juicio al tribunal designado y constituyan lugar para recibir notificaciones. Si el juicio se realizare en un lugar distinto al del procedimiento intermedio del plazo de citación, se prolongará cinco días más.”

En la citación a juicio, por el juez contralor se otorgaba el plazo de diez días y cinco más por razón de la distancia, si se trataba de lugar distinto a donde se tendría que realizar la audiencia. Hoy soy cinco y cinco más si es en lugar distinto.
No solo se acortan los plazos sino además se hace referencia de que serán todos los sujetos procesales quienes están obligados a acudir al tribunal de sentencia. Ya no se trata de aquellos a quienes se les haya declarado su participación en forma definitiva.

Artículo 16. Se deroga el Capítulo III del Título II del Libro Segundo del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas.
Este capítulo derogado se refería a la audiencia de aquellos petitorios del fiscal distintos al de la acusación y apertura a juicio. Se derogan los artículos 345 Bis, 345 Ter, 345 Quáter.

Considero como no necesario lo anotado a continuación en la nueva ley, pues con anterioridad quedaron todos estos artículos derogados.

Artículo 17. Se deroga el artículo 345 Bis del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas.

Artículo 18. Se deroga el artículo 345 Ter del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas.

Artículo 19. Se deroga el artículo 345 Quáter del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas.

Artículo 20. Se reforma el artículo 346 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas.
Este artículo se refería a la audiencia, como acto preparatorio del debate. Con la reforma esta claro que el tribunal de sentencia se limitará a ejecutar dicha actividad procesal.


La nueva norma queda así:

“Artículo 346. Audiencia. Recibidos los autos, la unidad administrativa del tribunal fijará el día y hora de inicio de la audiencia de juicio, misma que debe realizarse en un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días.

Dentro de este plazo, el tribunal podrá ordenar, a pedido de parte, recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difíciles de cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación. En estos casos se podrá diligenciar el anticipo de prueba mediante videoconferencia u otro medio electrónico en las condiciones que lo regulan los artículos 317 y 318 de este Código.

Dentro de los cinco (5) días de fijada la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar audiencia para recusar a uno o más jueces del tribunal, la cual deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. Si alguno de los jueces considera que incurre en motivo de excusa lo invocará en el mismo plazo; para el efecto se convocará a audiencia a todos los intervinientes.”

Se entiende con la reformar que en el plazo no menor a diez ni mayor a quince días se podrá solicitar un anticipo de prueba y para su ejecución podrá usarse la tecnología de punta dispuesta para uso del tribunal, en cualquier lugar, a donde las partes deberán acudir. Y dentro de los 5 días después de fijado el día para la audiencia, se puede excusar o recusar al juez o tribunal y en audiencia a los tres días, se resolverá ante todos los sujetos procesales.

Artículo 21. Se deroga el artículo 347 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas. Este artículo se refería al ofrecimiento de prueba.

Artículo 22. Se deroga el artículo 350 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas. Se refería a la fijación de audiencia.

Artículo 23. Se deroga el artículo 351 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas. Se refería a la prueba de oficio.

Artículo 24. Se deroga el artículo 352 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas. Se refería al sobreseimiento o archivo.

Artículo 25. Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan o contravengan las normas de la presente Ley.


Artículo 26. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.





GABRIEL HEREDIA CASTRO
PRESIDENTE EN FUNCIONES






CHRISTIAN JACQUES BOUSSINOT NUILA
SECRETARIO





REYNABEL ESTRADA ROCA
SECRETARIO

lunes, 7 de junio de 2010

Investigación Científica de la escena del crimen

CRIMINALÍSTICA

La criminalística es la disciplina que tiene por objeto el descubrimiento, explicación y prueba de los delitos, así como la detección de sus autores y víctimas.
La criminalística se vale, de todos los métodos y técnicas de investigación posibles, proporcionados por las más diversas áreas del saber científico; ello, en cuanto sirvan a su objeto. Pero, a su tiempo, va desenvolviendo su propio cuerpo de conocimientos y adquiriendo autonomía disciplinaria.
Algunos estudiosos han incluido las fuentes de la criminalística en su concepto. Así, por ejemplo, la criminalística es la disciplina que aplica fundamentalmente los conocimientos, métodos y técnicas de investigación de las ciencias naturales en el examen del material sensible significativo relacionado con un presunto hecho delictuoso con el fin de determinar en auxilio de los órganos encargados de administrar justicia, su existencia o bien reconstruirlo, o bien señalar y precisar la intervención de uno o varios sujetos en el mismo.
Otro concepto podría ser: La criminalística es una ciencia penal auxiliar que mediante la aplicación de sus conocimientos, metodología y tecnología, al estudio de las evidencias materiales, descubre y verifica científicamente la existencia de un hecho presuntamente delictuoso y al o a los responsables aportando las prueba a los órganos que procuran y administran justicia.
La criminalística como ciencia y como arte.
No han faltado especialistas que dudaran del carácter científico de la criminalística. Hay quienes dicen al respecto que la criminalística es el arte de descubrir el crimen mediante la investigación de los indicios, su interpretación, su valoración y el establecimiento de conclusiones lógicas que, apoyándose en presunciones, salten a la certeza que conduce a la convicción y, en su caso, a la confesión del criminal.
Quizá la propia evolución de la disciplina, con el correr del tiempo, y la forma en que se sucedieron los descubrimientos de importancia para la pesquisa, expliquen las primigenias denominaciones: Arte policial; técnica policial; policiología, etc.
Se propone la expresión técnica policial, y se alega que una disciplina como ésta es un are, no una ciencia; ello, ya que comprende procedimientos y métodos sin desarrollar leyes propiamente dichas.
Se coincide en que la criminalística, como disciplina que amalgama todos los estudios relativos a la técnica del crimen, puede ser hoy considerada como una ciencia con objeto y método propios. Se puede advertir que la criminalística no podía en sus comienzos, basados en la intuición y la experiencia personales, alcanzar el rango de ciencia ni tener su propia autonomía.
La criminalística
Ciencia auxiliar del derecho penal
Los especializados en criminalística, si bien no dudan en reconocer su carácter científico autónomo, la consideran como disciplina auxiliar del Derecho y de los procesos penales.
Desde su propio marco de investigaciones y conocimientos, y aun desde sus primeras observaciones policíacas, la criminalística también enriquece el saber criminológico.
En su quehacer propio, inspecciones, pericias, reconstrucción de hechos, puede explicar o corroborar hipótesis criminológicas, aun en el campo teórico, por ejemplo, el aprendizaje de evitación de la detección policial por el delincuente, la victimología, etc.
Hay quienes ubican a la criminalística como ciencia de la pesquisa junto con la policía judicial científica. La separa, así, de las ciencias causal, explicativas, como por ejemplo, la antropología, la biología, la psicología, la sociología criminales y la penología.
La criminalística, al igual que la antropología, la psicología, la sociología criminales, etc., integra el dominio de la criminología, entendida, ésta, en sentido amplio, ello, ya que a nuestro juicio también sirve al estudio del delito y del delincuente desde los casos particulares a los generales, y su teorética puede compatibilizar y servir a la contrastación de hipótesis criminológicas.
Este carácter auxiliar, limitado al derecho penal, es remarcado por otros autores. Se dice que la llamada criminalística, esto es, el conjunto de los diversos conocimientos prácticos que son necesarios a un magistrado penal, no es más que una colección de las más diversas nociones que van desde la historia al folklore, desde la antropología a la mecánica, desde la química a la agrimensura, desde la psicología a la holística. Nociones, por lo demás utilísimas que el magistrado, en cuanto es el peritus peritorum, no debe ignorar.
Clasificación
La criminalística es autónoma, científica y técnica; ello, aunque se valga, de los conocimientos de múltiples disciplinas.
Existe una criminalística policial, técnica policial o policía científica y una criminalística médico legal.
Diciéndolo así se admite la existencia de una criminalística dactiloscópica, balística, etc. Y no sólo médico legal. Ello es así, aun reconociendo que la medicina legal antecediera a la criminalística como ciencia oficial aplicada al campo jurídico.
El hecho de que cierta reproducción histórica del crimen tenga lugar en un marco médico legal y que sea llevada a cabo por el cuerpo médico forense, o por expertos en balística o por químicos, en nada obsta a la autonomía de objeto y finalidad inescindibles de esta disciplina; ello, según los lineamientos ya expuestos en los parágrafos precedentes. Sería absurdo establecer la referida distinción basándose en que la criminalística médico legal tiene por finalidad la búsqueda de indicios anatómicos, biológicos o humorales. La criminalística se vale de múltiples medios: los médicos legales son solo uno de ellos, existen expertos en construcción, en agricultura, en diseño, en sistemas digitales, en computación, en fenómenos atmosféricos, en cambio climático, etc.
Pesquisa inicial y literatura policial
La criminalística atravesó tres épocas:
1) La época pre científica, comúnmente conocida como la de la pesquisa de Vidocq, quien desde un inicio criminal pasó a ser un investigador policial, precursor de la criminalística y fundador de la Su reté;
2) La época del individualismo empírico, basada en meras experiencias individuales y en el aprendizaje de los conocimientos que se iban perfeccionando sólo a través de dichas experiencias;
3) La época científica, con la recepción de las más diversas fuentes de tipo experimental, al tiempo que se desarrollaban los métodos de investigación técnica.
En sus orígenes las pesquisas recurrían a veces al arte y a los conocimientos de los propios delincuentes, quienes, contratados, ponían al servicio de aquéllas sus experiencias formadas en el aprendizaje de evitación de la detección del delito y de su autor; así fue como la policía francesa incluyó en sus filas a Eugene Francois Vidocq, 1775-1857, cuando corría el año 1809.
Se dice que sus célebres casos influyeron en la producción literaria de Víctor Hugo, Dickens y Balzac. Sus intuiciones, su manejo analítico, aún hoy llenan huecos no cubiertos por la ciencia. Al retirarse, Vidocq fundó su buró de investigaciones en París en 1833. Se afirma que la imaginación de los novelistas contribuyó también al desarrollo de la criminalística. Locard efectuó un estudio de la novelística, incluyendo las creaciones de Dupin, por Edgard Poe; Sherlock Holmes, por Sir Arthur Conan Doyle, etc. Halló Locard que la metodología policial ha seguido no pocas veces pistas y métodos de esta literatura, incluyéndolas incluso en su cuerpo de conocimientos.
Dactiloscopia
Se afirma que la dactiloscopia ha sido uno de los primeros campos de investigación criminalística. Se dice que ya en los muros de Ur (Caldea) del Arte Rupestre se comprobó la existencia de impresiones digitales que datarían del 2,000 antes de Cristo. Por lo demás, según el estudio, Quintiliano cuenta que un joven ciego, acusado de haber asesinado a su padres, probó su inocencia por huellas aparecidas en el lugar del crimen; ello sucedió en el año 33 antes de Cristo. Algunos autores, sin embargo, prefieren ubicar los primeros antecedentes en la China del siglo VII, donde los tratos comerciales identificaban a las partes con las impresiones dactilares. Lo cierto es que se observó y estudió los relieves y dibujos papilares de los dedos y de las palmas de las manos, del arte rupestre, por un profesor de Anatomía de la Universidad de Bolonia. Luego se procedió a completar los estudios realizados y en una tesis al respecto se describen nueve formaciones distintas en las terminaciones digitales. Algunos autores lo consideran como el primero en clasificar las huellas dactilares.
En Balística
Otros aportes importantes se encuentran en balística, fueron precursores Goddardf, Baltasar; este último crea el primer método de identificación de proyectiles de armas de fuego. Innecesario resulta destacar la importancia que tiene la balística en delitos contra la vida, por ejemplo. En 1840, Orfila da nacimiento a la toxicología, ciencia de los venenos (toxico), cuyo aporte a la reconstrucción de homicidios y suicidios es enorme.
A modo de síntesis, puede añadirse que este largo desarrollo en la lucha policial para descubrir el crimen, y el accionar de los delincuentes para evitar la reconstrucción de aquél y su detección, fue conformando la disciplina a la cual Hanns Gross denominó Criminalística. También se señala como iniciador de este disciplina a Hagemann, quien a mediados del siglo XIX escribió el Manual de la investigación forense.
Otros autores, según se advierte, atribuyen el origen de la criminalística a dos italianos: Marco Antonio Blanco y Antonio María Cospi. La obra del primero data del siglo XVI y la del segundo de mediados del siglo XVII;
La criminalística y su enseñanza actual
La criminalística, disciplina a la cual el propio Gross consideró un arte y no una ciencia, no sólo fue adquiriendo el derecho a ser considerada como tal, sino que en el siglo XX se constituyó en objeto inevitable de estudio de jueces y abogados especializados; además, obviamente, de la propia policía. El primer Congreso de Criminalística tuvo lugar en 1944, en Santiago de Chile, y se constituyó bajo la denominación de Primer Congreso Panamericano de Criminalística. Esta disciplina ha sido objeto de análisis tanto nacional como internacional. Una de las recomendaciones dadas en Santiago de Chile, en el referido congreso, fue precisamente que era conveniente poner en práctica el dictado de una cátedra independiente de Criminalística en los cursos de perfeccionamiento profesional (licenciaturas de postgrado en Criminología, doctorados en Ciencias Penales, etc.
En algunas Policías, ésta disciplina se denominan primigeniamente Policía Científica; luego, Técnica Policial y, finalmente en 1960 Criminalística. Algunas facultades latinoamericanas ya se incluyó la Criminalística como materia del Curso de Perfeccionamiento para postgraduados, del Instituto de Derecho Penal y Criminología, esto por el año de 1952, el cual dejó discípulos destacados en el campo criminológico que han escrito del tema y ha permitido conocer los últimos avances en la investigación científica de la escena del crimen. Ya en la Universidad de Buenos Aires, fue creada las licenciaturas en Criminología y en Criminalística que debían dictarse en el Instituto de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias jurídicas y Sociales. La licenciatura en Criminalística se ha venido dictando normalmente hasta 1988, año en el cual se suspendió el ingreso al primer año.
La Medicina Legal criminalística
Esta sección de la criminalística es un capítulo de la criminalística; contribuye, como otras disciplinas que son su fuente, al propósito de reproducir los fenómenos delictivos y detectar a sus autores, así como a aportar todos los datos que expliquen la dinamogénesis fáctico criminal. Por ello la criminalística tiene alcance sobre otros problemas centrales de la criminología; así por ejemplo, el aprendizaje criminal, el aprendizaje de evitación criminal, el bajo índice de detección, la necesidad de acentuar ciertas indagaciones, etc. La criminalística hállese, en su estadio superior, plenamente articulada con el quehacer criminológico.
Un estudio riguroso de la fenomenología del diseño y práctica del crimen, como fenómeno individual y grupal y de la pugna entre la evolución de los conocimientos policiales y la de los delincuentes para evitar ser atrapados, promete un novedoso campo de hipótesis a partir del control de nuevas variables independientes, intervinientes en este fenómeno de la delincuencia. Además, el campo de delincuencia oculta es también un área de gran significación en la que pueden contribuir los conocimientos criminalísticas, esclareciendo muchos puntos oscuros.
Tareas objeto de la criminalística
Montiel Sosa señala como tareas fundamentales de la criminalística, con base en el estudio técnico y científico de las evidencias materiales, las siguientes:
1) Investigación y demostración de la existencia de un hecho presuntamente delictuoso;
2) Verificación y determinación de los fenómenos producidos en el hecho, señalando su mecanismo;
3) Colección de todos los elementos dirigidos a la identificación de la víctima si existiere;
4) Reunión de todas las evidencias que lleven a la detección del o de los presuntos autores;
5) Articulación de todas las pruebas indiciarias relativas al grado de participación y modalidades de cooperación material.
Se puede concluir que en cualquier región del mundo, en los núcleos sociales siempre existe entre ellos aún entre los menos adelantado, en la carrera de la civilización, ciertas pautas probatorias y por consiguiente, medios dados al acusador o al acusado, para convencer al juzgador de su teoría, la cual por un lado, la evidencia de la acusación pretende destruir el Estado de Inocencia del imputado y la evidencia de la defensa del acusado, es precisamente confirmar dicho Estado de Inocente. Recuérdese que siempre en la Sentencia estará presente la fundamentación de la decisión.
Materias objeto de la criminalística
Las disciplinas científicas de la criminalística pueden dividirse en el siguiente criterio:
1) Criminalística de campo;
2) Balística forense;
3) Documentos copia;
4) Explosivos e incendios;
5) Fotografía forense;
6) Hechos de tránsito terrestre;
7) Sistemas de identificación;
8) Técnicas forenses de laboratorio
La criminalística ofrece una inestimable cantidad de conocimientos técnicos; planimétricos, fotográficos, dactiloscópicos, mecanográficos, balísticos, scopométricos, toxicológicos, etc.
Para la mejor puesta en práctica de estos conocimientos por el propio personal a cargo de la investigación preliminar, ya las diferentes universidades acreditadas en el país, han puesto a disposición de los estudiantes de educación media, la especialización en investigación científica. Se ha apreciado la implementación de la cátedra en diferentes universidades que cuentan con la carrera de Abogacía y Notariado y así mismo, se aprecia el ofrecimiento de la especialización en criminalística en postgrados universitarios, así como en doctorados. Se espera que pronto dicha disciplina científica se convierta en parte del pensum de estudios de la licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales de todas las universidades.-
Se tendrá que esperar que el Inacif se haga responsable de la preparación de las nuevas generaciones en este tema. Con su autonomía funcional bien podría dedicar parte de su presupuesto a preparar a todos aquellos interesados en el estudio de la Criminalística para más adelante proceder a incorporarlos a su personal en todos los centros forenses de la república, buscando hacer más eficiente la investigación y así prestar mayor colaboración a las diferentes necesidades al respecto dentro del proceso penal.
Los incidíos
El vocablo deviene del latín indicium (delación, manifestación, razón, indicación, marca, signo señal) Hoy significa, criminológicamente, todo rastro, vestigio, huella, sea del delito, del autor o de la víctima. Se señala que el indicio, es el medio de prueba que consiste en la recolección e interpretación de cuantos hechos y circunstancias conduzcan al descubrimiento de la verdad.
Comprende, toda acción o circunstancia relacionada con el hecho investigado y que permita inferir la existencia o modalidades de éste.
El papel indiciario aparece ya entre los romanos. Así, por ejemplo, en el Código se lee: Sepan todos los acusadores, que deben ellos llevar a conocimiento público cosa que esté apoyada por testigos idóneos, o fundada en evidentísimos documentos, o de fácil prueba por indicios indudables y tan claros como la luz.
El indicio es el objeto o circunstancia probados que permiten formular un argumento capaz de llevarnos a la prueba de otro hecho.
Con respecto a la dinámica procesal-indiciario-presunciones, se puede decir lo siguiente:
Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con ocho hecho, que un juez llegue del uno al otro por medio de una conclusión muy natural. Por eso son menester en la causa dos hechos: el uno comprobado, el otro no manifiesto aún y que se trata de demostrar por vía racional yendo del hecho conocido al desconocido. Así por ejemplo, En el lugar del crimen se encuentra un pedazo de vestido perteneciente a la víctima y de esto se infiere que la víctima pasó por aquél sitio.
Claro que el ejemplo referido da muestra de la inferencia marca el paso del indicio a la presunción más o menos evidente; obsérvese que un tercero pudo dejar ese pedazo de vestido. Por eso es que los códigos procesales tiene ciertas exigencias ineludibles para asegurar la certeza o posteriori de la materia indiciaria, así por ejemplo, que los indicios no sean equívocos, que sean concordantes, que sean varios, que conste el cuerpo de delito, por prueba directa, etc.
Carácter de la prueba indiciaria
Cuando la prueba se base en un indicio se denomina prueba indirecta.
La prueba es directa cuando reproduce el delito o es un elemento del mismo y es indirecta cuando consiste en algo diverso del delito o de sus elementos pero que puede llevar a él, por inferencia o proceso racional deductivo o conjetural. El indicio tiene el carácter de prueba crítica, por oposición a la prueba histórica, como el documento o el testimonio. Una prueba es considerada crítica cuando no determina, por sí y directamente, el hecho a probar.
Clasificación de la prueba indiciaria
Es posible formular la siguiente clasificación técnica de los indicios:
1) De capacidad moral o inclinación al delito;
2) Del móvil, condición diferente en cada uno (motivación del impuso de meta o de los fines mediatos e inmediatos perseguidos en las acciones instrumentales);
3) Oportunidad, ya personal (conocimiento y poder) ya material o real (presencia en el lugar, posición de armas);
4) De rastros materiales (huellas, impresiones digitales, objetos abandonados, llevados, etc.)
5) Manifestaciones anteriores al delito (amenazas o instrucciones);
6) Manifestaciones posteriores al delito (declaraciones falsas, retorno al lugar del hecho, fuga, destrucción de vestigios, transacción con la víctima, soborno de testigos, gastos excesivos.
Como se puede observar, los indicios no se limitan a los rastros materiales o reales, bien pueden tener actitudes y carácter personal; por ej. La seguridad o inquietud de quien es interrogado (testigos o indagados) los antecedentes histórico-criminales, etc.
Las presunciones o indicios en el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados.
Pese a que el texto equipara las presunciones y los indicios, debe aclararse que los últimos son el dato o prueba indirecta, en sí, en cambio, la presunción es el efecto de las inferencias o del proceso racional deductivo sobre la prueba indiciaria.
Cuando los sistemas de administración de justicia penal no regulen la prueba indiciaria no implica que ésta pueda utilizarse y aplicarse a caso concreto, cuando es insuficiente la prueba directa.